REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000245
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALEXANDER MARTINEZ BASTIDAS, cédula de identidad N° V-12.143.938.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KRYSTHEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.965.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FARMA, S.A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.995
MOTIVO: Prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.
En el día hábil de hoy, dos (02) de marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 09:30 a.m, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MARTINEZ BASTIDAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y de la cédula de identidad N° V-12.143.938, domiciliado en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio KRYSTHEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.965, y por la parte demandada, la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Octubre de 1958, bajo el N° 29, Tomo 30-A Sgdo de los Libros llevados por ante esa oficina de Registro, con domicilio en la Calle Intersan, Zona Industrial La Hamaca, en jurisdicción del Municipio Girardot de ésta ciudad de Maracay Estado Aragua, representada en la persona de su APODERADA ESPECIAL Licenciada SANDRA TELLO OCHOA, quien es quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.251.642,en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, quien actúa debidamente facultada para ello mediante PODER ESPECIAL que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), asentado bajo el N° 22 Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento Poder que en copia fotostática se acompaña al presente escrito, debidamente asistida en éste acto por la Abogada en ejercicio BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.995, parte demandada en el presente proceso, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), como MECANICO, siendo el último salario diario por él devengado de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 176,67); SEGUNDA: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por “Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales e Indemnizaciones Derivadas de Enfermedad Ocupacional”, en la cual el demandante señala que la relación de trabajo culminó por Retiro Voluntario, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de año Dos Mil Doce (2012), sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda la empresa le hubiere cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, pese a haberlo solicitado ante las oficinas de Recursos Humanos y señala además que la empresa demandada no le ha reconocido las Indemnizaciones que legalmente le corresponden por haberle sido diagnosticada en Enero de 2012 una patología de origen ocupacional luego de haber sido evaluado por médicos especialistas, específicamente una LUMBALGIA MECANICA, DISPARIDAD DE MIEMBROS INFERIORES Y DISBALANCE PELVICO, diagnostico que fue emitido por el Dr. Douglas Ledezma, Médico Traumatólogo y Ortopedista, quien le indico el uso de plantilla correctora, así como también sostiene el demandante que la patología descrita fue adquirida por causa de sus actividades laborales, en virtud de lo que solicita a la empresa la indemnización correspondiente por la Discapacidad Total y Permanente que dicha patología le genera, así como el cobro de sus prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo que le unió a la empresa demandada, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada el cobro de los conceptos ya descritos discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.198,00) por concepto de la Prestación de Antigüedad acumulada; b) La cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.240,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas; c) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 3.533,46), por concepto de Vacaciones 2011-2012; d) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.536,79), por concepto de Bono Vacacional 2011-2012; e) La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.825,00), por concepto de Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad; f) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 264.320,00) por concepto de Indemnización por la Discapacidad Total y Permanente generada por la Enfermedad Ocupacional que alega le fue diagnosticada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral Tercero; y además reclama el Daño Moral con fundamente en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses generados por la Mora en el pago de las prestaciones sociales, las costas y costos procesales y la indexación monetaria. TERCERA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada la cantidad de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.198,00) por cuanto la cantidad demandada por éste concepto fue calculada con base a un Salario Integral que no se corresponde con el que efectivamente devengó el trabajador durante la relación de trabajo y adicionalmente a ello por el hecho de que durante la relación de trabajo la empresa otorgó al trabajador Anticipos de la Prestación de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no fueron deducidos del monto total demandado por éste concepto; Asimismo, niega y rechaza que se la adeude al demandante la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.240,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas por cuanto demanda un total de sesenta (60) días de Utilidades Fraccionadas lo cual no se corresponde a la fracción por los meses completos de servicio prestados durante el año 2012; CUARTA: LA ACCIONADA niega y rechaza que deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 3.533,46), por concepto de Vacaciones 2011-2012 y la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.536,79), por concepto de Bono Vacacional 2011-2012, por cuanto tales cantidades exceden de lo correspondiente a la fracción de Vacaciones y Bono Vacacional que le se le adeudan por los meses completos de servicio prestados durante el último año de servicio, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva vigente para la Industria Químico Farmacéutica; Asimismo niega y rechaza que se le adeude la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.825,00), por concepto de Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad, por cuanto durante la relación de trabajo le fueron cancelados anualmente los intereses generados por la antigüedad acumulada; QUINTA: En cuanto al reclamo por las Indemnizaciones derivadas de la pretendida Discapacidad Total y Permanente que alega haber adquirido, “LA ACCIONADA” expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al demandante, sobre los riesgos laborales, la manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” manifiesta que el trabajador no fue obligado a realizar labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades que pudieran ocasionar la Discapacidad Total y Permanente que alega haber adquirido por causa de la enfermedad diagnosticada y que además en todo momento se ha ocupado del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MARTINEZ BASTIDAS, de su atención médica y costo de los exámenes médicos indicados al trabajador. CUARTA: “LA ACCIONADA”, niega y rechaza que deba al “EL DEMANDANTE” cantidad alguna por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 130 numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo; De igual manera niega y rechaza tener responsabilidad alguna con respecto a la reclamada Indemnización por la presunta Discapacidad Total y Permanente que alega haber adquirido, toda vez que el diagnostico médico emitido no corresponde con ninguna de las patologías consideradas como Enfermedades Ocupacionales conforme a la Norma Técnica para la Declaración de las Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008), por lo tanto no puede ser considerada como tal.- QUINTA: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba en general a “EL DEMANDANTE”, la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 353.653,25) por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de daño moral, costas y costos procesales, indexación judicial, intereses moratorios y honorarios profesionales, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. SEXTA: A pesar del rechazo de los conceptos demandados expresados por la demandada en las cláusulas anteriores y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., sus asociados o sus representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la relación de trabajo que lo unió a LA ACCIONADA, así como por la enfermedad que le fuere diagnosticada, por concepto de indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial, temporal o permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, responsabilidad objetiva y subjetiva, responsabilidad por hecho ilícito por el eventual daño, prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y/o de la Convención Colectiva vigente para la Industria Químico Farmacéutica, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por concepto de Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, ya que todo lo adeudado por tales conceptos se ha incluido en la presente transacción, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TRECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, así como por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo descritos en la cláusula anterior. OCTAVA: el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MARTINEZ BASTIDAS, antes identificado y debidamente asistido en este acto por la abogada KRYSTHEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.965, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y declara recibir en este acto cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, a favor del ciudadano MARTINEZ BASTIDAS GUSTAVO, No Endosable, signado con el Nº 08532571, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00). Con la cantidad ofrecida y recibida “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de la cantidad antes descrita se cancela la totalidad de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivados de la prestación del servicio, asimismo, se libera a la demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad diagnosticada y arriba descrita y de cualquier indemnización que considerare tener derecho con motivo de la referida enfermedad. NOVENA: El ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MARTINEZ BASTIDAS, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad sufrida o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la demandada y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los asociados, administradores, directivos, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. DECIMA PRIMERA: Así mismo, el demandante libera a la sociedad mercantil demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. DECIMA SEGUNDA: Las partes, están de acuerdo, en que la sociedad mercantil demandada en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial.
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