REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201° y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001918
PARTE ACTORA: Ciudadanos: KIRK JOHAN PÉREZ GONZÁLEZ, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ y EDGAR ANTONIO TERÁN MONSALVE, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.962.046, 21.544.690 y 20.245.763 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ASNELLY RUIZ GUZMAN, LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ e INES ANTONIA GUZMAN FARIAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.704, 57.938 y 176.712 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C. A. y el Ciudadano ALÍ JOSÉ CABERO LEÓN, demandado como Persona Natural
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA y FREDDY JOSE MORENO DIAZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.359 y 156.469 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
PRIMERO: Marcados “A, A1”, Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: 1) Documento Privado de fecha 10 de Marzo de 2011, contrato de trabajo suscrito por el Ciudadano JULIO MARTINEZ LANGE y ALI JOSE CAMBERO LEON. 2) Documento Privado de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano JULIO MARTINEZ LANGE y ALI JOSE CAMBERO LEON, JULIO RODRIGUEZ, IRVIN LISBOA y JOSE GRACIA, que rielan insertos a los folios 64 al 67 del presente asunto.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada, este Tribunal la admite, conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a los representantes legales de las demandadas en juicio, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a los mismos de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los documentos originales señalados por la parte “A, A1”.
SEGUNDO: Marcados “B”, Copia fotostática simple del recibo NOTA DE DEBITO INTERCOMPAÑIA, de fecha 18-08-2011, emanado de la demandada pagado a ALI JOSE CAMBERO LEON, que riela inserto al folio 68 del presente asunto.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la ratificación de documento solicitada, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los demandados en juicio sin notificación alguna, a fin de que ratifiquen o no, en su contenido y firma el documento señalado por la parte marcado “B”.
TERCERO: Marcados “C, C1”, Copia simples de los recibos: N° 4211 de fecha 29-04-2011 y N° 4232 de fecha 13-05-2011, emanado de la demandada, pagado a ALI JOSE CAMBERO LEON, que riela inserto a los folios 69 y 70 del presente asunto.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la ratificación de documento solicitada, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los demandados en juicio sin notificación alguna, a fin de que ratifiquen o no, en su contenido y firma los documentos señalados por la parte marcados “C, C1”.
CUARTO: En cuanto a las nominas de pago internas de la administración de las codemandadas, este Tribunal se abstiene de admitirlos, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los mismos no constan en el expediente.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada, este Tribunal la admite, conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a los representantes legales de las demandadas en juicio, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a las mismas de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los documentos originales de las nominas de pago internas de la administración de las mismas.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: DAVID GABRIEL PALMAR GONZALEZ, JOSE WILFREDO GARCIA BELISARIO y ANGEL ENRIQUE AÑEZ GONZALEZ Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.154.252, 12.444.884 y 17.738.734, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CIUDADANO JOSE ALI AMBERO LEON.
CAPITULO I
DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
PRIMERO: Marcados “1 y 2”, Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: a) CONTRATO DE TRABAJO de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrito por el Ciudadano JULIO MARTINEZ LANGE y ALI JOSE CAMBERO LEON. b) Documento Privado de fecha 19 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano JULIO MARTINEZ LANGE y ALI JOSE CAMBERO LEON, JULIO RODRIGUEZ, IRVIN LISBOA y JOSE GRACIA, que rielan insertos a los folios 74 al 77 del presente asunto.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición solicitada, este Tribunal la admite, conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la co-demandada en juicio, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los documentos originales señalados por la parte “1 y 2”.
SEGUNDO: Marcados “3 y 4”, Copia simples de los recibos: N° 4248 de fecha 20-05-2011 y N° 4562 de fecha 27-05-2011, pagado por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., a ALI JOSE CAMBERO LEON, que riela inserto a los folios 78 y 79 del presente asunto.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS
En cuanto a la ratificación de documento solicitada, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la co-demandada en juicio sin notificación alguna, a fin de que ratifique o no, en su contenido y firma los documentos señalados por la parte marcados “1 y 2”.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los Ciudadanos: KIRK PEREZ, RAFAEL GOMEZ y EDGAR TERAN EDGAR TERAN, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.962.046, 21.544.690 y 20.245.763, respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.”, no promovió prueba alguna.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
ZDC/HP/nc.-