REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001821

PARTE ACTORA: ciudadano IVAN COHEN BELLO Cédula de identidad N° V-22.298.228.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HELIZAHIRA COHEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.27.017.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM) DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante acción interpuesta por el ciudadano IVAN COHEN BELLO Cédula de identidad N° V-22.298.228, debidamente asistido por la abogada HELIZAHIRA COHEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.27.017, contra la persona jurídica INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM) DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, por PRESTACIONES SOCIALES; siendo distribuida a este Tribunal, aplicándose la figura del despacho sanedor, la parte actora subsano el libelo en fecha 1 de febrero 2012, por lo tanto fue admitida el día 06-02-2012, librándose las notificaciones pertinentes, cumplida como fue por la unidad de actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral.

Ahora bien, en fecha 22 de marzo 2012 el ciudadano IVAN COHEN BELLO Cédula de identidad N° V-22.298.228, debidamente asistido por la abogada HELIZAHIRA COHEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.27.017, presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señala…” el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”.

Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el desistimiento del procedimiento contra la persona jurídica INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM) DE LA ALCALDIA DE GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA