REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000225

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.889.590 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS ALBERTO PIERRAL y otros, matrícula de INPREABOGADO N° 101.184; Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, como consta de Documento Poder Apud Acta que riela inserto al folio 43 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BÁRBARA GARCÍA, matrícula de INPREABOGADO N° 143.508, como consta en Documento Poder presentado a efectos videndi, cursante a los folios 80 al 84 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 1.158,52 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
En fecha 23 de Febrero de 2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida el 23 de Febrero de 2010, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas como consta en autos las notificaciones, tuvo lugar el 25 de Mayo de 2011 la Audiencia Preliminar (folios 64 y 65), a la que asistió la parte actora y su Apoderado Judicial, quien consignó escrito de pruebas y anexos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en razón de lo cual, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que no consta en autos.
El 25 de octubre de 2010 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución en los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 13 de Junio de 2011, admitidas las pruebas el 17 de Junio de 2011 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 74 al 77).
El 15 de Julio de 2011 el Tribunal dictó auto del siguiente tenor:
“(omissis) Por cuanto el día fijado para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, coincide con la celebración de otras audiencias, en diferentes causas que cursan ante este despacho, ello aunado a la cantidad de asuntos nuevos ingresados en este Juzgado, y revisado como ha sido el Cronograma de Audiencia llevados por este despacho, es por lo que procede a Reprogramar la Audiencia de Juicio de la presente causa, para el día MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 P.M.), todo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)”

El 15/11/2011 ambas partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días de despacho, lo que fue acordado por el Tribunal; y el 12/03/2012 se celebró el acto y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, a quienes se concedió el derecho de palabra, dejándose constancia que la Apoderada Judicial de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. admitió que su poderdante adeuda los conceptos demandados en el presente juicio, y que ya se han estado realizando gestiones pertinentes para agilizar el pago al ciudadano accionante, solo que por ser una empresa centralizada, los mismos se tardan un tiempo, e igualmente le expresa al Tribunal que esperará se dicte sentencia, para que con la misma la demandada libre el pago de conformidad a lo condenado por este Despacho. Seguidamente, visto lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada, la ciudadana Juez establece que no se abrirá la evacuación de prueba, debido a la admisión expuesta, y considerándose suficientemente instruido de la causa, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomó sesenta (60) minutos para decidir, y dictó el fallo oral, como sigue: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano JOSÉ ORLANDO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.889.590 en contra Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL) (omissis)”; reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda (folios 01 al 03) expone:
• Que en fecha 15 de Julio de 2006 inició relación laboral con MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), desempeñándose en el cargo de Jefe de Módulo, prestando servicios bajo dependencia y subordinación, devengando como salario mínimo mensual Bs. 1.576,00, es decir un salario promedio diario de Bs. 55,53.
• Que fue despedido injustificadamente el 15 de Agosto de 2008; con una antigüedad de 1 año y 29 días.
• Que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado sin lugar.
• Que el 09 de Julio de 2009 recibió su liquidación, pero la misma no tenía incluido el pago de sus vacaciones, ni bono vacacional.
• Demanda la cancelación de 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional, a razón de Bs. 52,66; para un total demandado de Bs. 1.158,52; más los respectivos intereses de mora y corrección monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA:
• En la Audiencia de Juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte accionada conviene en la procedencia de los conceptos reclamados, en razón de que para el momento de elaboración de la liquidación de prestaciones sociales se omitió el calculo de vacaciones y bono vacacional; así como manifiesta la importancia de una sentencia para proceder a efectuar el pago de los conceptos aquí demandados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista del convenimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la accionada, dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por analogía, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Así, puede colegirse que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pida la parte actora; es una manifestación de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación. Es un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce, sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable. El convenimiento, se conceptualiza entonces como el acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor, y consiste en el reconocimiento de la verdad de los hechos y del Derecho invocado por el adversario.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 89, que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado; por lo que los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, enfatizándose que sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Se permite así, a la luz del texto constitucional, la disponibilidad de los derechos laborales a través de ciertos modos de composición, ya que el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso. En efecto, tal y como ha señalado reiteradamente Nuestro Máximo Tribunal, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Precisado lo anterior, se establece que una vez convenidos los hechos alegados por el reclamante y admitida por la accionada la procedencia de lo reclamado, resulta inoficioso, como se dejó establecido en el Acta de Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, evacuar el material probatorio cursante en autos, ya que los hechos admitidos no son objeto de prueba, como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello, en el entendido que la prueba judicial desarrolla en el proceso una función “demostrativa”, entendiéndose consecuentemente por ello que la función de la prueba, aquella dirigida a demostrar la verdad o falsedad de las afirmaciones factuales, debe ser asumida al interior del proceso mediante el recurso a un procedimiento de tipo racional. Así, ha dicho la Doctrina sobre la prueba judicial, como es el caso de la Revista de Derecho, Vol. XIV, julio 2003, pp. 175-186, publicada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, que ésta desarrolla una función demostrativa, en cuanto provee un fundamento cognoscitivo y racional para la selección que el Juez realiza individualizando una versión atendible y verídica de los hechos relevantes de la causa, y justificando racionalmente tal elección; y podemos http://mingaonline.uach.cl/scielo.php?pid=S0718-09502003000100010&script=sci_arttext – entender por hecho admitido aquel alegado por una parte y cuya realidad es aceptada por la contraria, con lo cual no sólo deja de constituir objeto de prueba sino que se incorpora como premisa obligada de la sentencia a dictarse. Pudiendo observarse que es el principio dispositivo el que en su aplicación veda la práctica de prueba sobre estos hechos, dado que en el proceso civil regido por este principio las partes deben disponer de sus pretensiones y de los fundamentos de ellas, tanto jurídicos como fácticos. Y en virtud de este principio, dichos hechos quedan fijados y de ellos ha de partir el Juez para dictar la sentencia, no pudiendo modificarlos de modo alguno.
Como conclusión de lo anterior, se indica que el hecho admitido es el resultado de la afirmación de un hecho por una parte frente a la otra, la cual manifiesta su conformidad con aquél, aceptación que podrá ser expresa o implícita, produciéndose la primera cuando una parte reconoce efectivamente el hecho aducido por la contraria, y la segunda cuando la actividad defensiva adoptada por una parte frente a la que alega el hecho presupone su aceptación.
Precisado lo anterior, tiene el Tribunal como hechos ciertos:
- La existencia de relación laboral entre las partes
- La fecha de ingreso: 15 de Julio de 2006
- La fecha de egreso: 15 de Agosto de 2008
- El salario devengado: Bs. 1.576,00 mensuales
- Que la accionada canceló al demandante, por culminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 3.788,90, sin incluir el pago de las vacaciones y bono vacacional demandados

Determinado lo anterior, y vista la declaración efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de juicio, en señalar la importancia de una sentencia para proceder a efectuar el pago de los conceptos aquí demandados; procede a dictar sentencia definitiva; es por ello que este Tribunal, declara la PROCEDENCIA de los siguientes conceptos:
VACACIONES: Conforme a lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días de vacaciones x Bs. 52,66; lo que arroja un monto total por la cantidad Bs. 789,90. Así se decide.
BONO VACACIONAL: Conforme a lo previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 7 días de bono vacacional x Bs. 52,66; lo que arroja un monto total por la cantidad Bs. 368,62. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.158,52), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la accionada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); hoy demandada, al demandante ciudadano JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ; por concepto de vacaciones y bono vacacional, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (15/08/2008) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.889.590 y de este domicilio, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL); y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÁNCHEZ, antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES UN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.158,52), por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO Nº DP11-L-2010-000225
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.