REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de marzo de 2012
201° y 153°


ASUNTO: DH12-X-2012-000034

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos: JOAO DOS SANTOS PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.422.734, representante legal de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 29-A en fecha 13 de agosto de 2002.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos CARLOS ROMERO y KENNY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.85.608 y 151.491.

ACTO RECURRIDO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0459-2011 de fecha 13 de julio del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-03474, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0459-2011, en el expediente N° 043-2010-01-03474.

I
DEL ITER PROCESAL
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado aperturar Cuaderno de medidas, mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El ciudadano JOAO DOS SANTOS PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.422.734, representante legal de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 29-A en fecha 13 de agosto de 2002, debidamente asistido por los Abogados CARLOS ROMERO y KENNY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.85.608 y 151.491, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0459-2011 de fecha 13 de julio del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-03474, dictada por la Inspectoría del Trabajo De Los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño Del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Narra el recurrente, en su solicitud de Suspensión Subsidiaria de Efectos los siguientes argumentos:
“. . . de conformidad a lo previsto en el articulo 87 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO en concordancia con el articulo 21 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se acuerde la suspensión de los efectos del acto ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA, EMANADA DE LA IMPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 13 DE JULIO DEL 2011...”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo: “por cuanto su ejecución causa graves perjuicios a la empresa recurrente, derivado del reenganche ordenado y el pago de salarios que presuntamente le adeuda al accionante y a los fines de asegurar el resultado final que se propone mi representada al intentar la presente acción, de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por las razones expuestas, los hechos indicados y sobre la base de las circunstancias y consideraciones abordadas y los fundamentos jurídicos, conforme a las normas supra citados y los planteamientos formulados con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, que motiva el presente recurso para proteger la posible lesión que pueda sufrir la empresa recurrente, en virtud de los vicios de ilegalidad aquí denunciados …”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA SUSPENSION
DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano JOAO DOS SANTOS PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.422.734, representante legal de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., debidamente asistido por los Abogados CARLOS ROMERO y KENNY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.85.608 y 151.491, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0459-2011 de fecha 13 de julio del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-03474, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se le ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.667, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JOAO DOS SANTOS PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.422.734, representante legal de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA PAN DIVINO C.A., debidamente asistido por los Abogados CARLOS ROMERO y KENNY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.85.608 y 151.491, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0459-2011 de fecha 13 de julio del 2011, en el expediente N° 043-2010-01-03474, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; interpuesto por el ciudadano ANTONIO PABLO GARCES ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.343.667, plenamente identificado a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.





En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.


































ASUNTO: DH12-X-2012-000034
ZDC/lbm.