REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000014
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO MIER Y TERAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.935.875
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. NARYI TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.104
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS FIGUEREDO MECQ, JESUS MECQ, CARLOS FERNANDO FIGUEREDO, LILIANA ACUÑA y ADRIANA CARVAJAL. Inpreabogado Nros. 7.278, 78.461, 74,534, 149.971, 125.276 Y 125.277 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, jueves veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora el ciudadano FRANCISCO MIER Y TERAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.935.875, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana abogada NARYI TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.104; y por la parte demandada la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., la Abg. LILIANA ACUÑA, Inpreabogado Nro. 125.276. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Alega EL DEMANDANTE Que en fecha 10 de Febrero de 2004, ingresó a la empresa en el cargo de trabajador del departamento de evisceración, desde Abril de 2004 hasta Diciembre de 2005, y luego en la planta de tratamiento laboró desde Febrero de 2006 hasta Marzo de 2007. Alega que en el desempeño de sus funciones comenzó a padecer una enfermedad ocupacional llamada MENISCOPATIA BILATERAL DE RODILLA Y CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO III BILATERAL, lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras en forma continua, bidepestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren. Es así como solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo por la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.821,60); Indemnización establecida en el artículo 571 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.521,50) y por concepto de Daño moral la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) todo lo cual arroja la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 185.343, 10). SEGUNDO: Alega LA DEMANDADA que en relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta Enfermedad Ocupacional o Laboral sufrida, LA DEMANDADA declara que reconoce que el actor prestó servicios para su representada, desde el 13 de Diciembre de 2004, y que esa relación laboral finalizó el día 29 de Marzo de 2007, y asimismo declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados, desconoce que la presunta enfermedad que alega haya tenido su origen en los servicios laborales prestados a Proagro, C.A. Niega que la lesión alegada por el actor haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat, por la suma de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.821,60); así como la indemnización prevista en el artículo 571 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.521,50). Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, específicamente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00); o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A., y por ende niega que adeude la suma total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 185.343,10). De igual forma niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial, y que de resultar probada la supuesta Enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). TERCERO: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, LA DEMANDADA ofrece pagar en este acto la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.40.000, oo), bajo los siguientes parámetros: Por existir y en virtud de que el lapso de ejercer la nulidad de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborables de fecha 22 de febrero del 2011 el cual diagnostico MENISCOPATIA BILATERAL DE RODILLA Y CONDROMALACIA ROTULIANA GRADO III BILATERAL para el trabajo habitual, transcurrió y no se ejerció en tiempo oportuno, y a los fines del pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, se ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), Así mismo, se ofrece la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) con ocasión del concepto demandado fundamentado en el articulo 130 de la LOPCYMAT, Igualmente se ofrece la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,) por concepto de daño moral aun cuando debe ser tomado en cuenta que la enfermedad que padece esta circunscrita, tomando en cuenta la edad del demandante y que la misma podría ser considerada como común en la actualidad, aunado al hecho de que la demandada cumplió con todos y cada uno de las exigencias que rige la materia laboral vigente, y a los fines de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia. CUARTO: EL DEMANDANTE acepta como indemnización por parte de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.40.000, oo). QUINTO: En consecuencia de lo acordado conforme a las CLÁUSULAS anteriores, LA DEMANDADA paga en este acto a EL DEMANDANTE, por vía transaccional, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.40.000, oo), en un solo y único pago, mediante cheque Nro. 30623710, del Banco Mercantil, de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), girado contra la cuenta Nro. 0105-0060-51-1060050579, a favor del ciudadano FRANCISCO MIER Y TERAN MENDEZ, el cual declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. SEXTO: EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos explanados en el libelo de la demanda. Igualmente EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, su voluntad de transar la hacen libre y espontánea sin ningún tipo de vicio que afecte el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SÉPTIMO: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos demandados, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el presente expediente. OCTAVO: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa PROAGRO, C.A nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA. DÉCIMO: COSA JUZGADA. Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada, previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación se ha efectuado, y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, al ciudadano FRANCISCO MIER Y TERAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.935.875, e igualmente se deja constancia de que en este acto se le hace entrega a las partes del caudal probatorio consignado en la audiencia preliminar primigenia, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen tres (03) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.


DIOS YFEDERACION


LA JUEZA,





Abg. YURAIMA LUSINCHE
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

Abg. JUBELY FRANCO.