REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dos (02) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

RESOLUCION


N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-001170

PARTE ACTORA: Ciudadano KENYHER YENVINO LAGUNA GAUTIER y ARLEN JARMAN MENDEZ PIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.532.619 y 19.089.540 respectivamente

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARISEL BECERRA MARTINEZ, inpreabogado nro. 26.903 y WRUIMBERG GARRIDO BECERRA, inpreabogado nro. 94.594.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio INVERSIONES JUROMORIZ, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inpreabogado Nro. 120.007

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos


En el día de hoy, dos (02) de marzo del año 2012, siendo las 11:00, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tienen incoado los ciudadanos KENYHER YENVINO LAGUNA GAUTIER y ARLEN JARMAN MENDEZ PIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.532.619 y 19.089.540 respectivamente y de este domicilio en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES JUROMORIZ, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, los ciudadanos KENYHER YENVINO LAGUNA GAUTIER y ARLEN JARMAN MENDEZ PIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.532.619 y 19.089.540 respectivamente, acompañados de su apoderado judicial, abogado en ejercicio WRUIMBERG GARRIDO BECERRA, inpreabogado nro. 94.594, tal como se evidencia de documento poder que riela inserto a los autos de los folios 26 al folio 29, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES JUROMORIZ, C.A, hizo acto de presencia el ciudadano JULIO CESAR IZQUIERDO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.200.483, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio demandada, tal como se desprende del Registro Mercantil que riela inserto a los autos del folio 30 al folio 35, debidamente acompañado por el abogado en ejercicio ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inpreabogado Nro. 120.007, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 44 al folio 45 del presente expediente y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. El Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que la ciudadana Jueza propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el actor KENYHER YENVINO LAGUNA GAUTIER desde el día 15-02-2010 y el actor ARLEN JARMAN MENDEZ PIÑA desde el día 22-02-2010 prestaron servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de limpieza y mantenimiento, hasta el día 14 de abril del año 2011, fecha en que fueron despedidos injustificadamente. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en este acto ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) para cubrir los conceptos de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, contenidos en el libelo de la demanda que comprenden los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2010 y fracción 2011, utilidades 2010 y fraccionadas 2011 e indemnización prevista en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) que será cancelada de la siguiente manera: En este acto la parte demandada entrega la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5000,oo) para el actor KENYHER YENVINO LAGUNA GAUTIER, mediante cheque Nro. 44757352, cuenta corriente nro. 0134-0153-56-1531014545 de fecha 02 de marzo del año 2012 y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5000,oo) para el actor ARLEN JARMAN MENDEZ PIÑA, mediante cheque Nro. 45653268, cuenta corriente nro. 0134-0153-56-1531014545 de fecha 02 de marzo del año 2012. Y La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo) será pagada al actor KENYHER YENVINO LAGUNA GAUTIER, en un único pago para el día TREINTA (30) de MARZO del año 2012 el cual será consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a nombre del actor y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,oo) para el actor ARLEN JARMAN MENDEZ PIÑA en un único pago para el día TREINTA (30) de MARZO del año 2012 el cual será consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a nombre del actor. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste a los autos el cumplimiento de los pagos acordados. Por ultimo, solicitan la devolución del causal probatorio promovido en la audiencia preliminar inicial.

Homologacion del Tribunal:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos los pagos acordados. Tercero: Se acuerda la devolución del caudal probatorio promovido en la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes manifiestan que reciben conformes en este acto. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta (11:30) de la mañana, del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA.
ABG. BETHSI RAMIREZ.
Exp. DP31-L-2011-001170.
YB/br