REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO N° DP11-L-2011-000514
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Ciudadanos DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ, ANDRES RUBEN FLORES MUÑOZ Y PEDRO JOSE APONTE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.543.068, V-4.579.797 y V-7.264.762, respectivamente; y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA CIUDADANA: DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ, antes identificada; FREILA MAYROS LEON BOLIVAR, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.693.681; inscrita en el IPSA bajo el N° 94.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CIUDADANOS: ANDRES RUBEN FLORES MUÑOZ Y PEDRO JOSE APONTE LOPEZ, antes identificados; abogados BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, NARKI NAVARRO DE BORJAS, GILBERTO CHACIN LANZA, AURA DIAZ SUAREZ Y FREILA MAYROS LEON BOLIVAR, matrícula de Inpreabogado NroS. 13.047, 54.765.120.001, 20.682 Y 94.400; respectivamente; conforme consta en Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua; de fecha 08 de febrero de 2011; quedando anotado bajo los Nros. 2 y 4; Tomo: 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Folios 6 al 10).
PARTE DEMANDADA: BINGO LAS VEGAS, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30/04/2003, bajo el número 24, Tomo 13-A. Y al grupo económico conformado por las empresas: PLASTICOS CELIA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3/10/1979, bajo el número 54, Tomo 10-4.TELEVISORA INFORMATICA DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10/07/2003, bajo el número 21, Tomo 25-A. IMPRESOS LATINOAMERICANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28/04/2009, bajo el número 49, Tomo 25-A. LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25/05/2005, bajo el número 73, Tomo 31-A.; y la empresa mercantil PLASTICOS ROSITERE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/03/1984, bajo el número 31, Tomo 106-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO JAVIER SULBARAN Y MIRIAM CABRERA, matrículas de Inpreabogado Nros. 100.977 y 107.895, respectivamente; como consta en Documentos Poderes Autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta y Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 11 al 15 y 45 al 46).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 29 de marzo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por los ciudadanos DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ, ANDRES RUBEN FLORES MUÑOZ Y PEDRO JOSE APONTE LOPEZ, contra Sociedad Mercantil: BINGO LAS VEGAS, C.A. y al grupo económico conformado por las empresas: PLASTICO CELIA S.R.L., TELEVISORA INFORMATICA DEL CENTRO, C.A., IMPRESOS LATINOAMERICANOS, C.A., LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., Y PLASTICOS ROSITERE C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 36.909,02 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante el cual, el 06/04/2011, fue recibida. Admitida la demanda y cumplida como consta en autos la notificación de la accionada; tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 31/05/2011, con la comparecencia de ambas partes, se dejo constancia que solo la parte actora consignó pruebas, prolongando la Audiencia Preliminar en varias oportunidades dándose por concluida la misma en fecha 25 de julio de 2011, agotados los esfuerzos de mediación, ya que las diferencias existentes resultaron inconciliables. En fecha 02 de agosto de 2011 el Juzgado Sustanciador, dejo constancia que venció en su totalidad el lapso otorgado para la contestación de la demanda sin que la parte demandada lo hiciere (folio 78) y se remitió la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, dándose por recibida, el día 29 de septiembre de 2011.
Posteriormente en fecha 03 de Octubre de 2011, este tribunal declaro Improcedente impartir la Homologación formulada mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011; (Folios 81 al 91); por lo que en fecha 09 de diciembre de 201, se le dio continuidad al presente proceso, providenciándose las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna; y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, acto que tuvo lugar, el 08 de marzo de 2012, con la comparecencia por la parte demandante su apoderada judicial abogado Betty Josefina Torres Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 13.047. Y por la parte demandada. No compareció ni por sí misma ni por apoderado judicial alguno. En este estado la ciudadana Juez vista la situación planteada, expone que en virtud de la incomparecencia de la parte demanda aplicará las consecuencias jurídicas, y otorga el derecho de palabra a la representación accionante, quien expuso sus alegatos, seguidamente se procedió a la lectura de las pruebas consignada por la parte demandante, y se dejó constancia de que la parte demandada no consignó prueba alguno, en este estado evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora y considerando este Tribunal que se encuentra lo suficientemente instruido de la causa, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se toma sesenta (60) minutos para decidir. Transcurridos como han sido los sesenta (60) minutos y una vez analizado el fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: Desistida la acción incoada por la ciudadana DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.068, en contra Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS C.A, y al grupo económico conformado por las empresas PLASTICOS CELIA SRL., TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO C.A, IMPRESOS LATINOAMERICANOS C.A, LAS VEGAS OASIS BAR C.A. y PLASTICOS ROSITERE C.A; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los Ciudadanos, ANDRES RUBÉN FLORES MUÑOZ y PEDRO JOSÉ APONTE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-4.579.797 y V-7.264.762, respectivamente en contra Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS C.A, y al grupo económico conformado por las empresas PLASTICOS CELIA SRL., TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO C.A, IMPRESOS LATINOAMERICANOS C.A, LAS VEGAS OASIS BAR C.A. y PLASTICOS ROSITERE C.A.”.
Estando dentro de la oportunidad procesal de ley, el Tribunal reproduce el fallo como sigue:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA: En su libelo de demanda (folios 01 al 05).
Que prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil Bingo Las Vegas, C.A., sociedad mercantil esta que constituye junto con las sociedades de comercio PLASTICOS CELIA S.R.L., TELEVISORA INFORMATICA DEL CENTRO, C.A., IMPRESOS LATINOAMERICANOS, C.A., LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., Y PLASTICOS ROSITERE C.A.; un grupo de empresas donde se desempeñaban como Supervisor de Sala y Barman, respectivamente, ambos cumplían un horario de trabajo de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; según las condiciones de trabajo siguientes:
I. ANDRES RUBEN FLORES MUÑOZ:
Que trabajó 2 años, 2 meses y 20 días, desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010.
Que los salarios mensuales devengados se indican en el Cuadro A; a los que se le agregan la imputación salariales de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12, 8/12 y 9/12), para obtener los salarios integrales, con los cuales se calculan la prestación de antigüedad.
II. PEDRO JOSE APONTE LOPEZ:
Que trabajó 2 años, 2 meses y 20 días, desde el 25 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010.
Que los salarios mensuales devengados se indican en el Cuadro B; a los que se le agregan la imputación salariales de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12, 8/12 y 9/12), para obtener los salarios integrales, con los cuales se calculan la prestación de antigüedad.
III. DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ:
Que trabajó 10 meses y 11 días, desde el 04 de febrero de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2010.
Que los salarios mensuales devengados se indican en el Cuadro C; a los que se le agregan la imputación salariales de utilidades (15/12) y del bono vacacional (7/12), para obtener los salarios integrales, con los cuales se calculan la prestación de antigüedad.
Que fueron despedidos injustificadamente en las fechas antes señaladas y el patrono se ha negado a reconocerles el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y demás derechos laborales tales como las vacaciones y bono vacacional cumplidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas, las cuales se reclaman a razón de 15, 16 y 17 salarios por año completo de servicio y el bono vacacional en base a 7, 8 y 9 salarios y las utilidades a razón de 15 por cada año completo de servicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que vista la negativa del patrono a cancelarles sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades cumplidas y fraccionadas, es por lo que acuden para demandar como formalmente demanda al Bingo Las Vegas, C.A., y a la unidad económica conformada por las empresas PLASTICOS CELIA S.R.L., TELEVISORA INFORMATICA DEL CENTRO, C.A., IMPRESOS LATINOAMERICANOS, C.A., LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., Y PLASTICOS ROSITERE C.A.; por constituir un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse sometida a una misma representación, tal como consta en copia de poder que se acompaña en cuatro (4) folios útiles, marcados “B”.
Que el Tribunal decrete y condene mediante la sentencia respectiva a la demandada a cancelar a los extrabajadores identificados al inicio de la presente demanda la cantidad de Bs. 36.909,02; que les adeuda de acuerdo a las siguientes especificaciones:
PARA ANDRES RUBEN FLORES MUÑOZ: La cantidad de Bs. 14.795,84; por los siguientes conceptos: Bs. 5.335,37 por 117 salarios por prestación de antigüedad; Bs. 875, por intereses de prestación de antigüedad; Bs. 3.200,00, por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 3.200,00, por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 2, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 800,00, por vacaciones cumplidas por los periodos: 2008-2009 y 2009-2010; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 4,00, por bono vacacional correspondiente a los periodos vacacionales vencidos, antes señalados; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 141,67, por vacaciones fraccionadas; de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 75, por bono vacacional fraccionado; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 768, por utilidades fraccionadas; de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PARA PEDRO JOSE APONTE LOPEZ: La cantidad de Bs. 14.440,43; por los siguientes conceptos: Bs. 6.237,94 por 122 salarios por prestación de antigüedad; Bs. 1.197, por intereses de prestación de antigüedad; Bs. 2.610,99, por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.610,99, por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 2, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 652,75, por vacaciones cumplidas por los periodos: 2008-2009 y 2009-2010; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 326,37, por bono vacacional correspondiente a los periodos vacacionales vencidos, antes señalados; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 115,59, por vacaciones fraccionadas; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 61,20, por bono vacacional fraccionado; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 627,25, por utilidades fraccionadas; de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PARA DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ: La cantidad de Bs. 7.672,75; por los siguientes conceptos: Bs. 2.532,43 por prestación de antigüedad; Bs. 115,60, por intereses de prestación de antigüedad; Bs. 1.688,29, por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.688,29, por indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 2, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 662,94, por vacaciones fraccionadas; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 309,37 por bono vacacional fraccionado; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 675, por utilidades fraccionadas; de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, pide las costas del presente proceso. Igualmente solicito la corrección y ajuste monetario de las cantidades que se reclaman. Y finalmente, pide se declare Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA PARTE DEMANDADA: No dio contestación a la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no dió contestación a la demanda y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por la cual este Tribunal merece citar lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).
En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)
En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)
Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”
Asimismo este Tribunal, debe verificar si la pretensión es contraria o no a derecho; sobre este último particular, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”
En atención a las sentencias parcialmente trascritas que este Tribunal comparte a plenitud; puede concluir que en el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho; y que las co-demandadas acudieron a la audiencia preliminar y no dieron contestación a la demanda; pero tampoco cumplieron con la obligación de asistir a la audiencia de juicio; por lo que, de conformidad con la normativa prevista en el Particular Segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara CONFESA a la parte demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que se tienen como ciertos los hechos contenidos en la demanda, a saber: la existencia de relación laboral entre ellos, la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral; la antigüedad; el motivo de la culminación de la relación de trabajo; lo cual fue por despedidos injustificados, el salario devengado y consecuencialmente, verificar la procedencia o no de todos los conceptos reclamados; razón por la cual esta sentenciadora pasa analizar y valorar el material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
II
PRUEBA ESCRITA
PRUEBAS DE ANDRES RUBEN FLORES MUÑOZ
Marcados “B”, Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 57: Promovida con el objeto de demostrar la inclusión del ciudadano Andrés Flores, como trabajador de la empresa BINGO LAS VEGAS, C.A., y el cargo ocupado por el mencionado ciudadano el cual era de Supervisor de la Sala. La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el codemandante, ciudadano Andrés Rubén Flores Muñoz, titular de la cedula de identidad N° 4.579.797, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa co-demandada BINGO LAS VEGAS, C.A., en fecha 25 de septiembre de 2008, ocupando el cargo como Supervisor de Sala. Así se decide.
Marcados “A1, A2 y A3”, Recibos de pago de salario, folios 58 al 60: Promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano Andrés Flores, prestaba sus servicios para la demandada empresa BINGO LAS VEGAS, C.A. La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; no fue impugnada, desconocida ni atacada; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el codemandante, ciudadano Andrés Rubén Flores Muñoz, titular de la cedula de identidad N° 4.579.797, prestó sus servicios personales para la empresa co-demandada BINGO LAS VEGAS, C.A., así como demostrativas del salario devengado por el codemandante, antes citado, por Bs. 33,34 diarios, pagados en forma quincenal, las asignaciones efectuadas por la demandada y sus respectivas deducciones. Así se decide.
PRUEBAS DE PEDRO JOSE APONTE LOPEZ
Marcados “B”, Planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 61: Promovida con el objeto de demostrar la inclusión del ciudadano Pedro José Aponte López, como trabajador de la empresa BINGO LAS VEGAS, C.A., y el cargo ocupado por el mencionado ciudadano el cual era de Supervisor de la Sala. La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el codemandante, ciudadano Pedro José Aponte López, titular de la cedula de identidad N° 7.264.762, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa co-demandada BINGO LAS VEGAS, C.A., en fecha 25 de septiembre de 2008, ocupando el cargo Barman. Así se decide.
Marcados “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14 y B15”, Recibos de pago de salario, folios 62 al 76: Promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano Pedro José Aponte López, prestaba sus servicios para la demandada empresa BINGO LAS VEGAS, C.A. La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; no fue impugnada, desconocida ni atacada; razón por la cual conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el codemandante, ciudadano Pedro José Aponte López, titular de la cedula de identidad N° 7.264.762, prestó sus servicios personales para la empresa co-demandada BINGO LAS VEGAS, C.A., así como demostrativas del salario diario devengado por el codemandante, antes citado, pagados en forma quincenal, las asignaciones efectuadas por la demandada y sus respectivas deducciones. Así se decide.
III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiéndola de las consecuencias de la no exhibición, los documentos originales señalados por la parte actora, a saber:
Recibos de pago quincenales desde el 25/09/08 hasta el 15/12/10, c0rrespondientes a los ciudadanos: ANDRES FLORES Y PEDRO APONTE, respectivamente así como los pagos efectuados a la ciudadana: DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ, desde el 04/02/10 al 15/12/10.
En la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por ende no logro exhibir los referidos documentales.
Advierte el Tribunal, que la ley adjetiva laboral consagra en su artículo 82, que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.
Asimismo, se ha pronunciado reiteradamente Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, sobre el referido medio probatorio, citándose al efecto sentencia N° 562 del 09/10/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso: HONORIO JOSÉ RIVERO contra FRIGORÍFICO SANTA EDUVIGES, C.A.; y en tal sentido, al evidenciarse que las documentales cuya exhibición fue solicitada, deben estar en poder de la accionada, a saber: recibos de pagos, facturas, Libro de Vacaciones y Nómina de Trabajadores, es por lo que se otorga pleno valor probatorio a las mismas, teniéndose la ausencia de exhibición como demostrativa de la relación laboral alegada, salarios devengados por los actores en los términos planteados en el Libelo de Demanda. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, indica el Tribunal:
Una vez valoradas las pruebas, esta Juzgadora establece las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
DEL GRUPO DE EMPRESAS
Observa este Tribunal que las partes co-demandantes en su escrito libelar demandan a la sociedad mercantil BINGO LAS VEGAS C.A, y al grupo económico conformado por las empresas PLASTICOS CELIA SRL., TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO C.A, IMPRESOS LATINOAMERICANOS C.A, LAS VEGAS OASIS BAR C.A. y PLASTICOS ROSITERE C.A.”; quien decide, respecto a la alegada UNIDAD ECONÓMICA entre las citadas empresas; en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.
Así, ha establecido la Sala:
“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”. Sentencia Sala de Casación Social T.S.J. del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora; reiterado el criterio en sentencia de la misma Sala, de fecha 16/10/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso: Miguel Velásquez Marrero contra Distribuidora Duncan C.A.
Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza.
Aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; evidenciándose en el presente caso, que se analiza y que se desprenden de la instrumental que riela a los folios 11 al 13 de este expediente judicial, marcada con la letra “B”; contentiva de Documento Poder autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, observándose, la condición del ciudadano José Luis Santero Castellanos, titular de cédula de identidad N° 4.549.553 como PRESIDENTE de “las empresas BINGO LAS VEGAS C.A, PLASTICOS CELIA SRL., TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO C.A, IMPRESOS LATINOAMERICANOS C.A, LAS VEGAS OASIS BAR C.A. y PLASTICOS ROSITERE C.A.”.
Así las cosas, en virtud de que las empresas hoy demandadas hay un socio en común que, además se desempeña en cargos de dirección y administración en las mencionadas sociedades mercantiles, como Presidente; tal y como se desprende de la referida documental; en este sentido este Tribunal merece citar caso análogo, donde en sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 23 de marzo de 2011; con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Oscar Augusto Velásquez González contra Sociedad Mercantil León Cohen, C.A.); señaló:
“En la sentencia recurrida se declara la unidad económica de las empresas León Cohen C.A. y Franquicias Gina I, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en ambas compañías hay un socio común, que, además se desempeña en cargos de dirección y administración en las dos sociedades mercantiles.
Dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo expuesto a continuación:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De la lectura de la norma citada, se observa que, en su Parágrafo Segundo, enumera una serie de supuestos de hecho que al verificarse, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas. Dichos supuestos además no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, puesto que, antes de señalar el último de ellos, se utiliza la conjunción “o” que denota que se trata de opciones separadas, que implica que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.
De las preguntas formuladas en la audiencia oral y pública del recurso de casación, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., señaló que el ciudadano León Cohen forma parte de junta directiva de la sociedad mercantil Franquicias Gina I, C.A., y de la sociedad mercantil León Cohen, C.A.; que el ciudadano León Cohen tiene la cualidad de presidente de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., y de director de la sociedad mercantil Franquicias Gina I, C.A.; que ambas empresas funcionan en el edificio Gina, en la urbanización La California de la ciudad de Caracas; que el trabajador tenía el cargo de supervisor en la sociedad mercantil León Cohen C.A., y en la sociedad mercantil Franquicias Gina, I C.A., ostentó un cargo distinto; que la sociedad mercantil León Cohen C.A., le pagaba un salario fijo mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y que la sociedad mercantil Franquicias Gina I C.A., le paga comisiones y honorarios profesionales.
Asimismo, se observó de las preguntas formuladas por los Magistrados a la parte actora en la audiencia oral y pública del recurso de casación, que el personal de la sociedad mercantil Franquicias Gina I C.A., y el personal de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., son los mismos; que la empresa Franquicias Gina I, C.A., funciona con los trabajadores de la sociedad mercantil León Cohen, C.A.
A los folios 56 al 63 del expediente se encuentra copia fotostática del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil Franquicias Gina I C.A., de la que se desprende que los ciudadanos León Cohen Banoun y Clement William Cohen Abadi, son los accionistas de la referida empresa, y en la cláusula décima novena especifica que el ciudadano León Cohen Banoun ostenta el cargo de director de la sociedad mercantil Franquicias Gina I, C.A.
A los folios 64 al 68 del expediente se encuentra copia fotostática del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil León Cohen, C.A., de la que se desprende que el ciudadano León Cohen Banoun forma parte de los accionistas de la referida empresa, y en el artículo 54 del capítulo VIII especifica que el ciudadano León Cohen ostenta el cargo de presidente de la sociedad mercantil León Cohen, C.A.
De las pruebas aportadas por las partes, y de las preguntas formuladas por los Magistrados de la Sala de Casación Social a las partes, se evidenció que el ad quem al haber concluido que existía en el presente caso un grupo de empresas, por existir un socio común a ambas, y que dicho socio tenía en ambas compañías poder decisorio, conforme lo establece el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su pronunciamiento resulta ajustado a derecho, y en consecuencia no incurrió en el vicio aducido. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve. (Destacado del Tribunal).
En este sentido, como referencia, se tiene la Decisión Nº 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2004, caso: (Transporte Saet, S.A.), en la cual dispuso:
“(…) El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.
Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).”
Concluye el Tribunal que en la causa bajo estudio sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores. Así se Decide.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDANTE DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, no compareció la parte co-demandante ciudadana Doris Elizabeth Madriz Benítez; plenamente identificada en los autos; ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declara desistida la acción; conforme a lo previsto en el Particular Primero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez precisado lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos reclamados, por las partes codemandantes ciudadanos ANDRES RUBEN FLORES MUÑOZ Y PEDRO JOSE APONTE LOPEZ, identificados en autos; entendiéndose, conforme a la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, toda vez que al quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido esta sentenciadora merece citar la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, lo que de seguida se transcribe:
(…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…) (Subrayado de la Sala y Destacado del Tribunal).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones de los accionantes resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial aquí citada, la admisión de los restantes hechos alegados en su libelo de demanda. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden al demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por los trabajadores hoy reclamante señalados en el escrito libelar, que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:
I. CIUDADANO: ANDRES RUBEN FLORES MUÑOZ
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 25 de septiembre de 2008
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15 de diciembre de 2010
Tiempo de Servicio: Dos (2) años, dos (02) meses y veinte (20) días
Cargo Desempeñado: Supervisor de Sala
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Utl Bono Vac. Integral Antigüedad Acumulada
25/09/2008
Oct-08
Nov-08
Dic-08
Ene-09 1000 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 176,85
Feb-09 1000 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 353,70
Mar-09 1000 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 530,56
Abr-09 1000 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 707,41
May-09 1250 41,67 1,74 0,81 44,21 5 221,06 928,47
Jun-09 1250 41,67 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.149,54
Jul-09 1250 41,67 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.370,60
Ago-09 1250 41,67 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.591,67
Sep-09 1250 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 1.813,31
Oct-09 1250 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 2.034,95
Nov-09 1250 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 2.256,60
Dic-09 1250 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 2.478,24
Ene-10 1250 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 2.699,88
Feb-10 1250 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 2.921,53
Mar-10 1250 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 3.143,17
Abr-10 1250 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 3.364,81
May-10 1500 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.630,79
Jun-10 1500 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 3.896,76
Jul-10 1500 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.162,73
Ago-10 1500 50,00 2,08 1,11 53,19 5 265,97 4.428,70
Sep-10 1500 50,00 2,08 1,25 53,33 7 373,33 4.802,04
Oct-10 1500 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5.068,70
Nov-10 1500 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5.335,37
15/12/2010 1500 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5.602,04
Totales 5.602,04
Arrojando un monto total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 5.602,04; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado
25/09/2008 Ingreso
Oct-08
Nov-08
Dic-08
Ene-09 35,37 5 176,85 176,85 19,76 2,91 2,91
Feb-09 35,37 5 176,85 353,70 19,98 5,89 8,80
Mar-09 35,37 5 176,85 530,56 19,74 8,73 17,53
Abr-09 35,37 5 176,85 707,41 18,77 11,07 28,59
May-09 44,21 5 221,06 928,47 18,77 14,52 43,12
Jun-09 44,21 5 221,06 1.149,54 17,56 16,82 59,94
Jul-09 44,21 5 221,06 1.370,60 17,26 19,71 79,65
Ago-09 44,21 5 221,06 1.591,67 17,04 22,60 102,25
Sep-09 44,33 5 221,64 1.813,31 16,58 25,05 127,31
Oct-09 44,33 5 221,64 2.034,95 17,62 29,88 157,19
Nov-09 44,33 5 221,64 2.256,60 17,05 32,06 189,25
Dic-09 44,33 5 221,64 2.478,24 16,97 35,05 224,30
Ene-10 44,33 5 221,64 2.699,88 16,74 37,66 261,96
Feb-10 44,33 5 221,64 2.921,53 16,65 40,54 302,50
Mar-10 44,33 5 221,64 3.143,17 16,44 43,06 345,56
Abr-10 44,33 5 221,64 3.364,81 16,23 45,51 391,07
May-10 53,19 5 265,97 3.630,79 16,40 49,62 440,69
Jun-10 53,19 5 265,97 3.896,76 16,10 52,28 492,97
Jul-10 53,19 5 265,97 4.162,73 16,34 56,68 549,65
Ago-10 53,19 5 265,97 4.428,70 16,28 60,08 609,73
Sep-10 53,33 7 373,33 4.802,04 16,10 64,43 674,16
Oct-10 53,33 5 266,67 5.068,70 16,38 69,19 743,35
Nov-10 53,33 5 266,67 5.335,37 16,25 72,25 815,60
15/12/2010 53,33 5 266,67 5.602,04 16,45 76,79 892,39
Totales 892,39
Arrojando un monto total por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de Bs. 892,39; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.
Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 3.199,80
60 DÍAS * BS.53,33
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.199,80
60 DÍAS * BS.53,33
TOTAL 6.399,60
Resulta un total de Bs. 6.399,60, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por el actor; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
2009 50,00 15 750
2010 50,00 16 800
Total 1550
BONO VACACIONAL VENCIDO
Fecha Salario Días Total
2009 50,00 7 350
2010 50,00 8 400
Total 750
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 50 2,83 141,67
Total 141,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 50 1,50 75,00
Total 75,00
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.516,70, cantidad esta que acuerda este Tribunal por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 50 13,75 687,50
Total 687,50
Resulta un total de Bs. 687,50, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto utilidades fraccionadas. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.098,20); cantidad a la cual debe descontarse el monto de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) que fue cancelada por la accionada a favor del reclamante por concepto de anticipos sobre prestaciones sociales, como se evidencia de la documental que riela a los folios 83 de este expediente; quedando una diferencia a pagar de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL NOVENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.098,20), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil: BINGO LAS VEGAS, C.A. y al grupo económico conformado por las empresas: PLASTICO CELIA S.R.L., TELEVISORA INFORMATICA DEL CENTRO, C.A., IMPRESOS LATINOAMERICANOS, C.A., LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., Y PLASTICOS ROSITERE C.A., al hoy co-demandante ciudadano ANDRES RUBEN FLORES MUÑOZ; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
II. CIUDADANO: PEDRO JOSE APONTE LOPEZ
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 25 de septiembre de 2008
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 15 de diciembre de 2010
Tiempo de Servicio: Dos (2) años, dos (02) meses y veinte (20) días
Cargo Desempeñado: Barman
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Diraio Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Utl B Integral Antigüedad Acumulada
25/09/2008 Ingreso
Oct-08
Nov-08
Dic-08
Ene-09 1.783,82 59,46 2,48 1,16 63,09 5 315,47 315,47
Feb-09 1.783,82 59,46 2,48 1,16 63,09 5 315,47 630,94
Mar-09 1.783,82 59,46 2,48 1,16 63,09 5 315,47 946,42
Abr-09 1.783,82 59,46 2,48 1,16 63,09 5 315,47 1.261,89
May-09 1.783,82 59,46 2,48 1,16 63,09 5 315,47 1.577,36
Jun-09 1.212,60 40,42 1,68 0,79 42,89 5 214,45 1.791,81
Jul-09 1.370,78 45,69 1,90 0,89 48,48 5 242,42 2.034,23
Ago-09 1.370,78 45,69 1,90 0,89 48,48 5 242,42 2.276,66
Sep-09 1.370,78 45,69 1,90 1,02 48,61 5 243,06 2.519,72
Oct-09 1.370,78 45,69 1,90 1,02 48,61 5 243,06 2.762,78
Nov-09 1.370,78 45,69 1,90 1,02 48,61 5 243,06 3.005,84
Dic-09 1.199,72 39,99 1,67 0,89 42,55 5 212,73 3.218,57
Ene-10 1.250,00 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 3.440,21
Feb-10 1.250,00 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 3.661,85
Mar-10 1.250,00 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 3.883,50
Abr-10 1.250,00 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 4.105,14
May-10 1.250,00 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 4.326,78
Jun-10 1.250,00 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 4.548,43
Jul-10 1.250,00 41,67 1,74 0,93 44,33 5 221,64 4.770,07
Ago-10 1.682,85 56,10 2,34 1,25 59,68 5 298,39 5.068,47
Sep-10 1.682,85 56,10 2,34 1,40 59,83 7 418,84 5.487,31
Oct-10 1.223,90 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 5.704,89
Nov-10 1.223,90 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 5.922,47
15/12/2010 1.223,90 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 6.140,06
Totales 6.140,06
Arrojando un monto total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 6.140,06; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Integral Antigüedad Acumulada Mensual Acumulado
25/09/2008 Ingreso
Oct-08
Nov-08
Dic-08
Ene-09 63,09 5 315,47 315,47 19,76 5,19 5,19
Feb-09 63,09 5 315,47 630,94 19,98 10,51 15,70
Mar-09 63,09 5 315,47 946,42 19,74 15,57 31,27
Abr-09 63,09 5 315,47 1.261,89 18,77 19,74 51,01
May-09 63,09 5 315,47 1.577,36 18,77 24,67 75,68
Jun-09 42,89 5 214,45 1.791,81 17,56 26,22 101,90
Jul-09 48,48 5 242,42 2.034,23 17,26 29,26 131,16
Ago-09 48,48 5 242,42 2.276,66 17,04 32,33 163,49
Sep-09 48,61 5 243,06 2.519,72 16,58 34,81 198,30
Oct-09 48,61 5 243,06 2.762,78 17,62 40,57 238,87
Nov-09 48,61 5 243,06 3.005,84 17,05 42,71 281,58
Dic-09 42,55 5 212,73 3.218,57 16,97 45,52 327,09
Ene-10 44,33 5 221,64 3.440,21 16,74 47,99 375,08
Feb-10 44,33 5 221,64 3.661,85 16,65 50,81 425,89
Mar-10 44,33 5 221,64 3.883,50 16,44 53,20 479,09
Abr-10 44,33 5 221,64 4.105,14 16,23 55,52 534,62
May-10 44,33 5 221,64 4.326,78 16,40 59,13 593,75
Jun-10 44,33 5 221,64 4.548,43 16,10 61,02 654,77
Jul-10 44,33 5 221,64 4.770,07 16,34 64,95 719,73
Ago-10 59,68 5 298,39 5.068,47 16,28 68,76 788,49
Sep-10 59,83 7 418,84 5.487,31 16,10 73,62 862,11
Oct-10 43,52 5 217,58 5.704,89 16,38 77,87 939,98
Nov-10 43,52 5 217,58 5.922,47 16,25 80,20 1.020,18
15/12/2010 43,52 5 217,58 6.140,06 16,45 84,17 1.104,35
Totales 1.104,35
Arrojando un monto total por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de Bs. 1.104,35; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por este concepto. Así se decide.
Indemnizaciones por Despido Injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:
ART 125 LOT
A) INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 2.611,20
60 DÍAS * BS.43,52
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 2.611,20
60 DÍAS * BS.43,52
TOTAL 5.222,40
Resulta un total de Bs. 5.222,40, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por el actor; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
VACACIONES VENCIDAS
Fecha Salario Días Total
2009 40,80 15 612,00
2010 40,80 16 652,8
Total 1.264,80
BONO VACACIONAL VENCIDO
Fecha Salario Días Total
2009 40,80 7 285,6
2010 40,80 8 326,4
Total 612,00
VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 40,8 2,83 115,60
Total 115,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 40,8 1,50 61,20
Total 61,20
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.053,60, cantidad esta que acuerda este Tribunal por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2010 40,8 15,00 612,00
Total 612,00
Resulta un total de Bs. 612,00, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto utilidades fraccionadas. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL CIENTO TRENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.132,41); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil: BINGO LAS VEGAS, C.A. y al grupo económico conformado por las empresas: PLASTICO CELIA S.R.L., TELEVISORA INFORMATICA DEL CENTRO, C.A., IMPRESOS LATINOAMERICANOS, C.A., LAS VEGAS OASIS BAR, C.A., Y PLASTICOS ROSITERE C.A., al hoy co-demandante ciudadano PEDRO JOSE APONTE LOPEZ; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de Diciembre de 2010. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de Diciembre del año 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la ultimas de las demandadas, es decir, 10 de Mayo del año 2011 (folios 34 al 45, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por la ciudadana DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ, antes identificada; en contra Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS C.A, y al grupo económico conformado por las empresas PLASTICOS CELIA SRL., TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO C.A, IMPRESOS LATINOAMERICANOS C.A, LAS VEGAS OASIS BAR C.A. y PLASTICOS ROSITERE C.A; Y CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos, ANDRES RUBÉN FLORES MUÑOZ y PEDRO JOSÉ APONTE LÓPEZ, antes identificados; en contra sociedad mercantil BINGO LAS VEGAS C.A, y al grupo económico conformado por las empresas PLASTICOS CELIA SRL., TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO C.A, IMPRESOS LATINOAMERICANOS C.A, LAS VEGAS OASIS BAR C.A. y PLASTICOS ROSITERE C.A.”; como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por la ciudadana DORIS ELIZABETH MADRIZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.068, en contra Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS C.A, y al grupo económico conformado por las empresas PLASTICOS CELIA SRL., TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO C.A, IMPRESOS LATINOAMERICANOS C.A, LAS VEGAS OASIS BAR C.A. y PLASTICOS ROSITERE C.A; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los Ciudadanos, ANDRES RUBÉN FLORES MUÑOZ y PEDRO JOSÉ APONTE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-4.579.797 y V-7.264.762, respectivamente en contra Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS C.A, y al grupo económico conformado por las empresas PLASTICOS CELIA SRL., TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO C.A, IMPRESOS LATINOAMERICANOS C.A, LAS VEGAS OASIS BAR C.A. y PLASTICOS ROSITERE C.A.”; y se CONDENA a las partes co-demandadas, antes identificadas, a cancelar al ciudadano: ANDRES RUBEN FLORES MUÑOZ; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL NOVENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.098,20), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, intereses percibidos sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Y al ciudadano PEDRO JOSÉ APONTE LÓPEZ; antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL CIENTO TRENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.132,41); por concepto de prestación de antigüedad, intereses percibidos sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO Nº DP11-L-2011-000514
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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