REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000005
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS GIOVANNY RAMOS, cédula de identidad No.16.562.703.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA CORONEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.95.740.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO LAS DELICIAS

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha nueve de enero de 2012, mediante acción interpuesta por la abogada KARINA CORONEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.95.740, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS GIOVANNY RAMOS, cédula de identidad No.16.562.703 contra la persona jurídica JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO LAS DELICIAS, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha trece de enero de 2012 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Francisco Rivas, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana Patricia Zaraza, cédula de identidad No.12.569.379, quien manifestó ser secretaria, posteriormente el secretario del Tribunal certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO LAS DELICIAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 79 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS GIOVANNY RAMOS, cédula de identidad No.16.562.703 y la persona jurídica JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO LAS DELICIAS de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 2-11-2008 hasta el día 14-12-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.
5- El cargo desempeñado fue de cajero de taquilla y para el 14-12-2010, día de su despido devengaba un salario 1.802,21 mensual.
6.- Su horario de trabajo era de lunes a domingo, teniendo el día miércoles de descanso.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: DIFERENCIA POR DOMINGOS TRABAJADOS: la parte actora demanda este concepto en base a que la parte patronal efectúo el pago de los días domingos sin el recargo del 50 % de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Discriminados de la siguiente manera:

MES SALARIO DOMINGOS TRABAJADOS RECARGO 50% VALOR DOMINGO TRABAJADO monto cancelado diferencia domingo trabajado
Nov-08 26,64 5 13,32 39,96 26,64 13,32
Dic-08 26,64 4 13,32 39,96 26,64 13,32
Ene-09 26,64 4 13,32 39,96 26,64 13,32
Feb-09 26,64 4 13,32 39,96 26,64 13,32
Mar-09 26,64 5 13,32 39,96 26,64 13,32
Abr-09 26,64 4 13,32 39,96 26,64 13,32
May-09 29,31 5 14,66 43,97 29,31 14,66
Jun-09 29,31 4 14,66 43,97 29,31 14,66
Jul-09 29,31 4 14,66 43,97 29,31 14,66
Ago-09 29,31 5 14,66 43,97 29,31 14,66
Sep-09 32,25 4 16,13 48,38 32,25 16,13
Oct-09 32,25 4 16,13 48,38 32,25 16,13
Nov-09 32,25 5 16,13 48,38 32,25 16,13
Dic-09 32,25 4 16,13 48,38 32,25 16,13
Ene-10 32,25 5 16,13 48,38 32,25 16,13
Feb-10 32,25 4 16,13 48,38 32,25 16,13
Mar-10 35,48 4 17,74 53,21 35,48 17,74
Abr-10 35,48 4 17,74 53,21 35,48 17,74
May-10 40,80 5 20,40 61,19 40,80 20,40
Jun-10 40,80 4 20,40 61,19 40,80 20,40
Jul-10 40,80 4 20,40 61,19 40,80 20,40
Ago-10 40,80 5 20,40 61,19 40,80 20,40
Sep-10 40,80 4 20,40 61,19 40,80 20,40
Oct-10 40,80 5 20,40 61,19 40,80 20,40
Nov-10 40,80 4 20,40 61,19 40,80 20,40
Dic-10 40,80 4 20,40 61,19 40,80 20,40
433,95

Este juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 153, 154, 212, 216 al 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 89 del reglamento de la citada norma, condena a la parte patronal a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs.434,00) por concepto de diferencia del salario de los días domingos trabajados.
SEGUNDO: HORA DE DESCANSO TRABAJADA: en su escrito libelar la parte actora demanda la hora de descanso trabajada con fundamento a la documental emitida por la parte patronal inserta al folio 68 de los autos. Dicho concepto no es contrario a derecho, por lo tanto, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES.

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO HORA RECARGO 50% valor hora de descanso numero horas descanso diarias dias laborados numero horas descanso mensuales valor hora descanso mensual
Nov-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 1 26 26 129,87
Dic-08 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 1 26 26 129,87
Ene-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 1 26 26 129,87
Feb-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 1 24 24 119,88
Mar-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 1 26 26 129,87
Abr-09 799,23 26,64 3,33 1,67 5,00 1 25 25 124,88
May-09 879,4 29,31 3,66 1,83 5,50 1 26 26 142,90
Jun-09 879,4 29,31 3,66 1,83 5,50 1 26 26 142,90
Jul-09 879,4 29,31 3,66 1,83 5,50 1 26 26 142,90
Ago-09 879,4 29,31 3,66 1,83 5,50 1 26 26 142,90
Sep-09 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 1 25 25 149,86
Oct-09 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 1 27 27 161,84
Nov-09 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 1 26 26 155,85
Dic-10 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 1 26 26 155,85
Ene-10 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 1 26 26 155,85
Feb-10 959,08 31,97 4,00 2,00 5,99 1 24 24 143,86
Mar-10 1064,25 35,48 4,43 2,22 6,65 1 26 26 172,94
Abr-10 1064,25 35,48 4,43 2,22 6,65 1 26 26 172,94
May-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 1 27 27 206,53
Jun-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 1 25 25 191,23
Jul-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 1 27 27 206,53
Ago-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 1 27 27 206,53
Sep-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 1 25 25 191,23
Oct-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 1 27 27 206,53
Nov-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 1 26 26 198,88
Dic-10 1223,89 40,80 5,10 2,55 7,65 1 12 12 91,79
4.104,13

TERCERO: DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde al trabajador a razón de 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año y 5 días para el último mes de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes, en virtud que la Relación Laboral se extendió por dos (2) años y un (1) mes, ya que el trabajador ingreso en fecha (2-11-2008) y egreso en fecha (14-12-2010), este Tribunal la declara procedente. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.972,46) por concepto de antigüedad, tal como están discriminados en el libelo (reverso folio 5). ASI SE DECIDE.
CUARTO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES años 2008-2009, 2009-2010: no quedó demostrado que se le hubieren cancelado con el verdadero salario devengado por el trabajador para el momento en que le nació su derecho de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 157 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal condena a la Junta de condominio del centro comercial y profesional paseo las delicias, a pagar por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.986,49) tal como están discriminados en el libelo (folio 8). ASI SE DECIDE.

QUINTO: DIFERENCIA DE UTILIDADES ANUALES 2009 y 2010: De conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandante peticiona el pago de la diferencia de 80 días por este concepto, toda vez que la parte demandada no aplicó el salario promedio devengado por el trabajador; por consiguiente este Tribunal condena a la parte patronal a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.366,25), monto este que están debidamente discriminados en el libelo (folio 9). ASI SE DECIDE.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano JESUS GIOVANNY RAMOS, cédula de identidad No.16.562.703, fue despedido injustificadamente de la persona jurídica JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO LAS DELICIAS de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 60 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de 60 días de salario integral (68,08) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.8.169,60). Así se decide.
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida. Ha sostenido la Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta al folio 53 de los autos, la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se calificó el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la empresa CONDOMINIO PASEO LAS DELICIAS.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO LAS DELICIAS a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido 14-12-2010, multiplicados por el salario normal diario de acuerdo a la providencia administrativa, el resultado es QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.15.837,00). Así se decide.

Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.