REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2010-001645
PARTE ACTORA: INVERSALUD FARMACIA C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/12/1999, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEGGY SIMOZA, ULISES WATEYMA y KEYLA COLMENARES, matrículas de INPREABOGADO números 48.879, 101.282 y 39.679, respectivamente; como consta en Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática cursa a los folios 24 al 27 del expediente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSALUD FARMACIA C.A. (SINTRA EMIF), ordenado su registro en Providencia de fecha 28/07/2010, publicada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 1.841, Tomo 03, folio 68, del Libro respectivo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas YULY MELERO MATERANO y JULIE ROSI GRIMAN, matrículas de INPREABOGADO números 68.276 y 38.414, respectivamente; como consta en Documento Poder Apud Acta que cursa a los folios 35 y 36 del expediente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
I
DEL ITER PROCESAL
El 16 de Noviembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil INVERSALUD FARMACIA C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSALUD FARMACIA C.A. (SINTRA EMIF), ambas partes identificadas; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibida y admitida el 19/11/2010, estableciéndose como procedimiento a seguir el pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, mediante Decisión de fecha 01 de febrero de 2000, al no existir expresamente un procedimiento especial para tramitar las causas de esta naturaleza, y se ordenó la notificación de ley a la parte demandada, librándose la Boleta respectiva (folios 30 al 33). Verificada la notificación, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, que tuvo lugar el 15/02/2011, admitidas las pruebas aportadas por las partes el 16/02/2011, que fueron evacuadas en Audiencia del 23/02/2011, oportunidad en la que se prolongó el acto.
Por auto del 18/04/2011, esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento del asunto y se fijó Audiencia para el 11/05/2011, que fue suspendida por faltar resultas de Pruebas de Informes, continuándose el 20/01/2012, cuando se dejó constancia que la parte demandada compareció sin asistencia jurídica, por lo que en aras de garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa, fue diferido el acto. En esa misma fecha, mediante Diligencia presentada en la U.R.D.D. de esta sede judicial, la parte actora solicitó al Tribunal declarase los efectos jurídicos de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia; dictándose auto el 25/01/2012 a través del cual el Tribunal dejó establecido que se pronunciaría al respecto en la definitiva.
La Audiencia fue reprogramada para el día viernes dos (02) de marzo de 2012, a las 2:00 p.m.; acto que no se celebró, visto que la Coordinación del Trabajo del Estado Aragua, mediante Resolución signada con el N° 07-12, de fecha 22 de febrero de 2012, acordó no despachar en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, durante los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y 01, 02, 05, 06 y 07 de marzo de 2012, en razón que a la ciudadana Juez a cargo de este Tribunal, le fue concedido por la Comisión Judicial, el disfrute de once (11) días hábiles correspondientes a las vacaciones del año 2010-2011, los cuales se comenzaron a computar a partir del día 22 de febrero (inclusive).
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad de fijar nueva oportunidad para la continuación del acto; se indica:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Es importante enfatizar con relación a la competencia, que se conceptualiza como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; entendido ello como la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado de una cantidad de jurisdicción respecto de determinadas pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Por tanto, la competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de Tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los Jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Así, puede concluirse, que mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada juicio (a cada caso concreto).
Es menester señalar al respecto, que el artículo 29 de la ley adjetiva laboral desarrolla la competencia general de los Tribunales del Trabajo, en sus numerales 1 al 5; y específicamente, en cuanto a las funciones y atribuciones que le son propias a los Juzgados de Juicio, a los fines de determinar de forma fehaciente su alcance y limitaciones, expresamente señala en su artículo 17 que “la fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. Siendo ello así, la actuación del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo está claramente delimitada única y exclusivamente a la potestad de Juzgar, analizar y emitir una decisión en un conflicto de intereses.
Ahora bien, mediante Decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 2012, en el juicio por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA) contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA) (SINBOTRASENCA), dejó establecido:
“(omissis) si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, hoy, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la misma está conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, como supra se explicó, con lo cual debe entenderse que, al no encontrarse expresamente establecido que dichas acciones serían conocidas y tramitadas por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial. Así se establece.
En el caso de marras, al constituir como se estableció ut supra, un procedimiento de disolución sindical, el cual no se encuentra atribuido de manera expresa y especifica –su sustanciación y tramitación- al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo , deben entonces seguirse las fases que estipula expresamente la ley adjetiva vigente, en cuyo texto se distinguen las etapas y competencias, que, en el presente caso es del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.
(omissis) En consecuencia, por las razones antes expuestas, con sustento en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia (omissis), y a los fines del establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal, en garantía a la tutela judicial efectiva (omissis) este Tribunal Superior, resuelve que el competente para la tramitación del procedimiento por disolución de sindicatos corresponde, en la primera fase del proceso, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (omissis) y Así se decide (omissis)”.
En consecuencia de ello, atendiendo al concepto de competencia funcional, entendida como la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones especificas que le sean atribuidas en un mismo proceso, lo cual está íntimamente relacionado con el concepto de Juez Natural, quien tiene conocimientos particulares sobre las materias que conoce, lo que se traduce en su idoneidad para resolver los asuntos sometidos a su consideración, tal y como lo dispone el artículo 49 del texto constitucional, y como lo ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esta Juzgadora de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes así como el debido proceso, en acatamiento a la Decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Enero de 2012, en el juicio por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA) contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERENOS LOS ANDES C.A. (SEANCA) (SINBOTRASENCA); declara la INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer de la presente demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa a la Coordinación Judicial, mediante Oficio, a los fines que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer la demanda que por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad mercantil INVERSALUD FARMACIA C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23/12/1999, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 59-A, contra SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVERSALUD FARMACIA C.A. (SINTRA EMIF), ordenado su registro en Providencia de fecha 28/07/2010, publicada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 1.841, Tomo 03, folio 68, del Libro respectivo. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la Coordinación Judicial, mediante Oficio, a los fines que sea redistribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9: 15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ASUNTO N° DP11-L-2010-001645
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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