En el día de hoy 15 de Marzo de 2012, siendo las 02:30 p.m., previa solicitud de ambas partes de anticipar la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de la Parte Actora y de su Apoderada Judicial, supra identificados; y de la representante de la parte demandada, quienes comparecen a los fines de poner fin al presente procedimiento a través de la transacción que es del tenor siguiente: El ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO SILVA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.684.979, en la actualidad cuento con 39 años de edad, y con domicilio en la Ciudad de Palo Negro Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MAYERLING MALDONADO, Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.513, de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.739.814, de este domicilio, en su condición Apoderado Judicial+6 de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de septiembre de 1990; anotada bajo el No. 33, Tomo 376-A, domiciliada en la Carretera Nacional Palo Negro Magdaleno, Sector La Quinta, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP11-L-2012-000266 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA, C.A., en fecha 22 de abril de 2009, como empleado de riego, en donde debía levantar pesos superiores a 40 kgr, ya que debía trasladar las tuberías de riego, a las zonas en que se procedería a regar la siembra, tubos esto que miden entre 5 y 6 metros de largo, lo cual debía realizar manualmente, manteniendo movimientos repetitivos de flexo-extensión de mis miembros inferiores y superiores, realizar gran esfuerzo físico en la colocación, y traslado de los tubos de riego por lo pesado de los tubos y por lo repetitivo de la labor, labores que realicé, sin la respectiva inducción, notificación de riesgo, violando todas las normas ergonómicas, movimientos estos que realizaba sin tomar en cuenta por parte de la empresa las normas ergonómicas, y que devengaba un salario diario de Bs. 46,92. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE MAYOR DEL 25%; en donde el demandante señala que fue diagnosticada enfermedad ocupacional por sufrir de RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA LUMBAR, ALTERACIÓN DE LA SECUENDIA DE INTENSIDAD DE SEÑAL PARA EL CUERPO VERTEBRAL DE l1, QUE PLANTEA LA PRESENCIA DE LESIÓN FOCAL A CORRELACIONAL CON RADIOLOGÍA CONVENCIONAL Y GAMMAGRAMA OSEO, EXTRUSION DISCAL CENTRO LATERAL IZQUIERDA L4-L5, CONTACTA LA CARA ANTERIOR DEL SACO TECAL, LA DEFORMA, CONDICIONA REDUCCIÓN DE LA AMPLITUD DEL RECESO LATERAL IZQUIERDO, PROTUSIÓN DISCAL CONCENTRICA L5-S1, CONTACTA LA CARA ANTERIOR DEL SACO TECAL, LO DEFORMA SIN CONDICIONAR REDUCCIÓN DE LA AMPLITUD DEL CANAL, HIPERTROFIA DE LAS CARLLAS FACETARIAS POSTERIORES QUE CONDICIONAN ESTRECHEZ DEL CANAL EN SEGMENTO LUMBAR INFERIOR, como consta de informe médico del IVSS y de resonancia magnética que acompañó con el libelo de la demanda, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que es igual a un año de salario, es decir a 365 días por Bsf. 46,92, que era mi salario diario integral para el momento de que me fue detectada la enfermedad ocupacional lo que es igual a Bsf. 17.125,80. B.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial y Permanente, indemnización que es igual a dos (02) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de mi capacidad física para su profesión habitual, es decir 365 días por dos por el salario de Bsf. 46,92 igual a Bs. 34.251,60.- C.-) DAÑO MORAL, por la cantidad de Bsf. 10.000,00.- D.-) Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de Bs. 10.000,00. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 71.377,40, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO SILVA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que alega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado del ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO SILVA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 17.125,80 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accionnate siempre estuvo inscrito en el IVSS, y por lo tanto a cargo de esta Institución cualquier indemnización. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 34.251,60 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 10.000,00, por concepto de Daño Moral, según lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 10.000,00, por concepto de Daño Lucro Cesante, según lo previsto en el artículo 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bsf. 71.377,40, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta de las pruebas existentes y presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL ALEGADA y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta y permanente, o parcial y permanente, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antiguedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado. LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por concepto de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante un cheque, librado contra el banco BANCARIBE No. 24362988 de fecha 23 de febrero de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.000,00), cheque a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO SILVA. QUINTO: EL DEMANDANTE ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO SILVA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto cheque librado contra el Banco BANCARIBE No. 24362988 de fecha 23 de febrero de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.000,00), y a favor del Demandante ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO SILVA, Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEXTO: El ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO SILVA, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de las prestaciones sociales, y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. SÉPTIMO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. OCTAVO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano JOSE GREGORIO MEDRANO SILVA, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Y que nos expidan dos copias certificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.