REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-000221
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ TORIBIO RAMOS, CARLOS ALBERTO TORREALBA LECSON y SAMUEL DE JESÚS REALZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad Nros. 4.663.984, 3.708.661 y 1.836.688, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUGMA MARIA BORGES, MARÍA DE FÁTIMA VIEIRA LOBO, LEONARDO JOSÉ VARGAS CHAUSTRE, ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA y JOAN MANUEL MARRERO, matrículas de INPREABOGADO números 54.806, 48.899, 116.972, 116.971 y 113.346, respectivamente; como consta de Documentos Poder Autenticados que corren insertos a los folios 37 al 51 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICMAR FABIANA OLMOS FRANCO, matrícula de INPREABOGADO número 101.125, SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, como consta en Resolución N° 0218-2008 de fecha 16 de Diciembre de 2008, que corre inserta a los folios 67 y 68 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 16 de Febrero de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ TORIBIO RAMOS, CARLOS ALBERTO TORREALBA LECSON y SAMUEL DE JESÚS REALZA GUTIERREZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 78.420,21 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante autos del 18 de Febrero de 2011, ordenándose la notificación de la accionada y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 20 de Mayo de 2011 (folios 35 y 36), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongada para el 30/06/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderada Judicial, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con sentencia N° 263, de fecha 25/03/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos, se agregaron las pruebas, se aperturó el lapso de contestación a la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. Se deja constancia que no hubo Contestación a la Demanda.
Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, recibido el 03/08/2011. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 19 de Marzo de 2012 (folios 92 al 94), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderados Judiciales, y de la incomparecencia de la accionada. Vista dicha situación, y en virtud que la parte accionada en este Juicio es la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual goza de las prerrogativas procesales que la Ley concede al Estado, la ciudadana Juez ordenó la continuación del acto, otorgó derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, a los fines que expusiera sus alegatos, y se efectuó la evacuación de las pruebas aportadas al proceso. Considerándose este suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir, y transcurrido ese lapso, una vez analizado el fundamento y pruebas en el expediente, se pronunció en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los Ciudadanos JOSÉ TORIBIO RAMOS, CARLOS ALBERTO TORREALBA LECSON y SAMUEL DE JESUS REALZA GUTIERREZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 4.663.948, 3.708.661 y 1.836.688, respectivamente, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Indican los demandantes en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 18) y AUDIENCIA DE JUICIO, lo que seguidamente se resume:
• Comenzamos a prestar servicios personales como OBREROS DE MANTENIMIENTO en las siguientes fechas: JOSÉ TORIBIO RAMOS: 20 de Febrero de 2000; CARLOS ALBERTO TORREALBA LECSON: 11 de Mayo de 2000 y SAMUEL DE JESÚS REALZA GUTIÉRREZ: 04 de Febrero de 2004;
• Laborando en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., bajo las ordenes y supervisión del Jefe de Mantenimiento Urbano;
• Nuestro trabajo básicamente consistía en barrer las calles y avenidas de todo el Municipio Mario Briceño Iragorry, mantener el ornato, cortar la maleza y limpiar las alcantarillas, entres otras cosas;
• Todas esas actividades las realizábamos sin ningún tipo de implementos de seguridad, no gozábamos de vacaciones ni utilidades; y cuando preguntábamos al respecto nos respondían que nosotros no disfrutábamos de ningún beneficio porque éramos una Cooperativa;
• No nos entregaban recibos de pago y no nos dotaban de uniformes a los fines de evadir la relación laboral;
• Todos los días debíamos estar desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) en la sede la Alcaldía, allí nos montaban en un camión propiedad de la Alcaldía y nos repartían en los distintos puntos del Municipio en cuadrillas de tres o cuatro personas, hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) que nos pasaban recogiendo y nos dejaban nuevamente en la Alcaldía;
• Devengábamos menos del salario mínimo, ya que para la fecha del despido en Diciembre de 2009, devengábamos por concepto de salario la cantidad de Bs. 180,00 semanales, y el salario mínimo para ese entonces era de Bs. 239,77 semanales;
• En fecha 23 de Diciembre de 2009 fuimos despedidos sin causa justificada y sin explicación alguna; sin pagarnos contraprestación por los conceptos laborales que la Ley estipula, por lo que acudimos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebrándose acto conciliatorio en fecha 10 de marzo de 2010, al que hizo acto de presencia el Síndico Procurador Municipal, quien negó cualquier vínculo laboral con nosotros;
• Posteriormente realizamos una serie de reuniones en la sede de la Alcaldía, pero sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio, y sin que hasta la presente fecha se nos haya reconocido y pagado contraprestación alguna por los servicios prestados;
• Hemos decidido demandar en este acto a quien fue nuestro último patrono ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO URBANO, el pago de prestaciones sociales que según la Ley Orgánica del Trabajo nos corresponden;
• Durante la relación de trabajo que nos unió con la demandada devengamos un salario de CIENTO OCHENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 180,00), pero en virtud que el mismo está por debajo del salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional es por lo que los cálculos correspondientes a nuestros pasivos laborales serán realizados a salario mínimo, siendo el último salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional en Diciembre de 2009, la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 31,96); siendo el salario Integral diario Bs. 34,53;
• Se demanda:
- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
- Vacaciones vencidas y no disfrutadas
- Bono vacacional vencido y no pagado
- Utilidades vencidas y no canceladas
- Vacaciones fraccionadas
- Bono vacacional fraccionado
- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso
Para un total demandado de Bs. 78.420,21.-
PARTE DEMANDADA.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de ausencia de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA e incomparecencia de la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002).
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA no haya asistido a los referidos actos ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y así se decide.
En segundo lugar, una vez precisado lo anterior, observa el Tribunal que del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, la controversia de marras está determinada por la existencia de relación laboral entre las partes y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados; siendo carga de la prueba de la parte actora demostrar la prestación personal del servicio que alega, y los restantes elementos que conforman una relación de naturaleza laboral, a saber: salario, ajeneidad, subordinación; ya que, por las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, como antes se indicó, la demanda se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, conviene precisar, que si bien es cierto debe entenderse como contradicha la pretensión en todas y cada una de sus partes, en razón de las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, ésta mantiene la carga de la prueba en cuanto a la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, en caso de resultar demostrada la prestación personal del servicio de los accionantes; tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)” Destacado del Tribunal.
En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I Y II
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Debe puntualizar este Tribunal que no constituyen medios de prueba, ya que el llamado mérito favorable de los autos alude al principio de comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO III
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcados “A”, “A1” y “A2”, constancia emitidas por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento Urbano Similares y Conexos del Municipio Mario Briceño Iragorry, folios 57, 58 y 59. Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan las documentales del debate probatorio, en razón de estar suscritas por miembros del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento Urbano, Similares y Conexos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, terceros ajenos al juicio, quienes no comparecieron a ratificarlas en su contenido y firma, en atención a la previsión contenida en la referida norma. Así se decide.
2.- Marcadas “C”, “C1”, copias simples del expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, folios 60, 61, 62, 63 y 64. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analizan las documentales, como demostrativas que fue incoado por los hoy demandantes, procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, del cual fue debidamente notificada la hoy accionada, y que se celebró acto conciliatorio en fecha 10 de marzo de 2010, al que hizo acto de presencia el Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien negó cualquier vínculo laboral con los reclamantes, dándose así por concluida la fase conciliatoria y pasándose a la fase jurisdiccional; elementos que en forma alguna coadyuvan al esclarecimiento de la controversia de marras. Por tanto, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio las documentales. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales: Relación del pago correspondiente a los salarios devengados por los demandantes. Dada la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, no se llevó a cabo la exhibición requerida; y conforme a las prerrogativas procesales que le asisten, indica el Tribunal que no se aplican las consecuencias legales sobre la falta de exhibición. Así se decide.
CAPITULO V
DE LAS TESTIMONIALES
El Tribunal ordenó a la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos RONALD HURTADO, LUIS MORENO, NELSON YEPEZ, NICOLAS PALMA, VICTOR LOPEZ, RENE MENDOZAM JOSE ELADIO PEREZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.275.075, 7.235.667, 5.275.973, 638.258, 4.555.240, 7.514.006, 12.340.139, respectivamente; a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como al formulado por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES
Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos RONALD HURTADO, LUIS MORENO, NELSON YEPEZ, NICOLAS PALMA, VICTOR LOPEZ, RENE MENDOZAM JOSE ELADIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.275.075, 7.235.667, 5.275.973, 638.258, 4.555.240, 7.514.006, 12.340.139, respectivamente, en sus respectivos caracteres de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Secretario de Deportes del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento Urbano Similares y Conexos del Municipio Mario Briceño Iragorry, a fin que ratificasen el contenido y firma las documentales promovidas en el capítulo Tercero Marcados “A”, “A1” y “A2”, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.
CAPITULO VII
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, sobre los siguientes particulares:
a.- Si cursaron por ante la Sala de Reclamos de ese ente administrativo expedientes signados con los Nros. 043-2010-03-00316 y 043-2010-03-0322, respectivamente contentivos de reclamos interpuestos por nuestros representados contra la hoy accionada por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
b.- Informe a este digno tribunal cual fue la fecha de la última actuación realizada dicho expediente.
No consta en autos resultas de la prueba. En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, la Apoderada Judicial de la parte actora renunció a la prueba; en razón de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes promovida. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
El Tribunal da por reproducido el anterior análisis, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
El Tribunal ordenó a la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos JOSE FELIX ALVARADO, JOSE ERNESTO DACUNHA y RICARDO BRICEÑO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.673.080, 10.181.529 y 13.642.452, respectivamente; a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como al formulado por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria; en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.
CAPITULO III
DE LAS DOCUMENTALES
Marcados “O1” al “O3”, oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 69, 70 y 71: La Apoderada Judicial de la parte actora impugna la documental cursante al folio 70, por no estar firmada por la Funcionario actuante; e impugna las documentales cursantes a los folios 69 y 71, por no haber sido ratificadas por la Funcionario actuante, a través de la Prueba Testimonial.
Observa el Tribunal que las documentales emanan de la accionada, en razón de lo cual se hace improcedente la aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la solicitada ratificación en su contenido y firma. Así se decide.
Asimismo, en relación a la documental cursante al folio 70, observa el Tribunal que ciertamente no se encuentra suscrita por la Funcionario actuante, Economista Tibisay Chávez, Jefe de Personal de la accionada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecharla del debate probatorio. Así se decide.
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 05 de mayo de 2011, la ciudadana Econ. Tibisay Chávez, Jefe de Personal del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, hoy accionada, emitió los Oficios números RRHH-111-05-2011 y RRHH-113-05-2011, que fueron elaborados en papel membretado de esa Alcaldía y contienen firma y sellos húmedos en su parte inferior izquierda; mediante los cuales da respuesta al Oficio número 088, de fecha 04/05/2011, emanado de la Sindicatura Municipal requiriendo los expedientes administrativos de los ciudadanos JOSÉ TORIBIO RAMOS, CARLOS TORREALBA y SAMUEL REALZA GUTIERREZ; indicando ese Departamento que en sus archivos no reposan los expedientes de los mencionados ciudadanos, debido a que los mismos no laboran, ni laboraron, en la Institución Oficios que fueron recibidos en la Sindicatura Municipal en fecha 09/05/2011, como consta de sellos húmedos y firma en la parte inferior derecha. Así se decide.
Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
En este orden, se indica que de la revisión y evaluación que se hizo de las pruebas promovidas en el presente caso por ambas partes, se determina que no quedó demostrada la prestación personal del servicio de los reclamantes para la demandada, haciéndose así improcedente la aplicación de la normativa laboral vigente al caso bajo examen.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, y no se constata los aspectos que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente sirven de base al Juez para declarar la existencia de una relación laboral. Así se decide.
En este sentido, al no constarse elementos fehacientes de la prestación del servicio, como lo son subordinación, salario, ajeneidad; no es procedente la demanda incoada, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, como en el caso del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que en vista de las prerrogativas procesales que asisten a la parte accionada, así como al material probatorio que aportó al Juicio, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, a saber, se niega la prestación personal del servicio que alegan los demandantes, correspondiéndole a éstos demostrarla, para que, tal y como se especificó antes, surgiera en su favor la presunción de laboralidad.
Surge así la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide en base a los razonamientos que anteceden, se crea convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por los ciudadanos JOSÉ TORIBIO RAMOS, CARLOS ALBERTO TORREALBA LECSON y SAMUEL DE JESÚS REALZA GUTIERREZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSÉ TORIBIO RAMOS, CARLOS ALBERTO TORREALBA LECSON y SAMUEL DE JESÚS REALZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad Nros. 4.663.984, 3.708.661 y 1.836.688, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
ASUNTO Nº DP11-L-2011-000221
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.
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