REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2007-001224
PARTE ACTORA: Ciudadano MICHELANGELO TUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.254.223.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogadas RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ y ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, matrículas de INPREABOGADO números 58.110 y 111.120, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 24 de la pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: B & T APPLIANCE C. A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18/04/1997, bajo el N° 63, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y OMAIRA VILLAMIZAR, matrículas de INPREABOGADO números 0007 y 116.335, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 26 de la pieza 1 del expediente. Abogado ALVARO MENDOZA QUINTERO, matrícula de INPREABOGADO número 90.080; conforme consta de sustitución de Poder al folio 124 pieza 2; y Abogado HÉCTOR CASTELLANOS matrícula de INPREABOGADO número 54.939; conforme consta de sustitución de Poder al folio 261 pieza 2.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 01 de Octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda incoada por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano MICHELANGELO TUSA contra B&T APPLIANCE C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 763.784,40 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue celebrada la Audiencia Preliminar inicial el 07/11/2007, en la que se verificó la asistencia de ambas partes, siendo prolongada y dándose por concluida el 12 de febrero de 2008, agotados los esfuerzos de mediación. Una vez agradadas las pruebas promovidas y contestada la demanda (folios 74 al 85), correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, dándose por recibido y admitidas las pruebas promovidas, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral el 18 de febrero de 2010, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a quienes fue concedido el derecho de palabra, siendo prolongada para la evacuación de pruebas. El 28 de febrero de 2011 fue publicada sentencia a través de la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora, decidido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, que declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, y repuso la causa al estado de continuación de la audiencia de juicio; decisión contra la cual la parte demandada anunció Recurso de Casación que fue declarado PERECIDO por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo publicado el 21 de Julio de 2011.
Fue recibido nuevamente el asunto en este Juzgado, y previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, fue celebrada la Audiencia de Juicio el 30/11/2011, con la comparecencia de ambas partes, que fue prolongada y concluida el 06/02/2012, cuando se difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 13/02/2012, en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR (folios 01 al 08) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:
• Comencé a prestar servicios personales remunerados bajo relación dependiente para la sociedad comercial B&T APPLIANCE C.A. el día 01 de Julio de 1997, como Gerente de Mercadeo y Venta;
• Adicionalmente a mi desempeño laboral para la referida sociedad mercantil, era accionista de la misma, y como accionista ostentaba dentro de la Junta Directiva el cargo de Director Técnico;
• Mantuve una relación de trabajo, hasta el 15 de Octubre de 2006, cuando fui despedido sin previo aviso y sin que mediara justa causa;
• La prestación de servicios fue por un período de nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días; pero en vista que el patrono no otorgó el preaviso de Ley, se computará el lapso correspondiente en la antigüedad, entonces debe establecerse el día 15 de Diciembre de 2006 como fecha de culminación de la relación, así como que el tiempo efectivo de servicios por imputación del preaviso omitido es igual a nueve (9) años, cinco (5) meses y catorce (14) días;
• Devengué como salario normal mensual, como Gerente de Mercadeo y Ventas, la cantidad de Bs. 10.350,00; y como salario integral Bs. 12.937,50; salario que percibí el mes inmediatamente anterior a mi despido injustificado. Último salario normal diario: Bs. 345,00 y último salario integral diario Bs. 431,25;
• Derivado del hecho cierto de que decidiera vender las acciones que poseía en la empresa, debí renunciar al cargo que ostentaba dentro de la Junta Directiva de la firma comercial, más no así al desempeño laboral que venía desarrollando, es decir no renuncié en ningún momento al puesto de Gerente de Mercadeo y Ventas;
• Se me constriñó a firmar el cálculo de prestaciones sociales que se me presentó por monto de Bs. 604.067,28, supuestamente en señal de aceptación, a los fines que se tramitase el pago respectivo; pero hasta la fecha de la demanda la empresa no ha emitido pago alguno; sólo pretendió defraudarme, excluyéndose de las obligaciones que como patrono-empleador tiene para con mi persona, lo cual no es posible, a sabiendas que los derechos laborales son irrenunciables;
• Se demanda:
- Prestación de Antigüedad acumulada
- Prestación de Antigüedad adicional
- Prestación de Antigüedad diferencial
- Intereses sobre prestaciones sociales
- Utilidades fraccionadas año 2006
- Vacaciones fraccionadas 2005-2006
- Vacaciones no pagadas 1997-2005
- Imputación del preaviso omitido
- Acreditaciones adeudadas (bono compensatorio de prestaciones sociales)
- Indemnizaciones por despido injustificado
• Se debe deducir las cantidades concernientes al I.N.C.E., Seguro Social y Seguro de Paro Forzoso;
• Se demanda la cantidad total de Bs. 763.784,40;
• Se demanda el pago de las costas y corrección monetaria;
• Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.


PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 74 al 85 pieza 1) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:
• Se opone como CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO la FALTA DE CUALIDAD; por cuanto no se encuentran presentes los elementos que determinan un vínculo laboral, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario;
• Negamos, rechazamos y contradecimos que entre el demandante y la empresa haya existido relación laboral alguna, puesto que el vínculo que los unió no era de carácter laboral sino mercantil; ya que el demandante se convirtió en propietario del 50% del capital social de la empresa, y en virtud de ello fue nombrado dentro de la Junta Directiva para el cargo de “Director Técnico”;
• No existió subordinación: ya que el demandante era quien basado en las atribuciones que le confería el Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa, realizaba la organización de los factores de producción de la empresa; no recibía órdenes de ninguna persona y tampoco se encontraba bajo la supervisión y control disciplinario de nadie en particular dentro de ella; al contrario, tenía amplios poderes para decidir el rumbo que tomaría la empresa; con lo cual no existía el deber de obediencia;
• No existió ajeneidad: ya que actuando en su condición de propietario del 50% del capital accionario de la demandada también configuraba el órgano rector supremo de los destinos de la empresa, esto es, la Asamblea de Accionistas, y las ganancias o pérdidas económicas que ésta pudiera tener con sus decisiones, recaían en definitiva sobre él mismo y sobre su propio patrimonio (inexistencia de ajeneidad en los riesgos y en los frutos).
• Rechazamos todos y cada uno de los elementos contenidos en el Libelo de demanda en relación a la alegada prestación de servicios personales remunerados bajo relación dependiente, desde el día 01 de julio de 1997, como Gerente de Mercadeo y Ventas; el alegado desempeño laboral; el alegado despido injustificado el 15 de octubre de 2006; nunca prestó servicios remunerados bajo relación dependiente para la empresa, pues las actuaciones y funciones que ejecutaba dentro de la misma, las efectuaba dentro del marco permitido por el Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa, en su condición de miembro de la Junta Directiva; el vínculo que existió entre él y la empresa fue estrictamente mercantil;
• Negamos que haya sido despedido injustificadamente, ya que nunca mantuvo una relación de trabajo con la empresa, y para que una persona pueda ser despedido injustificadamente es condición “sine qua non” que debe encontrarse bajo una relación de dependencia laboral;
• El demandante se vinculó a la empresa a partir del día 06 de marzo de 2000, y esta situación fue reducida a un Acta que tiene carácter público y fue debidamente protocolizada el 15 de mayo de 2000; esta vinculación mercantil se mantuvo hasta el momento en que el demandante decide vender el restante 20% de las acciones que le pertenecieron en la empresa en fecha 09 de octubre de 2006, y presenta ante la Asamblea de Accionistas de la demandada su renuncia al cargo que ostentaba como Director Técnico; con posterioridad a esa renuncia se hicieron los trámites bancarios para sustituirlo como persona autorizada a firmar en las cuentas bancarias de la empresa; admitimos y reconocemos como cierto el señalamiento del demandante respecto a que en ningún momento renunció al puesto de Gerente de Mercadeo y Ventas, pues resulta lógico concluir que si el demandante nunca ejerció ese cargo, le resultaba absolutamente imposible renunciar al mismo;
• Negamos que haya devengado como salario normal mensual en el mes inmediatamente anterior al momento del supuesto “despido injustificado”, Bs. 10.350,00; que la sumatoria de las supuestas percepciones salariales más las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional ascienden a la suma de Bs. 12.938,00; que el salario normal diario haya sido la cantidad de Bs. 345,00 y que el salario integral del demandante haya sido Bs. 431,25 pues lo cierto es que mientras ocupó dentro de la Junta Directiva el cargo de Director Técnico, quincenalmente se le entregaba una dieta para gastos de representación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente (numeral 1 del artículo 27), la cual paulatinamente se incrementaba; el demandante compartía un poder decisivo para fijar tales cifras; no puede considerarse salario y la última dieta para gastos de representación se le entregó el 11 de Octubre de 2006;
• El demandante no cumplía un horario regular dentro de la empresa ni le prestaba sus servicios con exclusividad; cumplía las mismas actividades Directivas compartiendo su tiempo con otras dos empresas ELO MOTORI DE VENEZUELA C.A. y CORVEN C.A.;
• Negamos que se le haya presentado una Liquidación o Cálculo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 604.067,28, y que se le haya constreñido a firmarla en señal de aceptación;
• Negamos que se le adeuden beneficios, indemnizaciones o reivindicaciones laborales como consecuencia de la alegada relación de trabajo; los cuales, de considerarlos procedentes el demandante, pudo reclamarlos en su oportunidad, vale decir, mientras ocupaba el cargo de Director Técnico y mientras fue propietario del 50% de las acciones;
• Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto nunca hubo relación laboral sino mercantil;
• La empresa fue debidamente constituida el 18/04/1997, estableciéndose que la administración estaría a cargo de un Director Gerente y un Director Técnico, quienes conjuntamente obligan a la sociedad, teniendo amplias facultades de administración y disposición del patrimonio social;
• El demandante coloca a su nombre el 50% del capital accionario de la demandada; y en una clara manifestación de interés propio, concurre con su voto para aprobar un aumento del capital social de la empresa, incrementándolo de Bs. 2.000,00 a Bs. 240.000,00, y mediante inventario de máquinas aporta la cantidad de Bs. 100.000,00 al capital social de la misma, siendo obvio que su proceder era mercantil, y está enmarcado dentro del fin económico común de la sociedad;
• Solicitamos que el escrito de contestación sea valorado conforme a derecho.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se señaló ut supra, el demandante alega haber prestado servicios personales, remunerados, bajo relación dependiente, para la sociedad mercantil B&T APPLIANCE C.A., desde el 01 de Julio de 1997, como Gerente de Mercadeo y Ventas; que adicionalmente a su desempeño laboral para la referida sociedad mercantil, era accionista de la misma, y como accionista ostentaba dentro de la Junta Directiva el cargo de Director Técnico; relación de trabajo que se mantuvo hasta el 15 de Octubre de 2006, cuando fue despedido sin previo aviso y sin que mediara justa causa, laborando así por un período de nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días; devengando como salario normal mensual, como Gerente de Mercadeo y Ventas, la cantidad de Bs. 10.350,00; y como salario integral Bs. 12.937,50; pero que derivado del hecho cierto de que decidiera vender las acciones que poseía en la empresa, debió renunciar al cargo que ostentaba dentro de la Junta Directiva de la firma comercial, más no así al desempeño laboral que venía desarrollando como Gerente de Mercadeo y Ventas; y se le constriñó a firmar el cálculo de prestaciones sociales que se le presentó por monto de Bs. 604.067,28, supuestamente en señal de aceptación, a los fines que se tramitase el pago respectivo; pero hasta la fecha de la demanda la empresa no ha emitido pago alguno; mientras que la accionada alega en su defensa que entre el demandante y la empresa nunca existió relación laboral, pues el vínculo que los unió fue de carácter mercantil; ya que el demandante se convirtió en propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa, y en virtud de ello fue nombrado dentro de la Junta Directiva para el cargo de “Director Técnico”; por lo que nunca existió subordinación: ya que el demandante era quien basado en las atribuciones que le confería el Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa, realizaba la organización de los factores de producción de la empresa; no recibía órdenes de ninguna persona y tampoco se encontraba bajo la supervisión y control disciplinario de nadie en particular dentro de ella; al contrario, tenía amplios poderes para decidir el rumbo que tomaría la empresa; con lo cual no existía el deber de obediencia; y que tampoco existió ajeneidad: ya que actuando en su condición de propietario del 50% del capital accionario de la demandada también configuraba el órgano rector supremo de los destinos de la empresa, esto es, la Asamblea de Accionistas, y las ganancias o pérdidas económicas que ésta pudiera tener con sus decisiones, recaían en definitiva sobre él mismo y sobre su propio patrimonio (inexistencia de ajeneidad en los riesgos y en los frutos); por lo que no se encuentran configurados los elementos de una relación laboral. Es así, que del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de relación laboral entre las partes, y la consecuente procedencia o no de lo reclamado; por cuanto ambas coinciden en que el ciudadano Michelángelo Tusa era accionista de la empresa y miembro de la Junta Directiva en el cargo de Director Técnico, pero la parte actora insiste en que adicionalmente a ello prestó sus servicios como Gerente de Mercadeo y Ventas, y que los recibos de pagos que constan en autos se corresponden con el salario devengado, hecho que niega la accionada indicando que tales pago fueron efectuados como “dietas” para gastos de representación. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que surge a favor del demandante, demostrando que entre el reclamante y la empresa únicamente existió una relación de estricto carácter mercantil y que los recibos de pagos que constan en autos se corresponden al pago de “dietas” por gastos de representación Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPÍTULO I: MERITO FAVORABLE: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.




CAPITULO II: DOCUMENTALES
Marcado “A” Recibos de Pago (folios 03 al 42 Anexo de Pruebas): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar el salario devengado y que debe servir de base para el cálculo de los derechos y demás beneficios que le corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes de la República”. Observa la parte accionada en la audiencia de juicio que se puede apreciar que todos contienen el mismo nombre, asignaciones, departamento y descripción; que se señala como descripción “accionista”; que la asignación era como accionista; que se evidencia que era integrante de la Junta Directiva como Director Técnico; que contienen deducciones por Impuesto Sobre la Renta, y que está permitido por la Ley de Impuesto Sobre la Renta hacer unos pagos de “dietas” a los accionistas, que pueden ser inclusive anticipos de los beneficios que aportan las acciones; que las asignaciones se las fijaba él mismo como accionista principal; en razón de lo cual, no obstante estar remarcados con bolígrafo de tinta azul, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba y los hace valer a su favor. La representación judicial accionante insiste en el valor probatorio de las documentales promovidas. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales como demostrativas de pagos periódicos, específicamente quincenales, recibidos por el reclamante en su condición de accionista (Director Técnico) de la sociedad mercantil B&T APPLIANCE C.A. Así se decide.
Marcado “B” tarjeta de presentación (folio 43 Anexo de Pruebas): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar el cargo desempeñado como trabajador de la sociedad mercantil demandada”. Desconocida e impugnada por la parte accionada en la Audiencia de Juicio, indicando que la pudo elaborar cualquier tipógrafo, que no tiene ningún valor probatorio por cuanto emana de la parte. Observa el Tribunal que se trata de una documental en la que se identifica a la empresa B&T APPLIANCE C.A. como Fabricante de Lavadoras ubicada en Maracay, Zona Industrial San Vicente I; y al demandante Michelángelo Tusa como “Mercadeo y Ventas”; sin que en forma alguna haya quedado acreditado en juicio que su elaboración haya sido ordenada por la accionada, resultando así imposible constatar la veracidad de su contenido. Por tanto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.
Marcado “C” expediente mercantil de B & T APPLIANCE C.A. (folios 44 al 104 Anexo de Pruebas): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el demandante vendió sus acciones pero no renunció al cargo que desempeñaba como Gerente de Mercadeo y Venta”. Documentales respecto a las cuales la parte accionada efectuó las siguientes observaciones:
- que el acta constitutiva de la empresa se protocolizó en Abril de 1997, que se inició con un capital de Bs. 2.000.000,00 (hoy Bolívares Fuertes 2.000,00); que debe observarse que el segundo apellido del demandante es Viola, igual que el del accionista Calógero Viola Rizzo, y que esa cantidad fue aportada por el demandante; que la administración de la compañía está a cargo de un Director Gerente y un Director Técnico con amplias facultades, inclusive para fijar su respectiva remuneración.
- Que a través de un acta de asamblea protocolizada el 05 de Mayo de 2000, el accionista Calógero Viola vende 10.000 acciones de su propiedad a Michelángelo Tusa, por un valor de Bs. 20.000,00, y allí es cuando se incorpora.
- Que se evidencia actuaciones tales como incrementos del capital social, aprobación de Balances, ventas de acciones, que involucran el riesgo y las decisiones sobre el patrimonio.
- Que consta la venta de las acciones del demandante, en acta protocolizada el 11/10/2006;
- Que la Gerencia de Mercadeo y Ventas no está dentro del Organigrama de la empresa;
- Que se evidencia actuaciones netamente mercantiles, de embargo, letra de cambio; elementos que en nada se relacionan con la materia laboral, por lo que no son pertinentes a la causa.
La representación judicial accionante insiste en el valor probatorio de las documentales promovidas.
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de actividades netamente mercantiles, efectuadas conforme al Código de Comercio venezolano vigente, desprendiéndose de su análisis:
1.- que la empresa accionada se constituyó mediante documento protocolizado el 18 de abril de 1.997 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 63, Tomo 15-A;
2.- que sus socios originarios fueron los ciudadanos Bechtold Glenn A. y Viola Rizzo Calógero, siendo el capital de la empresa Bs. 2.000,00, dividido en 1.000 acciones con un valor nominal de Bs. 2,00 cada una, capital suscrito en partes iguales entre ambos socios;
3.- que el demandante, ciudadano Michelángelo Tusa, adquirió 10.000 acciones de la empresa, por un monto de Bs. 20.000,00, como se dejó establecido en Acta de Asamblea de fecha 06 de Marzo de 2000, protocolizada el 05/05/2000;
4.- que el demandante participó activamente junto a los otros socios, en los incrementos del capital social de la empresa, hasta alcanzar la cantidad de Bs. 240.000,00;
5.- que el demandante, en su condición de accionista del 50%, participó en la aprobación de los Balances presentados en la empresa;
6.- que el demandante efectuó venta de sus acciones, constando la última de ellas en acta de asamblea protocolizada el 11 de octubre de 2006, cuando expuso que al vender totalmente las acciones que le pertenecían, ya no tenía interés para continuar ejerciendo funciones directivas en la empresa, por lo que voluntariamente presentó ante la Asamblea de Accionistas su renuncia inmediata al cargo que ostentaba como Director Técnico, la cual fue aceptada unánimemente; asumiendo la Dirección Técnica de la empresa el ciudadano Álvaro Mendoza. Así se decide.
Marcados “D1” y “D2” Cálculo de Prestaciones Sociales (folios 105 y 106 Anexo de Pruebas): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que no se realiza de conformidad con la normativa legal vigente”. Documental desconocida en la Audiencia de Juicio por la parte accionada, indicando que no emana de la empresa, que no tiene sellos ni firmas, que el cargo en la Junta Directiva era de Director Técnico y se indica en la documental Director Gerente. La representación judicial accionante insiste en el valor probatorio de las documentales promovidas. Observa el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes, ni consta en ellas sello húmedo de la empresa o cualquier otro elemento que haga presumir que emana de la empresa accionada; en razón de lo cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.
Marcado “E1” y “E2” Expedientes Judiciales (folios 107 al 194 Anexo de Pruebas): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar cómo se garantizó la segunda parte del pago por la venta de las acciones de la demandada que realizó el demandante”. En la audiencia de juicio la parte accionada señala que con las documentales se evidencia que todo este asunto deviene de un juicio mercantil, por intimación, que no tiene nada que ver con la condición de trabajador; un juicio que culminó con el pago de la obligación, como consta de los cheques de Gerencia, al folio 186. La representación judicial accionante insiste en el valor probatorio de las documentales promovidas. El Tribunal observa que se trata de copias certificadas de expedientes tramitados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Maracay, contentivo el asunto principal, de juicio que el ciudadano Michelángelo Tusa incoara contra el ciudadano Elías Antonio Adjam Musafe, por motivo de Intimación, el cual concluyó por Transacción Judicial, Homologada en fecha 20 de Marzo de 2007; así como también se acompaña copias certificadas de cuaderno de medida preventiva de embargo. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio por no aportar elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.
Marcado “F” Documento de Venta de Acciones: OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar el verdadero monto por el cual se realizó la venta del primer lote de acciones, lo que sumado al segundo lote demuestra la realidad de los hechos, es decir que las acciones se vendieron en dos lotes distintos que totalizaban la cantidad cierta por la cual se vende las acciones”. La accionada indicó en la audiencia de juicio que se trata de copia simple de documento de venta de acciones, irrelevante al juicio. La representación judicial accionante insiste en el valor probatorio de la documental promovida. Conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio por no aportar elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO IV. INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la Inspección Judicial promovida, el Tribunal observa:
- Fue admitida la prueba por auto del 12/03/2008 (folios 92 al 102 pieza 1), de conformidad con los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que fijaría por auto separado la oportunidad para su evacuación;
- Por auto del 03/02/2009 (folio 109 pieza 2), se fijó como oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada ubicada en la Zona Industrial San Vicente I; Av. Maracay, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a fin de dejar constancia de lo solicitado, el día Viernes 27 de Febrero de 2009, a las 9:00 a.m.
- Por auto del 04/03/2009 (folio 110 pieza 2), se difirió la práctica de la Inspección Judicial para el día Jueves 23 de Abril de 2009, a las 11:00 a.m.
- Por auto del 20/04/2009 (folio 112 pieza 2), se fijó como nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial el día Lunes 01 de Junio de 2009, a las 9:00 a.m.
- Por auto del 27/05/2009 (folio 113 pieza 2), se difirió la práctica de la Inspección Judicial para el 09 de Julio de 2009, a las 9:00 a.m.
- Mediante Diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora el 09/07/2009 (folio 114 pieza 2), fue solicitado el diferimiento de la práctica de la Inspección Judicial; lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de esa misma fecha (folio 116 pieza 2), fijándose como nueva oportunidad para la misma el día 28 de Septiembre de 2009, a las 9:00 a.m.
- En Acta de Audiencia de Juicio de fecha 18/02/2010 (folios 126 y 127 pieza 2), se fijó como nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial el día 29 de Marzo de 2010, a las 11:00 a.m.
- Por auto del 26/03/2010 (folio 128 pieza 2), se difirió la práctica de la Inspección Judicial para el 16 de Abril de 2010, a las 11:00 a.m.
- Mediante Diligencia presentada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora el 16/04/2010 (folio 129 pieza 2), fue solicitado el diferimiento de la práctica de la Inspección Judicial; lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de esa misma fecha (folio 131 pieza 2), fijándose como nueva oportunidad para la misma el día 28 de Mayo de 2010, a las 9:00 a.m.
- Mediante Diligencia presentada por las Apoderadas Judiciales de la parte actora el 28/05/2010 (folio 132 pieza 2), fue solicitado el diferimiento de la práctica de la Inspección Judicial; lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de esa misma fecha (folio 136 pieza 2), fijándose como nueva oportunidad para la misma el día Viernes 11 de Junio de 2010, a las 9:00 a.m.
- Mediante Acta levantada por el Tribunal el 11 de Junio de 2010 (folio 138 pieza 2), se declaró DESIERTO el acto y DESISTIDA la prueba de Inspección Judicial, dada la incomparecencia de la parte actora y promovente para el traslado y constitución del Tribunal.

Ahora bien, en la Audiencia de Juicio celebrada el 30/01/2012, la Apoderada Judicial de la parte actora solicita a la ciudadana Juez una nueva oportunidad para celebrar dicho acto de Inspección Judicial, invocando el Principio de la Inmediación. La parte demandada se opone expresamente a dicha solicitud. La ciudadana Juez toma unos minutos para revisar el asunto, y escuchados los alegatos de las partes en cuanto a la procedencia o no de la evacuación de la supra indicada prueba, establece que ciertamente por el Principio de la Inmediación, el Juez que sentencia la causa es quien debe estar presente en la audiencia de juicio y en toda la fase probatoria; pero en vista que se evidencia varios diferimientos para la práctica de la Inspección Judicial y que quedó desierto el acto, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado, por cuanto se dio suficiente oportunidad a la representación judicial de la parte actora de asistir el día y la hora fijados por este Tribunal a los fines de trasladarse y constituirse en la sede de la empresa accionada para la práctica de la Inspección Judicial, y no compareció, hecho éste que quedó definitivamente firme por cuanto no fue atacado en su oportunidad legal correspondiente, no se insistió en esa oportunidad para la evacuación de la prueba. Así se decide.
CAPITULO V. INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:
REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: sobre los siguientes particulares:
1.- Si existe en los respectivos registros de comercio llevados, expediente de Sociedad Mercantil denominada B & T APPLIANCE C.A.
2.- De existir dicho expediente, se sirva remitir copia certificada del mismo a este Tribunal. OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar la venta de acciones realizada por el demandante, de la sociedad mercantil demandada, y la continuación en el desempeño de la prestación de servicios como Gerente de Mercadeo y Venta para la demandada después de la venta de acciones”.
Consta a los folios 153 al 440 de la pieza 1, Oficio N° 2008/273 del 04/04/2008 emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, a través del cual remite copia certificada de la totalidad del expediente correspondiente a la sociedad mercantil B&T APPLIANCE C.A., inscrita en fecha 18 de Abril de 1997, bajo el N° 63, Tomo 15-A, Expediente 002083, en doscientos ochenta y nueve (289) folios útiles.
En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la accionada invoca el principio de la comunidad de la prueba, y observa:
- que se evidencia que la empresa inicia su actividad mercantil en el año 1997;
- que al folio 167 se constata copia de un depósito en cuenta corriente, donde el depositante es Michelángelo Tusa, por Bs. 2.000.000,00 (hoy Bolívares Fuertes 2.000,00);
- que el demandante, desde el mismo año 1997 participó activamente en la constitución de la empresa;
- que al folio 168, se observa que el Banco del Caribe le comunica al Registro Mercantil que Michelángelo Tusa ha depositado en esa oficina Bs. 2.000.000,00 (hoy Bolívares Fuertes 2.000,00) como aporte para la constitución de la compañía anónima B&T APPLIANCE C.A; es decir que su dinero fue el que se utilizó para que se constituyera la empresa;
- que cuando renunció se le pagó su última dieta o asignación como lo dice la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no es salario.
La representación judicial accionante insiste en el mérito de la prueba y pide sea valorada al momento de la sentencia.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales que fueron suministradas por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, como demostrativas de hechos de naturaleza estrictamente mercantil, tales como el registro de la empresa accionada, que el ciudadano Michelángelo Tusa depositó Bs. 2.000.000,00 (hoy Bolívares Fuertes 2.000,00) para la constitución de la compañía; entre otros elementos, sin que conste en forma alguna el alegado desempeño de la prestación de servicios como Gerente de Mercadeo y Venta para la demandada después de la venta de acciones. Así se decide.

NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: sobre los siguientes particulares:
1.- Si existe en los registros llevados por esa Notaria, documento autenticado anotado bajo el N° 75 del Tomo 132 de data 03-08-2006.
2.- De existir documento autenticado anotado bajo esos datos, se sirva remitir copia certificada del mismo a este Tribunal. OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar la existencia del documento que demuestra los reales términos en que se realizó la venta de las acciones, así como que el pago realizado por dicha venta no es pago por las prestaciones sociales de mi mandante”.
Consta a los folios 103 al 107 de la pieza 2, Oficio N° 397/2008 del 24/11/2008 emanado de la mencionada Notaría, a través del cual remite copia certificada del documento autenticado bajo el N° 75, Tomo 132 del 03/08/2006. En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la accionada observa que se trata de la misma documental marcada “F” que está en copia simple, de la que se desprende que Michelángelo Tusa efectuó la venta de 36.000 acciones, por un mil quinientos millones de Bolívares; que recibió quinientos millones de Bolívares y los otros mil millones de Bolívares, le serían entregados en la oportunidad de protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental que fue suministrada por la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, como demostrativa de hecho de naturaleza estrictamente mercantil, como lo es la venta de acciones. Así se decide.

BANCO DEL CARIBE: sobre los siguientes particulares:
1.- Si el titular de la cuenta corriente de esa entidad bancaria signada con el N° 0114-0300-07-3000189226 es la Sociedad Mercantil denominada B & T APPLIANCE C.A.
2.- Si el titular de la cuenta corriente de esa entidad bancaria signada con el N° 0114-0300-07-3000189226 es el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE.
3.- Si contra la referida cuenta corriente se giraron y pagaron cheques a favor del ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE por los montos de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (275.930.000,00 Bs.)-(BsF. 275.930,00) y SEISCIENTOS CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 604.067.282,43)-(Bs.F 604.067,28). OBJETO DE LA PRUEBA: “Evidenciar como la patronal no realizó ningún pago por prestaciones sociales a mi mandante, así como que la empleadora ha vulnerado las obligaciones que impone la normativa legal vigente a quienes ostentan la condición de patrones, violentando de esta manera los derechos de mi patrocinado”.
Consta al folio 442 de la pieza 1, comunicación identificada como DAANL-6.492/2008, de fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual informa la institución financiera BANCARIBE que la empresa B & T APPLIANCE C.A. no es titular de la cuenta corriente de esa entidad bancaria signada con el N° 0114-0300-07-3000189226, cuyo titular sí lo es el ciudadano ELIAS ANTONIO ADJAM MUSAFE; que contra la misma se giraron cheques números 1476355513442 y 1476330213441, por Bs. 275.930,00 y Bs. 604.067,28, a favor del ciudadano Michelángelo Tusa, que a su vez fueron depositados en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre del beneficiario de los cheques.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de hechos de naturaleza estrictamente mercantil, como lo es el manejo de cuentas bancarias a través de instrumentos cambiarios y sus respectivas firmas autorizadas. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Reitera el Tribunal el análisis ut supra efectuado, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.

CAPÍTULO II: MERITO FAVORABLE
Reitera el Tribunal el análisis ut supra efectuado, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.
CAPÍTULO III: DOCUMENTALES
Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa demandada, marcado “A” (folios 198 al 206 Anexo de Pruebas): OBJETO DE LA PRUEBA: “Probaremos que el demandante también utilizaba como segundo apellido el de VIOLA y esa similitud en uno de sus apellidos con el ciudadano Colágero VIOLA rizzo, lleva a presumir la existencia de un vínculo filial entre ellos; que la administración de la compañía está a cargo de un Director Gerente y un Director Técnico, quienes conjuntamente obligarán a la sociedad; quienes representan a la compañía en sus negocios con terceros, entre otros aspectos”. Observa la Apoderada Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, que el hecho que una persona haya constituido una empresa no tiene nada que ver con que otra persona, a solicitud, haya entregado el dinero en el Banco. Conforme al principio de comunidad de la prueba, en concordancia con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a las documentales, que fueron promovidas por la parte actora y cursan a los folios 44 al 51 del Anexo de Pruebas, como demostrativas de la fecha de constitución de la empresa accionada y sus Estatutos. Así se decide.
Copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa accionada marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (folios 207 al 240 Anexo de Pruebas): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar la fecha a partir de la cual el demandante coloca a su nombre el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa y resulta designado miembro de la Junta Directiva para el cargo de Director Técnico; el interés propio del demandante como Director Técnico; la ratificación de los socios en los cargos de Director Gerente y Director Técnico, quienes aprueban los ejercicios fiscales para los años 2001 y 2002; que el ciudadano Michelángelo Tusa se mantiene en el cargo de Director Técnico a pesar de que se convierte en un accionista minoritario; que el demandante vendió el total de sus acciones y renunció al cargo que ostentaba dentro de la Junta Directiva, como Director Técnico”. Observa la Apoderada Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, que debe tenerse en cuenta que la fecha en que ingresa como accionista de la empresa el demandante (año 2000) es muy posterior a la fecha de constitución de la empresa (año 1997); que los recibos reflejan fecha de ingreso desde 1997; que al momento de pasar a ser accionista minoritario continuó trabajando y que al vender la totalidad de las acciones dejó de formar parte de la Junta Directiva pero no se estableció que haya renunciado a su puesto de trabajo. Conforme al principio de comunidad de la prueba, en concordancia con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a las documentales, que fueron promovidas por la parte actora y cursan a los folios 61 al 68, 72 al 77 y 81 al 89 del Anexo de Pruebas, como demostrativas de actividades netamente mercantiles, efectuadas conforme al Código de Comercio venezolano vigente, tales como ventas de acciones, aumentos de capital social, ratificaciones de Junta Directiva, aprobación de ejercicios fiscales y renuncia del accionante al cargo de Director Técnico como miembro de la Junta Directiva. Así se decide.
Copia certificada del expediente mercantil de la empresa “ELCO MOTORI DE VENEZUELA C.A., marcado “H” (folios 241 al 262 del Anexo de Pruebas); Copia certificada del expediente mercantil de la empresa CORVEN C.A., marcado “I” (folios 263 al 281 del Anexo de Pruebas): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que para el período que el demandante alegó haber prestado sus servicios personales, remunerados, bajo relación de dependencia para la accionada, también ocupaba cargos de alto nivel para las firmas comerciales ELCO MOTORI DE VENEZUELA C.A. y CORVEN C.A.”. Observa la Apoderada Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, que se trata de documentales que se refieren a terceros, y el hecho que se forme parte de varias Directivas de varias empresas, no impide ser trabajador en alguna empresa, pues las Juntas Directivas no cumplen horario ni están obligadas a permanecer en una sede, a diferencia de un trabajador. Observa el Tribunal que se trata de documentales relativas a sociedades mercantiles ajenas al juicio, sin cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Por tanto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma del debate probatorio. Así se decide.
Copias certificadas de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, marcados “J” y “K” (folios 282 al 295 Anexo de Pruebas); Copias certificadas de documentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, marcados “L” y “M” (folios 296 al 307 Anexo de Pruebas): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el demandante, procediendo en su condición de Director Técnico, actuando conjuntamente con el Director Gerente, poseía facultades para representar y decidir por la empresa; que sin su presencia no era posible conformar la voluntad mayoritaria del órgano máximo jerárquico de la compañía, la Asamblea General de Accionistas, y en virtud de ello, queda desvirtuada la presencia del elemento subordinación”. Observa la Apoderada Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, que Michelángelo Tusa no disponía de los bienes de la empresa, ni contrataba a nombre de la empresa, sino que como miembro de la Junta Directiva a la cual estaba subordinado, debía realizar ciertas actuaciones a favor de la empresa de la cual era accionista y a la vez era trabajador. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de actividades efectuadas por la empresa accionada, representada por el ciudadano Michelángelo Tusa en su carácter de Director Técnico, hoy demandante, y el ciudadano Glenn Bechtold como Director Gerente, tales como contratos de arrendamiento con opción a compra; y compra-venta de inmuebles. Así se decide.
Originales de relación detallada de ingresos del ciudadano MICHELANGELO TUSA, marcados “N” y “O” (folios 308 al 311 Anexo de Pruebas): OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar la pluralidad de ingresos que tenía el ciudadano Michelángelo Tusa y que su ingreso en la empresa B&T APPLIANCE era producto de su cargo como Director y no como Gerente de Mercadeo y Venta”. Observa la Apoderada Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, que de las documentales se evidencia el salario, el ingreso, las asignaciones o beneficios, susceptibles de dar una calidad de vida, y que ello no desvirtúa la relación de trabajo. Observa el Tribunal que se trata de Informes efectuados por el Contador Público Licenciada Greymer Martínez, C.P.C. 44.365, y que no se cumplió con la previsión contenida en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Por tanto, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba del debate probatorio. Así se decide.
CAPITULO IV: INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:
BANCO DEL CARIBE: sobre los siguientes particulares:
1.- Que informe sobre los distintos tipos de cuentas bancarias y sus respectivos números de identificación que la empresa demandada B&T Appliance C.A., R.I.F. J-30435195-0, mantiene o mantuvo con esa entidad durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006)?
2.- Que informe previa verificación de sus archivos cuántas firmas autorizaban transacciones en dichas cuentas durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) y la identificación completa de cada una de esas personas?
3.- Que informe la fecha exacta en la cual el ciudadano MICHELANGELO TUSA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, comenzó a firmar en las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa demandada B&T Appliance C.A., antes identificada, como una de las dos firmas autorizadas en las cuentas bancarias para manejar conjuntamente sus recursos y la fecha exacta en la cual concluyó su autorización para movilizar dichas cuentas bancarias?
4.- Que informe si durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006) la empresa demandada B&T Appliance C.A., R.I.F. J-30435195-0, mantuvo un Contrato para realizar los aportes establecidos en la Ley de Política Habitacional bajo el N° 120002015 y de ser cierto, que informe si el ciudadano MICHELANGELO TUSA, identificado con la Cédula de Identidad N° V-7.254.223, estaba registrado como aporte al programa anteriormente conocido como “Política Habitacional” (L.P.H.) por la empresa B&T Appliance C.A. en es fecha?
5.- Que informe si el titular de la Cuenta Corriente N° 200-9-00819-8 aperturada en esa entidad bancaria se encuentra registrado en sus archivos como MICHELANGELO TUSA VIOLA, identificado con la Cédula de Identidad N° V-7.254.223?
6.- Que informe de todas las transferencias que se le realizaron durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006), desde las cuentas bancarias de la empresa B&T Appliance C.A., con destino a la cuenta del ciudadano MICHELANGELO TUSA, entregando una relación pormenorizada de las mimas. OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el demandante no prestaba un servicio por cuenta ajena pues él era una de las dos personas que con su firma manejaban ilimitadamente los recursos económicos y el patrimonio de la empresa que era depositado en ésta entidad bancaria (…)”.
Consta a los folios 444 y 445 de la pieza 1; y 23 al 25 de la pieza 2; comunicaciones identificadas como DAANL-6.492/2008 y DAANL-6.491-1/2008, de fechas 03 y 15 de abril de 2008, respectivamente, mediante las cuales informa la institución financiera BANCARIBE que la empresa B & T APPLIANCE C.A. ha mantenido con esa institución, en el período solicitado, las cuentas corrientes números 0114-0200-36-2000181083 y 0114-0200-34-2000195289, entre cuyas firmas autorizadas figura la del hoy demandante ciudadano Michelángelo Tusa; quien ingresó como firma autorizada de la segunda de las cuentas ut supra identificadas, el 13 de enero de 1999, y por instrucciones de la empresa, el 17 de octubre de 2006, fue desincorporado como firma autorizada, anexándose copia simple de esa comunicación.
Observó la Apoderada Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, que casi siempre algún Gerente tiene firma autorizada, y que la información suministrada no desvirtúa la relación de trabajo alegada.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de hechos de naturaleza estrictamente mercantil, como lo es el manejo de cuentas bancarias a través de instrumentos cambiarios y sus respectivas firmas autorizadas. Así se decide.

BANCO BANESCO: (Agencia Maracay, Calle Páez) Av. Páez con Pérez Almarza Sur, Maracay: sobre los siguientes particulares:
1.- Que informe sobre los distintos tipos de cuentas bancarias y sus respectivos números de identificación que la empresa demandada B&T Appliance C.A., R.I.F. J-30435195-0, mantiene o mantuvo con esa entidad durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006)?
2.- Que informe previa verificación de sus archivos cuántas firmas autorizaban transacciones en dichas cuentas durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) y la identificación completa de cada una de esas personas.
3.- Que informe la fecha exacta en la cual el ciudadano MICHELANGELO TUSA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, comenzó a firmar en las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa demandada B&T Appliance C.A., antes identificada, como una de las dos firmas autorizadas en las cuentas bancarias para manejar conjuntamente sus recursos y la fecha exacta en la cual concluyó su autorización para movilizar dichas cuentas bancarias. OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el demandante no prestaba un servicio por cuenta ajena pues él era una de las dos personas que con su firma manejaban ilimitadamente los recursos económicos y el patrimonio de la empresa que era depositado en ésta entidad bancaria (…)”.
Consta al folio 95 de la pieza 2; comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual informa la institución financiera BANESCO que la empresa B & T APPLIANCE C.A. aparece como titular de la cuenta corriente N° 134-0325-22-325-3014392 aperturada en fecha 11/08/2003 y cuenta de ahorros N° 134-0325-27-3254064938 aperturada en fecha 14-03-2007; identificándose entre las firmas autorizadas, la del hoy demandante, ciudadano Michelángelo Tusa, desde el 11/08/2003 hasta el 09/10/2006.
Observó la Apoderada Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, que no se informa que la firma autorizada de Michelángelo Tusa haya sido desde la constitución de la empresa, sino se hace referencia a fecha posterior.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de hechos de naturaleza estrictamente mercantil, como lo es el manejo de cuentas bancarias a través de instrumentos cambiarios y sus respectivas firmas autorizadas. Así se decide.

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: (Agencia Maracay Plaza) sobre los siguientes particulares:
1.- Que informe sobre los distintos tipos de cuentas bancarias y sus respectivos números de identificación que la empresa demandada B&T Appliance C.A., R.I.F. J-30435195-0, mantiene o mantuvo con esa entidad durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006)?
2.- Que informe previa verificación de sus archivos cuántas firmas autorizaban transacciones en dichas cuentas durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) y la identificación completa de cada una de esas personas.
3.- Que informe la fecha exacta en la cual el ciudadano MICHELANGELO TUSA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, comenzó a firmar en las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa demandada B&T Appliance C.A., antes identificada, como una de las dos firmas autorizadas en las cuentas bancarias para manejar conjuntamente sus recursos y la fecha exacta en la cual concluyó su autorización para movilizar dichas cuentas bancarias. OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el demandante no prestaba un servicio por cuenta ajena pues él era una de las dos personas que con su firma manejaban ilimitadamente los recursos económicos y el patrimonio de la empresa que era depositado en ésta entidad bancaria (…)”.
Consta a los folios 27 al 31 de la pieza 2; comunicación de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual informa la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que la empresa B & T APPLIANCE C.A. aparece como titular de la cuenta corriente N° 116-0207- 01-0007110685, aperturada en fecha 26/02/2002. Asimismo, como complemento de la anterior información, consta a los folios 67 al 71 de la pieza 2; comunicación de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual informa la institución financiera, que el ciudadano Michelángelo Tusa, comenzó a firmar en la cuenta desde el 26/02/2002 hasta el mes de octubre del año 2006.
Observó la Apoderada Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, que no se informa que la firma autorizada de Michelángelo Tusa haya sido desde la constitución de la empresa, sino se hace referencia a fecha posterior.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de hechos de naturaleza estrictamente mercantil, como lo es el manejo de cuentas bancarias a través de instrumentos cambiarios y sus respectivas firmas autorizadas. Así se decide.

BANCO EXTERIOR: (Sucursal Maracay) sobre los siguientes particulares:
1.- Que informe sobre los distintos tipos de cuentas bancarias y sus respectivos números de identificación que la empresa demandada B&T Appliance C.A., R.I.F. J-30435195-0, mantiene o mantuvo con esa entidad durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006)?
2.- Que informe previa verificación de sus archivos cuántas firmas autorizaban transacciones en dichas cuentas durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) y la identificación completa de cada una de esas personas
3.- Que informe la fecha exacta en la cual el ciudadano MICHELANGELO TUSA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, comenzó a firmar en las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa demandada B&T Appliance C.A., antes identificada, como una de las dos firmas autorizadas en las cuentas bancarias para manejar conjuntamente sus recursos y la fecha exacta en la cual concluyó su autorización para movilizar dichas cuentas bancarias. OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el demandante no prestaba un servicio por cuenta ajena pues él era una de las dos personas que con su firma manejaban ilimitadamente los recursos económicos y el patrimonio de la empresa que era depositado en ésta entidad bancaria (…)”.
Consta a los folios 15 al 18 de la pieza 2; comunicación de fecha 04 de abril de 2008, mediante la cual informa la institución financiera BANCO EXTERIOR que la empresa B & T APPLIANCE C.A. mantuvo con esa institución la cuenta corriente N° 0115-0054-41-0540148895, aperturada en fecha 04/11/2004; que durante el período señalado dos (2) personas mantenían firmas autorizadas para efectuar transacciones en la referida cuenta, con firmas conjuntas, ciudadanos Glenn Bechiold y Michelángelo Tusa, y que este último mantuvo autorización para movilizar la cuenta desde el 04/11/2004 (fecha de apertura) hasta el 15/01/2007.
Observó la Apoderada Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, que no se informa que la firma autorizada de Michelángelo Tusa haya sido desde la constitución de la empresa, sino se hace referencia a fecha posterior.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de hechos de naturaleza estrictamente mercantil, como lo es el manejo de cuentas bancarias a través de instrumentos cambiarios y sus respectivas firmas autorizadas. Así se decide.

BANCO DE VENEZUELA: (Sucursal Maracay, Av. Mariño, al lado del Edificio Banco del Caribe, frente a la Plaza Girardot, Maracay: a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1.- Que informe sobre los distintos tipos de cuentas bancarias y sus respectivos números de identificación que la empresa demandada B&T Appliance C.A., R.I.F. J-30435195-0, mantiene o mantuvo con esa entidad durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006).
2.- Que informe previa verificación de sus archivos cuántas firmas autorizaban transacciones en dichas cuentas durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) y la identificación completa de cada una de esas personas
3.- Que informe la fecha exacta en la cual el ciudadano MICHELANGELO TUSA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, comenzó a firmar en las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa demandada B&T Appliance C.A., antes identificada, como una de las dos firmas autorizadas en las cuentas bancarias para manejar conjuntamente sus recursos y la fecha exacta en la cual concluyó su autorización para movilizar dichas cuentas bancarias. OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el demandante no prestaba un servicio por cuenta ajena pues él era una de las dos personas que con su firma manejaban ilimitadamente los recursos económicos y el patrimonio de la empresa que era depositado en ésta entidad bancaria (…)”.
Consta a los folios 88 y 89 de la pieza 2; comunicación de fecha 09 de abril de 2008, identificada GRC-2008-27166, mediante la cual informa la institución financiera BANCO DE VENEZUELA que la empresa B & T APPLIANCE C.A. mantuvo con esa institución las cuentas corrientes N° 0102-0215-98-00-04939274, aperturada en fecha 27/10/1999 y cancelada el 01/12/2006; y N° 0102-0333-39-00-00015590, aperturada en fecha 27/03/2000 y cancelada el 18/06/2003; teniendo firma autorizada en ambas cuentas, el ciudadano Michelángelo Tusa, quien comenzó a firmar en la primera de las cuentas el 01/03/2000 hasta el 08/11/2006, y en la segunda comenzó a firmar en fecha 15/08/2002 hasta su cancelación.
Observó la Apoderada Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio, que no se informa que la firma autorizada de Michelángelo Tusa haya sido desde la constitución de la empresa, sino se hace referencia a fecha posterior.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de hechos de naturaleza estrictamente mercantil, como lo es el manejo de cuentas bancarias a través de instrumentos cambiarios y sus respectivas firmas autorizadas. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL: Av. Ayacucho, Maracay: a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1.- Si el ciudadano MICHELANGELO TUSA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, estuvo afiliado a esa Institución por cuenta de la empresa B&T Appliance C.A., R.I.F. J-30435195-0 y N° A-26013359 durante el período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006). OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el demandante nunca se consideró sujeto a una relación de dependencia laboral con la empresa, pues teniendo toda la potestad para tomar decisiones en materia de cumplimiento de las obligaciones legales (I.V.S.S., entre otras), nunca impartió ordenes para ser registrado como afiliado a dicho ente (…)”.
Consta a los folios 34 y 35 de la pieza 2, Oficio N° 0718/08 de fecha 21 de abril de 2008, a través del cual informa el Jefe de Sucursal, que el ciudadano Michelángelo Tusa no se encuentra inscrito ante ese Instituto.
La Apoderada Judicial de la parte actora observa en la Audiencia de Juicio, que tal situación no le quita el carácter de trabajador al demandante, sino que es un incumplimiento de la empresa con la normativa legal vigente.
Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a lo informado por el Organismo, como elemento que coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

SENIAT, REGIÓN CENTRAL: Maracay: a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1.- Si el ciudadano MICHELANGELO TUSA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, los montos declarados como enriquecimiento neto obtenido en cada uno de los años fiscales del período comprendido entre el día primero (01) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006) y de ser posible, sean expedidas copias certificadas de su declaración correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/01/2006 y el 01/12/2006, del período comprendido entre el 01/01/2004 y el 01/12/2004, del período comprendido entre el 01/01/2003 y el 01/12/2003. OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar que el demandante no tuvo una relación laboral de subordinación y dependencia con la empresa (…) puede verificar el Tribunal las cantidades de dinero que le entregamos como accionista y Director Técnico (…)”. Consta al folio 64 de la pieza 2, comunicación de fecha 16 de julio de 2008, a través de la cual informa el Jefe de Sector de Tributos Internos Maracay, que el ciudadano Michelángelo Tusa no tiene derechos pendientes con esa Administración Tributaria; que esa administración no entrega copia certificada de las declaraciones; que se revisó que fueron entregadas las declaraciones de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, ante Corp Banca y Banco Occidente, recomendándose al Tribunal solicitar ante esas entidades financieras la información requerida, ya que el enriquecimiento neto se refleja en las Planillas de Declaración de ISLR y en sus archivos no reposan dichas declaraciones.
La Apoderada Judicial de la parte actora observa en la Audiencia de Juicio, que se evidencia que el ciudadano Michelángelo Tusa cumple con sus deberes tributarios.
Observa el Tribunal que lo informado no coadyuva al esclarecimiento de lo debatido; en razón de lo cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba de informes requerida al SENIAT del debate probatorio. Así se decide.

REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: Ubicada en la Av. Bolívar Oeste, centro Comercial Tiuna, Local 03, Sector La Romana, Maracay, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1.- Si el ciudadano MICHELANGELO TUSA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, adquirió el 50% de las acciones de la empresa B&T Appliance C.A., en fecha 15 de Mayo de 2000, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante esa oficina bajo el N° 43, Tomo 20-A.
2.- Si las antes indicadas acciones estuvieron inscritas a nombre del ciudadano MICHELANGELO TUSA, hasta el día 10 de Octubre de 2006, oportunidad en la cual vende el 30 % del capital social al ciudadano ELIAS ADJAM, Cédula de Identidad N° V-9.606.238 según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas allí protocolizada bajo el N° 23, Tomo 58-A, y el restante 20% del capital social se lo vendió a la misma persona en fecha 11 de Octubre de 2006, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 59-A.
3.- Que cargo ocupó de manera constante el ciudadano MICHELANGELO TUSA, dentro de la Junta Directiva de la empresa B&T Appliance C.A., en el período del tiempo comprendido entre el día 15 de Mayo de 2000 y el día 11 de octubre de dos mil seis (2006).
4.- Si el documento que cursa al folio 160 del expediente de la empresa B&T Appliance C.A., trata acerca del extravío de los libros mercantiles de la empresa y de ser posible, expida y envíe una copia certificada del folio que lo contiene.
5.- Cuál fue el período de tiempo en el cual el ciudadano MICHELANGELO TUSA identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, tuvo participación accionaria dentro del capital social de la empresa CORVEN C.A., firma comercial inicialmente inscrita por ante esa oficina en fecha 15 de Mayo de 1979, anotada bajo el N° 33, Tomo 4-A.
6.- Que cargo ocupó en la Junta Directiva de la empresa CORVEN C.A. el ciudadano MICHELANGELO TUSA identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, durante el tiempo en que hubiere sido accionista y que cargo ocupa aún a la presente fecha.
En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada DESISTE de la prueba de informes, lo cual no tuvo objeciones de la parte actora; en razón de ello, el Tribunal tiene como DESISTIDA la prueba de Informes requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: Ubicada en la Av. Miranda Este, Edificio Elvión, piso 1, Maracay, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1.- Cuál fue el período de tiempo en el cual el ciudadano MICHELANGELO TUSA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.254.223, tuvo participación accionaria dentro del capital social de la empresa ELCO MOTORI DE VENEZUELA C.A., firma comercial inicialmente inscrita por ante esa oficina en fecha 04 de Octubre de 1995 anotada bajo el N° 93, Tomo 715-B.
2.- Que cargo ocupó en la Junta Directiva de la empresa ELCO MOTORI DE VENEZUELA C.A., el ciudadano MICHELANGELO TUSA durante el tiempo en que hubiere sido accionista y que cargo ocupa aún en la presente fecha.
En la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte accionada DESISTE de la prueba de informes, lo cual no tuvo objeciones de la parte actora; en razón de ello, el Tribunal tiene como DESISTIDA la prueba de Informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

CAPITULO V: PRUEBA DE EXHIBICIÓN
El Tribunal, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al ciudadano MICHELANGELO TUSA, parte actora, exhibir lo solicitado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, a saber: RECIBOS ORIGINALES DE PAGO EMITIDOS POR LA EMPRESA B&T APPLIANCE. En la Audiencia de Juicio, la representación judicial accionante, hizo valer los documentos consignados por el actor específicamente los marcados “A” así como también pidió se haga valer la confesión de la demandada en el escrito de contestación de demanda, cuando señala los recibos de pago, como recibos de pago de quincenas.
El Tribunal da por reproducido el análisis ut supra efectuado y el valor probatorio otorgado a los documentales promovidos por la parte actora y que cursan a los folios 03 al 42 del Anexo de Pruebas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora, en relación a que “se haga valer la confesión de la demandada en el escrito de contestación de demanda, cuando señala los recibos de pago, como recibos de pago de quincenas”; es oportuno señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional y de Casación Social, en considerar que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “ánimus confitendi”; criterio que comparte esta Juzgadora. Así se decide.

CAPITULO VI: DE LA PRUEBA POR ESCRITO
Planillas de declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas naturales Residentes y Herencias Yacentes, Forma DPN-R, marcadas “Q” y “R” (folios 358 al 362 Anexo de Pruebas: OBJETO DE LA PRUEBA: “Demostrar la sumatoria de los pagos que recibe mensualmente el demandante de las empresas en las cuales integra la Junta Directiva y es accionista (…)”.La Apoderada Judicial de la parte actora observa en la Audiencia de Juicio, que se evidencian los salarios percibidos.
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los ingresos percibidos por el demandante y que fueron declarados ante el SENIAT durante los ejercicios gravables 2001 y 2002. Así se decide.
CAPITULO VII. TESTIMONIALES
Ciudadanos: PAULY PIRELA PÉREZ y ELIAS ANTONIO ADJAM venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 10.917.223 y 9.606.238 respectivamente. El Tribunal ordenó su comparecencia a la Audiencia de Juicio a fin que declarasen oralmente ante con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el de la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que los ciudadanos antes identificados no asistieron a la Audiencia a rendir declaración, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de evacuación de Prueba Testimonial. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.
Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-

Para ello, resulta de vital importancia para la solución del caso bajo estudio, tener en consideración que la parte actora alega que tenía la doble condición como accionista y como trabajador, que una persona aún siendo accionista de la empresa puede ser trabajador, y que para el momento que fue despedido ya no era accionista de la demandada; pues, en cuanto a la compatibilidad de las relaciones laborales y societarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, tal y como lo efectuó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Antonio Eduardo Brito contra Electrónica, C.A. y otra), al dejar establecido que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.
Por tanto, en el caso concreto bajo estudio, corresponde al Tribunal verificar, si ciertamente el ciudadano Michelángelo Tusa, mantuvo dentro de la empresa accionada la doble condición de socio, miembro de la Junta Directiva y Director Técnico, a la par del estatus de empleado en el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas.
En este orden, se deja establecido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: PRESTACIÓN PERSONAL DE UN SERVICIO POR EL TRABAJADOR, LA AJENIDAD, EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN POR PARTE DEL PATRONO Y LA SUBORDINACIÓN DE AQUEL; para lo cual, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, luego del exhaustivo análisis del material probatorio aportado al proceso, se indica:
En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, aprecia este Juzgado que la demandada logró desvirtuar que el actor se encontrara sujeto a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento en el cúmulo de pruebas, mientras que por el contrario, se constata únicamente que el reclamante tenía amplias facultades para dirigir el rumbo de la empresa, en su carácter de Director Técnico; para representarla frente a terceros; para efectuar negocios jurídicos en su nombre; para participar activamente en la toma de decisiones en cuanto a aumentos de capital y aprobación de balances; firmar conjuntamente con otro socio las erogaciones u operaciones bancarias de la empresa; entre otros elementos; sin que conste que haya estado sujeto a las órdenes de la sociedad mercantil en el alegado cargo Gerencial, ya que, contrariamente a ello, tanto de las pruebas documentales traídas al juicio por la parte actora, como de las traídas por la accionada, surge indefectiblemente que era el ciudadano Michelángelo Tusa quien conjuntamente emitía las ordenes respectivas para todo el manejo y funcionamiento de la empresa B&T APPLIANCE S.A.; desvirtuándose totalmente de esta manera el elemento subordinación, que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, pues el accionante estaba únicamente sometido a las decisiones de la Junta Directiva de la empresa, de la cual formaba parte. Así se decide.
En cuanto al elemento ajenidad, éste surge, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. Entendiéndose que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
En el caso sub examine, evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la parte actora en todo momento desempeñó sus funciones en su condición de Director Técnico de la demandada, integrante de la junta Directiva, propietario de un número de acciones que decidió vender, constatándose que al venderlas en su totalidad manifestó su renuncia a la empresa. Por tanto, la ajeneidad pudo ser desvirtuada por la demandada. Así se decide.
En cuanto al elemento salario, se observa de las documentales traídas al proceso por ambas partes, contentivas de recibos de pagos, únicamente puede extraerse que la accionada efectuó pagos periódicos, específicamente quincenales, recibidos por el reclamante en su condición de accionista (Director Técnico) de B&T APPLIANCE C.A., lo cual es equiparable al concepto de “DIETA” que ha sido analizado jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1985 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, pues en forma alguna se establece como elementos integradores de ese pago, las asignaciones y deducciones propias de una relación de trabajo, tales como: sueldo por jornadas efectivamente laboradas, o por horas extras, o deducciones por Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso, I.N.C.E., entre otras; especificándose en todos y cada uno de los recibos analizados, tanto el carácter de accionista como la deducción efectuada por concepto de Impuesto Sobre la Renta; factores éstos que no se corresponden con el concepto de salario como integrador fundamental de una relación de naturaleza laboral. Resulta aplicable en relación a este punto, la sentencia N° 576 del 08 de Junio de 2010, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó establecido que aún cuando se perciba una remuneración fija, si se asume las cargas e impuestos de su actividad y no se da el elemento de subordinación necesario, no puede concluirse que se trata de una relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que si bien es cierto, conforme a la doctrina imperante en la materia, ciertamente la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, pues lo que debe escudriñarse es la forma en que efectivamente se realiza la prestación del servicio, como se dispuso en la sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 24/03/2009 caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no es menos cierto que en el caso concreto que se analiza, concluye esta Juzgadora de Primera Instancia que la parte accionada ciertamente logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surgida a favor del reclamante, demostrando que la relación que unió al reclamante con la empresa fue de estricto orden mercantil, al vincularse con ésta a través de una compra-venta de acciones a partir de la cual formó parte de la Junta Directiva con el cargo de Director Técnico, quien tuvo las más amplias facultades de disposición y representación de la sociedad mercantil demandada; evidenciándose que no hubo elementos de subordinación, salario o ajeneidad, pues de todo el acervo probatorio no surgen elementos conforme a los cuales sea posible verificar que el demandante ejerció el alegado cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas de la accionada; surgiendo así la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que quedó evidenciado que la empresa accionada no inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante, sin que conste reclamo alguno sobre ello, o respecto al disfrute y pago de las vacaciones respectivas durante el período que alega haber laborado, y demás derechos que sostiene le asisten; resultando aplicable al caso la sentencia Nro.124, de fecha 16/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”..
Con base en las consideraciones efectuadas, se crea convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de trabajo, por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro Máximo Tribunal en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. En consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MICHELANGELO TUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.254.223, la sociedad mercantil B & T APPLIANCE C. A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18/04/1997, bajo el N° 63, Tomo 15-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante; conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.







Asunto N° DP11-L-2007-001224
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.