REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintidós (22) de marzo del año 2012
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000033
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA NARE, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.138.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOAN MARRERO, inpreabogado Nro. 113.346.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BZS VENEZUELA, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de enero del año 2012, el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO ARANA SANCHEZ, inpreabogado nro. 94.492, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA NARE, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.138.531, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Sociedad de Comercio BZS VENEZUELA, S.A, siendo admitida por este Juzgado –previo despacho saneador ordenado- en fecha 06 de febrero del año 2012, la cual se estimó por la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.749,61) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 15 de marzo del año 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció el abogado en ejercicio JOAN MARRERO, inpreabogado nro. 113.346, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA NARE, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.138.531, parte actora en el presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada la Empresa Mercantil BZS VENEZUELA, S.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA NARE, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.138.531 y la BZS VENEZUELA, S.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 06 de enero del año 2010, para desempeñarse como cabillero de primera, hasta el 15 de abril del año 2010, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador, por lo que la prestación de servicios tuvo una duración de 3 meses y 09 días.
3. Que el salario mensual fue de Bs. 1.999,50, el salario diario fue la cantidad de Bs. 66,65 y como salario integral la cantidad de Bs. 98,08.
4. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.749,61) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2010, utilidades fraccionadas 2010, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela, que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela y por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 06 de enero del año 2010 hasta el 15 de abril del año 2010 (3 meses y 09 días) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral en el período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela.

Antigüedad Salario integral diario Días Total
3 meses Bs. 98,08 18 días Bs. 1.765,44

2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado (2010) puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, Afines y Conexos de Venezuela. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas (incluyendo el bono vacacional) correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 18,75 días, (fracción 3 meses) calculados a razón de salario de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 66,65).

Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional Total por vacaciones
2010(fracción 3 meses) Bs. 66,65 18,75 días Bs. 1.249,68

3) Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 95 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el período 2010-2012, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 23,74 días, (fracción 3 meses) a razón de salario de sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 66,65).
Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2010
(fracción 3 meses) Bs. 66,65 23,74 días Bs. 1.582,27


4) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Salario diario Días Total
Sustitutiva de antigüedad Bs. 98,08 10 días Bs. 980,80
Sustitutiva de preaviso Bs. 98,08 15 días Bs. 1471,20

5) En relación a los Salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”


Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (15 de abril del año 2010) hasta la persistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo (folio 64) es decir hasta el 08 de junio del año 2011 a razón de salario diario sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (bs. 66,65). Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, el despido se produjo en fecha 15 de abril del año 2010 y de la revisión de las copias administrativas consignadas a los autos, se constata que en fecha 21 de abril de 2010, el accionante se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay. En fecha 22 de abril del año 2010 se admite y se libra la correspondiente notificación, siendo practicada en fecha 18 de octubre de 2010, es decir la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010. En fecha 01 de diciembre del año 2010, tuvo lugar el acto de contestación en sede administrativa. En fecha 03 y 06 de diciembre del año 2010 fueron consignadas las pruebas presentadas por las partes en sede administrativa. En fecha 13 de diciembre del año 2010 se evacuan las declaraciones de los testigos. En fecha 22 de febrero se ordena remitir el expediente a la fase de decisión. En fecha 25 de mayo de 2011, se dicta la providencia administrativa, emitiéndose en ese mismo acto las notificaciones pertinentes, es decir la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes durante los meses de marzo y abril de 2011. Ahora bien en fecha 08 de junio de 2011, se traslada el funcionario de la Inspectoría, negándose el Patrono a reenganchar al trabajador, fecha en cual se toma como persistencia del despido efectuado y conforme a los parámetros establecidos previamente es hasta esta fecha que se computarán los salarios caídos, en consecuencia le corresponde al actor los siguientes salarios caídos:

Fecha Salario Días Total
15/04/2010 66,65 15 999,75
may-10 66,65 0 -
Jun-10 66,65 0 -
Julio-10 66,65 0 -
Agost 10 66,65 0 -
Sep.-10 66,65 0 -
Oct 10 66,65 30 1.999,50
Nov. 10 66,65 30 1.999,50
Dic. 10 66,65 30 1.999,50
Ene. 11 66,65 30 1.999,50
Feb- 11 66,65 30 1.999,50
Mar -11 66,65 0 -
Abril- 11 66,65 0 -
May. 11 66,65 30 1.999,50
08-06- 2011 66,65 08 533,20
Total 13.529,95

Total por el concepto de salarios caídos seria: Bs. 13.529,95
Para un total por los conceptos demandados de Bs. 20.579,34 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Antigüedad Bs. 1.765,44
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.249,68
Utilidades Fraccionadas Bs 1.582,27
Indemnización sust de antigüedad Bs. 980,80
Indemnización sust de preaviso Bs. 1.471,20
Salarios caídos Bs. 13.529,95
Total conceptos condenados Bs. 20.579,34







Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el actor se rige por la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, que establece en su Cláusula 46 que el concepto de antigüedad se genera a partir del primer mes de prestación de servicios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril del año 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA NARE, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.138.531 contra la Empresa Mercantil BZS VENEZUELA S.A SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA NARE, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.138.531 la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.579,34) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la Experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABG. BETSHI RAMIREZ

En la misma fecha de hoy siendo las 09:00 AM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BETSHI RAMIREZ




Exp. DP11-L-2012-000033
YB/br