REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001565.

PARTE ACTORA: ciudadano ORLANDO DE JESUS MORAN VIZCAYA, cédula de identidad No.7.466.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.221.

PARTE DEMANDADA: IPC INSTALACIONES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.120.037.

MOTIVO: Prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.

En el día hábil de hoy martes, en la fecha arriba señalada, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar, comparecen el ciudadano ORLANDO DE JESUS MORAN VIZCAYA, cédula de identidad No.7.466.560 y su apoderado judicial VLADIMIR ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.142.221, carácter este que consta al folio 20 de los autos y por IPC INSTALACIONES C.A el abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.120.037, carácter que consta de instrumento poder inserto al folio 28 de los autos. La ciudadana Jueza, declaró abierto el acto y continúo con la mediación. En este estado las partes manifiestan su intención de poner fin el presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la transacción, la cual quedo redactada de la siguiente manera: PRIMERO: ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. “El Demandante”, alega como fundamento de su reclamo lo siguiente: 1. Que inició su relación laboral con la empresa, en fecha 26 de enero del año 2009, desempeñando el cargo de Obrero. 2. Que en un mes después de iniciar a trabajar sufrió una caída sobre un muro que le ocasiono una lesión en la pierna izquierda, que le ocasiono un quiste y que posterior a ello empezó a sufrir de ambas piernas debido a problemas de columna originados por el trabajo. 3. Que desde el 11 de diciembre del 2009, le fue diagnosticado HERNIA EN LA COLUMNA EN L4 y L5; SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, SINDROME DEL CANAL DE GUYON BILATERAL; desde esa fecha se encuentra en situación de reposo, le ha cancelado el salario normal mensual por el tiempo que ha estado de reposo, en consecuencia, la relación de trabajo no ha culminado. 4. Que la enfermedad fue investigada por el Inpsasel según informe de Investigación de Accidente de fecha 21/02/2011. 5. Que en dicho informe se dejó constancia de: 1) Expediente del trabajador, 2) De las condiciones en laboro y actividades descritas por el trabajador, 3) De las conclusiones del análisis, y causas inmediatas, 4) De las causas básicas que coadyuvaron en la ocurrencia del mismo. 6. Que del informe en materia de higiene y seguridad, en la cual se dejó constancia de una serie de incumplimientos de conformidad con la LOPCYMAT, el Reglamento. 7. Que el 26 de mayo del 2011, el INPSASEL certifica que se trata de 1.-Discopatía Lumbar con Protrusión Discal lumbar a nivel de L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 con Radiculopatia L3 y L5 (COD. CIE10-M51.1), 2.-Radiculitis C5 (COD. CIE10-M50.1); 3.- Mononeuropatía Cubical Derecha por compresión a nivel del codo (COD. CIE10-G56.8); 4.- Sindrome del túnel del carpo bilateral (COD. CIE10-G56.0); y 5.- Sindrome del canal Guyon bilateral (COD. CIE10-M56.3) consideradas enfermedades ocupacionales, agravadas por el trabajo y contraída con ocasión del trabajo. 7. Que la enfermedad ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. 11. Que el daño sufrido, y la Discapacidad, le impide desempeñar el trabajo al cual se dedicaba, lo cual ha agravado la situación económica de su familia, por la imposibilidad de proporcionarle un sustento, y se siente inutilizado. 12. Que con motivo de la enfermedad ocupacional, reclama el pago de los siguientes conceptos: a) El pago de la responsabilidad objetiva prevista en el Artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, la suma de Bs. 216.020,64. b) El pago de la indemnización por concepto de lucro cesante, la suma de Bs 78.533,00. c) La cancelación de indemnización por daño moral, la cual se estima en la suma de Bs. 700.000,00. d) Total por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional, la suma de Bs. 994.553,64. e) Solicita Indexación, y costas a la parte demandada. SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA EMPRESA. En la oportunidad de la audiencia preliminar de la Demanda, “La Empresa” visto el fundamento de la pretensión de “El Demandante”, admitió los siguientes hechos: 1) Que el demandante inició la prestación de sus servicios en fecha 26 de enero del año 2009, desempeñando el cargo de Obrero. 2) Que desde el 11 de diciembre del 2009, el trabajador se encuentra de reposo continuo y permanente hasta la presente fecha. 3) Que la empresa le ha cancelado el salario normal mensual correspondiente, durante el tiempo de reposo, y por lo tanto, la relación de trabajo no ha culminado. 4) Que la enfermedad fue investigada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) según informe de Investigación de fecha 21/02/2011, empero, debemos señalar que dicha inspección no fue realizada y que los hechos se basaron en la declaración del trabajador afectado y un testigo; no obstante, a los fines de demostrar la conducta de nuestra representada en estricto acatamiento a los ordenamientos del INPSASEL y el cumplimiento de la LOPCYMAT, que en la debida oportunidad, se subsanó todos y cada uno de los puntos objeto del informe de la Inspección, tal como quedó demostrado, así como las pruebas que constan en autos. De igual manera, rechazó los demás argumentos expuestos en por “El Demandante” con base en las siguientes consideraciones: 1) Negamos y Rechazamos que como producto de la caída sobre un muro que le ocasiono una lesión en la pierna izquierda, que le ocasiono un quiste y que posterior a ello empezó a sufrir de ambas piernas debido a problemas de columna por el trabajo. 2) Negamos y Rechazamos que como producto del trabajo, “El Demandante” posee una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, pues a pesar de haber sido certificada por el INPSASEL, en fecha 26-05-11, mediante la cual, se señala que el actor padece: 1.-Discopatia Lumbar con Protrusión Discal lumbar a nivel de L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 con Radiculopatia L3 y L5 (COD. CIE10-M51.1), 2.-Radiculitis C5 (COD. CIE10-M50.1); 3.- Mononeuropatía Cubical Derecha por compresión a nivel del codo (COD. CIE10-G56.8); 4.- Síndrome del túnel del carpo bilateral (COD. CIE10-G56.0); y 5.- Síndrome del canal Guyon bilateral (COD. CIE10-M56.3) consideradas enfermedades ocupacionales, y negamos que son agravadas por el trabajo y contraída con ocasión del trabajo. Dicha Certificación de Discapacidad, por su naturaleza, es un documento administrativo, el cual, admite prueba en contrario, en consecuencia, de los elementos probatorios que fueron aportados al proceso, así como el óptimo estado de salud, del trabajador en la actualidad, queda plenamente desvirtuada la Discapacidad alegada. 2) Negamos y Rechazamos que “La Demandada” sea responsable del infortunio ocurrido y en consecuencia, haya sido motivado por la falta de gestión de seguridad y salud laboral de la empresa y al hecho de que el trabajador no había recibido la instrucción de la actividad que realizaba al momento de realizar las tareas encomendadas. 3) En consecuencia, nunca no existió, ni existe por parte de “La Empresa”, una conducta dolosa, ni culpa consciente, ni dolo eventual, en los hechos que originaron la enfermedad ocupacional sufrida por “El Demandante”. En consecuencia, negamos y rechazamos que nuestra representada, tenga algún tipo de responsabilidad con respecto a las secuelas padecidas como producto de la enfermedad anteriormente descrita. 4) Que la causa determinante de la enfermedad es la avanzada edad y los esfuerzos realizados en trabajos anteriores o distintos al realizado para la demandada, ya que este realizo trabajos como obrero de construcción por cuenta propia hasta las 49 años, así se demuestra en autos, pues edad esta cuando inicia actividad como obrero en la empresa IPC INSTALACIONES, C.A.; en este sentido, técnicamente solo trabajo efectivamente 8 meses dentro de la empresa en dos periodos separados por otro reposo de casi (1) mes; y así quedo demostrado con todos los reposos anexos al escrito de promoción de pruebas. 5) Que en lo que respecta al informe técnico de la inspección que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, por el INPSASEL en fecha 21-02-11, la certificación de fecha 26/05/2011; y los incumplimientos de conformidad con la LOPCYMAT, que en el mismo se señalan, con el fin de pretender asociar dichas irregularidades con la enfermedad sufrida, es menester destacar que los incumplimientos señalados no guardan relación alguna, con el infortunio. En consecuencia, dichos incumplimientos, no se asocian con las causas o circunstancias de la enfermedad en el que se vio afectado Orlando Moran, por lo que no existe entonces, una relación de causalidad directa entre la supuesta falta a las obligaciones contempladas en la LOPCYMAT determinadas por el INPSASEL en materia de higiene y seguridad en el trabajo, con la enfermedad certificada el día 26/05/2011 por el INPSASEL, las mismas no constituyen una “causa adecuada, idónea o necesaria” capaz de producir el daño cuyas indemnizaciones reclama “El Demandante”, por lo tanto, el respectivo informe y certificado no resulta vinculante al caso concreto. 7) Que cuando trabajador se encuentra debidamente afiliado al Sistema de Seguridad Social, como en el caso concreto, le corresponde a tal organismo, cubrir todas las contingencias derivadas de Accidentes y Enfermedades, en consecuencia, la empresa no se encuentra obliga de conformidad con la Ley, al pago de indemnización alguna. 8) Que a pesar de que legalmente le corresponde al Sistema de Seguridad Social, órgano competente para cubrir todas las contingencias derivadas de infortunios laborales, cuando el patrono ha cumplido con la obligación de afiliar al trabajador, IPC INSTALACIONES, C.A. le suministró todo el apoyo médico, quirúrgico y farmacéutico necesario para la rehabilitación del mismo, frente a la enfermedad sufrida. 9) Que en razón de lo anteriormente expuesto, Negamos y rechazamos que la empresa sea responsable de alguna obligación derivada de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil. 10) Negamos y rechazamos que “La empresa” se haya excedido del ejercicio de su derecho como patrono por no cumplir con su obligación derivada de la LOPCYMAT. 11) Negamos y rechazamos que “La Empresa” le deba cancelar al Actor la indemnización prevista en el Artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, la suma de Bs. 216.020,64. 12) Negamos y rechazamos que “La Empresa” le deba cancelar al Actor la indemnización por Daño Moral, la cual se estima en la suma de Bs. 700.000,00. 13) Negamos y rechazamos que “La Empresa” le deba cancelar al Actor la indemnización por concepto de Lucro Cesante, por la suma de 78.533,00, Negamos y rechazamos que la empresa sea responsable de alguna obligación derivada de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1.273 del Código Civil y 249 Código Procedimiento Civil. Sin embargo, “La Demandada”, a los fines de dar por terminado el presente Juicio por Indemnizaciones derivadas de Enfermedades ocupacionales Laboral, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, así como, precaver cualquier litigio eventual por Cobro y Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo suscrita entre las partes, aún cuando tales conceptos, no fueron objeto de la pretensión, no obstante, tomando en cuenta la condición de trabajador activo de la empresa, ofrece cancelar a “El Demandante” lo correspondiente a la Liquidación de sus Prestaciones Sociales en virtud de la renuncia del trabajador, en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios tres (3) años, un (01) mes y nueve (09) días, a razón de los salarios INTEGRAL de Bs. 79,77, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.934,92), más una bonificación de carácter transaccional de NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 92.065,08), para un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,00), discriminados de la siguiente manera: 1. La suma de Bs. 14.261,10 por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2. La suma de Bs. 3.476,62 por concepto de PAGO de intereses sobre prestaciones sociales y días adicionales de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3. Por concepto de Vacaciones Vencidas 2009-2010 y bono vacacional mismo periodo, la suma de Bs. 3.763,50; 4. Por concepto de Vacaciones Vencidas 2010-2011 y bono vacacional mismo periodo, la suma de Bs. 3.879,30; 5. Por concepto de Vacaciones Vencidas 2011-2012 y bono vacacional mismo periodo, la suma de Bs. 3.937,20; 6. Por concepto de Vacaciones Vencidas 2012-2013 fraccionadas y bono vacacional mismo periodo, la suma de Bs. 328,10; 7. Por concepto de Utilidades año 2011, la suma de Bs. 5.184,95; 8. Por concepto de Utilidades año 2012, fraccionadas la suma de Bs. 864.16; 9. La suma de Bs. 6.240,00, por concepto del Bono alimentación pendientes. 10. La suma de Bs. 6.000,00, por concepto de salarios pendientes.
Las cantidades anteriormente señaladas totalizan la suma CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.934,93), que corresponden al total bruto a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo suscrita entre “El Demandante” y “La Demandada” Sobre dicha cantidad, hay que aplicar las diferentes deducciones en razón de la obligaciones contraídas, anticipos recibidos por el Demandante durante el vínculo laboral, las cuales en su total ascienden a las suma de DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.037,57), por concepto de I.N.C.E. y Anticipos sobre Prestaciones Sociales, lo que arroja la cantidad a cancelar al demandante en su liquidación de Prestaciones Sociales derivadas de la posibilidad de dar por terminada la relación de trabajo suscrita con la empresa, la suma CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.897,35). Igualmente la empresa ofrece a “El Demandante” la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.102,65), por concepto de bonificación de carácter transaccional, que sumada al monto correspondiente a la Liquidación de Prestaciones Sociales, arroja un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,00). TERCERO: ACUERDO RECÍPROCO. “El Demandante” y “La Demandada” con el ánimo de evitar mayores gastos judiciales innecesarios derivados del presente Juicio por Indemnizaciones derivadas de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, así como, precaver cualquier litigio eventual por Cobro y/o Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo suscrita entre las partes, aún cuando tales conceptos, no fueron objeto de la pretensión, no obstante, tomando en cuenta la condición de trabajador activo de la empresa, acuerdan expresamente lo siguiente : 1. Que el presente juicio se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se celebra la presente transacción. 2. Que en la enfermedad padecida, la empresa no tuvo responsabilidad alguna, en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas por Discapacidad Total y Permanente previstas en la LOPCYMAT, así como los conceptos de Daño Moral, Lucro Cesante y el Daño Emergente, ya que el trabajador reconoce que fue contraída y agravada esas enfermedades antes de ingresar a trabajar a IPC INSTALACIONES, CA. 3. Que “El Demandante” acepta expresamente dar por terminada la relación de trabajo por renuncia voluntaria en consecuencia, por lo que se encuentra conforme y acepta el monto CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.897,35), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como las deducciones estipuladas en la Cláusula Segunda del presente escrito transaccional. 4. Que “El Demandante” se encuentra conforme y acepta la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.102,65), por concepto de Bonificación de carácter Transaccional. 5. Que “El Demandante” recibe en este Acto la suma total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,00), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bonificación de carácter transaccional. 6. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados. CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. “El Demandante” visto el acuerdo suscrito, conviene y aceptan la misma por la suma de Bs. 140.000,00, la cual entrega en este acto mediante UN (01) cheque girado contra la cuenta corriente Nº01340145401451068802, a nombre de IPC INSTALACIONES, CA, del banco Banesco, con fecha 02 de marzo 2012, signado con el numero 31285661 a nombre del ciudadano: ORLANDO MORAN, por la suma de Bs. 140.000,00, declarando expresamente, que las sumas convenidas en la presente transacción, han sido suficientemente discutidas y acordadas entre las mismas, de manera que la cantidad determinada tiene carácter definitivo. Igualmente “El Demandante”, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a “La Demandada” por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como la incidencia de los anteriores concepto en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios, útiles escolares, y/o indemnizaciones laborales por Enfermedad ocupacional en especial por las descritas en la certificación de INPSASEL antes señalada sobre 1.-Discopatía Lumbar con Protrusión Discal lumbar a nivel de L2-L3, L3-L4, L4-L5 Y L5-S1 con Radiculopatia L3 y L5, 2.-Radiculitis C5; 3.- Mononeuropatía Cubical Derecha por compresión a nivel del codo; 4.- Síndrome del túnel del carpo bilateral; y 5.- Síndrome del canal Guyon bilateral, que no fueron contraídas durante los meses de relación laboral; ni ninguna indemnización por Accidente de Trabajo alguno; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “La Demandada”; costas de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a “La Demandada”; así mismo, sirva la presente bonificación transaccional para cubrir cualquier diferencia presente o futura de todos y cada uno de los conceptos antes descritos e inclusive los no mencionados taxativamente; así como cualquier obligación judicial o extrajudicial y que nada tienen que reclamarse mutuamente.