REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de marzo del año 2012
201° y 153°
EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2011-001614
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA EUGENIA ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de las cédula de identidad Nro. V- 14.909.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio AUTO LAVADO LA BALLENA AZUL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En fecha 26 de octubre del año 2011, la ciudadana MARIA EUGENIA ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de las cédula de identidad Nro. V- 14.909.296, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Sociedad de Comercio AUTO LAVADO LA BALLENA AZUL C.A, siendo recibida –previa distribución- en fecha 28 de octubre del año 2011 por este Juzgado, procediendo en la misma fecha a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta al folio 11 del presente expediente, consignación negativa de fecha 23 de febrero del año 2012 efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial FRANCISCO RIVAS, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en varias oportunidades dejando constancia que no había nadie en el sitio, en razón de ello, este Juzgado en fecha 29 de febrero del año 2012 ordenó mediante auto su notificación a través de la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del mismo, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la ciudadana MARIA EUGENIA ESCALANTE RODRIGUEZ, titular de las cédula de identidad Nro. V- 14.909.296, el libelo de la demanda interpuesto contra la empresa AUTO LAVADO LA BALLENA AZUL C.A en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
E esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2011-001614
YB/br
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