REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001723

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JESÚS ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-3.127.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IVAN MEDINA, INIRIDA VILORIA, BEATRIZ VILLALOBOS, ANGEL TREJO, LEONARDO DÍAZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ y MARÍA ELENA SEMIDEY, matrículas de INPREABOGADO números 49.647, 61.852, 73.799, 116.733, 113.273, 125.926 y 135.722, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente. Abogados DELIBET MEDINA, CAROLINA SARGO y FREDY RIVAS, matrículas de INPREABOGADO números 62.704, 146.454 y 141.021, respectivamente; conforme consta de Sustitución de Poder al folio 23 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DILIA ORSINI, TERESA NESPECA, ANTONIO PRADO, ADJANI HERNÁNDEZ, SOLANGEL ALFONSO. DIANA ZELANDIA y SINDY VIVAS, matrículas de INPREABOGADO números 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 126 al 130 del expediente. Abogados JOSÉ ANZOLA, MIGUEL ANZOLA, JOSÉ NAYIB ABRHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, matrículas de INPREABOGADO números 29.566, 31.267, 131.341, 80.185 y 29.833, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 144 al 148 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano MANUEL JESÚS ROSALES contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ambas partes antes identificadas; por la totalidad de los conceptos y montos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
El 23/10/2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda, que fue admitida el 16/11/2009, cuando se ordenó las notificaciones de Ley, a la accionada y a la Procuraduría General de la República, y cumplidas las mismas y certificado lo conducente por Secretaría, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial el 29 de septiembre de 2011, a la cual compareció únicamente la parte actora, que consignó pruebas, dándose por concluida. La demanda fue contestada el 05 de octubre de 2011, como consta a los folios 121 al 125 del expediente. Y por distribución efectuada, correspondió la tramitación del asunto a este Juzgado, en el que fue recibido, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, como consta en autos, acto que tuvo lugar el 13 de febrero de 2012, con la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, a quienes se concedió el derecho de palabra. La parte accionada solicitó al Tribunal suprimir el lapso de evacuación de pruebas, indicando que en el presente asunto, se debaten dos (02) cuestiones de mero derecho, como lo son la perención de la instancia y la prescripción de la acción. Acto seguido, la ciudadana Juez, verificado como fue que en este asunto se ventilan cuestiones de mero derecho, ordenó la supresión del lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia, el Tribunal se retiró de la sala de audiencias a los fines de pronunciar el fallo oral, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurridos sesenta (60) minutos y una vez analizados los fundamentos y pruebas en el expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MANUEL JESÚS ROSALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.127.609 contra ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal se procede en los siguientes términos:



II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 11) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Expone su Apoderada Judicial lo que seguidamente se resume:

• Mi poderdante MANUEL JESÚS ROSALES estuvo prestando sus servicios personales como ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN para la empresa ELECENTRO C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) desde el 28 de febrero de 1990 hasta el 01 de octubre de 2008, otorgándosele el beneficio de la jubilación el 03 de octubre de 2008.
• En fecha 13 de noviembre de 2008, mediante cheque del Banco Industrial de Venezuela, se le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la planilla de liquidación, por la cantidad de Bs. 134.657,84.
• Salario promedio diario integral: Bs. 302,64
• Salario promedio mensual: Bs. 9.079,26.
• Visto que en su Liquidación no se le dio estricto cumplimiento a todos los supuestos legales y contractuales, conforme a la Convención Colectiva vigente, se tiene una evidente diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a los siguientes conceptos:
- vacaciones fraccionadas período 28-02-2008 al 01-10-2008, conforme artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 29, numeral 6, de la Convención Colectiva.
- Bonificación de fin de año período 2008, conforme cláusula 30, numeral 2, de la Convención Colectiva.
- Prestación de Antigüedad, conforme cláusula 60, numeral 3, de la Convención Colectiva.
- Intereses sobre prestaciones sociales.
Conceptos que totalizan Bs. 249.143,79, a la cual debe debitarse los anticipos de prestaciones sociales recibidos por Bs. 186.973,57, para un total demandado de Bs. 62.170,22, más intereses de mora y corrección monetaria. Se solicita sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 121 al 125) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL:

• A los fines que sea resuelto como punto previo, opongo la PERENCIÓN, ya que se evidencia de autos que en fecha 16/11/2009 fue admitida la demanda por el Tribunal, y hubo una inactividad absoluta tanto de las partes como del Tribunal entre el 16/11/2009 y el 13/01/2011, es decir más de un año de inactividad, motivo por el cual y de conformidad con los artículos 201, 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se decrete la Perención.
• No obstante señalo que al folio 22 consta diligencia de fecha 15/01/2010, mediante la cual el Alguacil consigna a los autos la notificación de la accionada, y al folio 23 consta una diligencia de fecha 17/11/2010, realizada por la parte actora, es decir, que entre estas dos fechas transcurrieron más de 9 meses, por lo que se considera que ha operado la pérdida de la estadía a derecho de la accionada; y de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se solicita al Tribunal se sirva considerar, dados los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten, la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la demandada y al Procurador General de la República, para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.
• Entre la accionada y el demandante existió una relación laboral, entre las fechas comprendidas desde el 28 de Febrero de 1990 hasta el 01 de Octubre de 2008, otorgándosele el beneficio de la jubilación en fecha 03 de octubre de 2008. Desde el 01 de octubre de 2008 no existió ni prestación de servicios, ni suspensión de la relación de trabajo, lo cual significa la extinción de la relación de trabajo por no haber la prestación del servicio. La relación llegó a término en fecha 01 de octubre de 2008, y el 03/10/2008 obtuvo su beneficio a la jubilación contractual, constatándose que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 1° de octubre de 2008, hasta la oportunidad en que el funcionario de alguacilazgo practicó la notificación de la accionada, esto es el 13 de Enero de 2010, transcurrió el lapso legal para la procedencia de esta excepción, ya que operó claramente el lapso de prescripción previsto en la Ley para su procedencia y aplicación, y no medió ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que el demandante prestó sus servicios personales, como Analista de Administración; que la empresa le otorgó el beneficio de la jubilación; y que se le canceló por concepto de beneficios sociales, la cantidad de Bs. 134.657,84.
• HECHOS QUE SE NIEGAN:
- No es cierto que al reclamante se le haya liquidado en forma diferente a lo que realmente tiene derecho; que no se le hubiere tomado en cuenta el salario promedio de cada mes; que las incidencias que reclama tengan rango de salario.
- Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.
• Se solicita se declare con lugar la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de las restantes defensas opuestas y de la procedencia o no de los conceptos reclamados. A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, se pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se constata al folio 66, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada, por monto total a favor del reclamante de Bs. 134.657,84; que se analiza conjuntamente con lo indicado por el reclamante en el Libelo de Demanda, al señalar que en fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante cheque N° 659750, del Banco Industrial de Venezuela, se le sufragó lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a la Planilla de Liquidación de Bs. 134.657,84. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y en este orden señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (omissis)”


Asimismo, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.
Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor.
Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, y de las acciones por jubilación especial, que se rige por el artículo 1980 del Código Civil, es decir tres (3) años.
Y en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
Igualmente, ha sido inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social, en sostener que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras.
Se constata que en el caso bajo estudio, la culminación de la relación laboral tuvo lugar por habérsele otorgado al actor el beneficio de Jubilación, en fecha 01 de octubre de 2008; y que el pago efectivo de sus derechos laborales, conforme a los montos determinados en Planilla de Liquidación de fecha 29/10/2008 fue el 13 de Noviembre de 2008, cuando a través de cheque girado contra el Banco Industrial de Venezuela le fue cancelada la cantidad de Bs. 134.657,84. Por tanto, a partir de ese día del pago efectivo, es decir, a partir del 13 de Noviembre de 2008, la parte actora tenía el lapso de un (1) año para interponer la demanda, siendo que demandó el 12 de Noviembre de 2009, como consta del comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, cursante al folio quince (15) del expediente; es decir, cuando aún no había vencido la oportunidad de ley. No obstante ello, se constata a los folios 21 y 22 del expediente que la accionada fue notificada el 13 de enero de 2010; por lo que concluye esta Juzgadora, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, que no hubo la efectiva interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla. Así se decide.
Resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas:
1.- Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) Si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción (omissis)”.
2.- Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001, de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley (omissis) lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada (omissis)”
3.- Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora.
“(omissis) la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (omissis)”.
4.- Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa.
“(omissis) Cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción, sin importar si están en curso otras actuaciones (omissis)”.
5.- Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
“(omissis) La Sala ratifica que el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla (omissis)”.
6.- Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
“(omissis) La prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma (omissis)”
7.- Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(omissis) siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 09 de agosto del año 2007 y la notificación de la demandada fue debidamente practicada el 07 de noviembre del mismo año, se concluye que no había transcurrido más del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos que opere la prescripción de la acción (omissis)”.

En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por el ciudadano MANUEL JESÚS ROSALES contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC); por lo que se hace inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir las restantes defensas opuestas o el mérito del asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MANUEL JESÚS ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-3.127.609, contra ELECENTRO C.A ELECTRICIDAD DEL CENTRO FILIAL DE CADAFE (COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: Dada la naturaleza de la Decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente Decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.).


EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.













































Asunto N°: DP11-L-2009-001723
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.