REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXP: DP31- L-2012-000120.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PINO TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.541.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.515.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Revisada la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana abogada YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.515, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PINO TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.541, contra, la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, observó esta Juzgadora que el escrito libelar, éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:
1.- La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido menos exigente que el Código de Procedimiento Civil en cuanto al requerimiento impuesto al demandante de acatar todos y cada uno de los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es deber de esta Juzgadora trasladarnos al numeral 5 del articulo 123 de la ley adjetiva laboral como lo es, la dirección tanto del demandante como del demandado, pues bien de la narrativa explanada en el libelo de la demanda tal requisito fue omitido por la parte actora, silenciándose lo referente a dichos requerimientos, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 123 establece “deberá” como obligación y no “podrá” como opción lo referente al “DOMICILIO” y a la “DIRECCION”, observa esta Juzgadora, que en el encabezamiento del escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora, no señaló la dirección ni el domicilio, del actor ni del demandado, es por lo que se le ordena suministrar de manera clara, exacta y sin ningún tipo de imprecisiones, la dirección y domicilio de ambos, indicando calle o avenida, número de casa o local, ciudad o pueblo, dato que es de suma importancia para cualquier pronunciamiento a que haya lugar en el presente expediente.
En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Primario es para esta juzgadora, dejar establecido a los fines didácticos que el DESPACHO SANEADOR debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Constituyendo una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, teniendo como norte y DEBER la aplicación con probidad y diligencia y no simplemente dejar de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de los administradores de justicia; El legislador laboral en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena IMPERATIVAMENTE al establecer que toda demanda DEBE contener DATOS específicos los cuales no pueden ser excluidos al momento de redactar el libelo de la demanda, que no son optativos, y por ello se debe entender como de riguroso cumplimiento, sin el formalismo riguroso exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
A los fines doctrinarios me es dado observar a la apoderada judicial de la parte actora, que no es un mero capricho el ordenar subsanar la omisión de los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la LOPTRA, y que viene dada a presunción de esta juzgadora de una confusión de los términos jurídicos de DIRECCION Y DOMICILIO, ya que me permito traer a colación el artículo 26 del Código Civil de Venezuela vigente que establece:
“… El domicilio de las sociedades,… se halla en el lugar donde este situada su dirección…, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos…”.
Articulo 31 ejusdem:
”… La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Es importante resaltar que el aludido articulo 123 de la LOPTRA distingue claramente sin posibilidad alguna de que pueda traer CONFUSION que es requisito formal y obligatoria al momento de redactar el libelo de la demanda, que el mismo contenga la DIRECCION y el DOMICILIO tanto del demandante como del demandado, y solo dejaría de exigirse al momento de una reforma legislativa del mencionado instrumento jurídico como es la ley adjetiva laboral, vale decir la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ello quiero significar, que al solicitar que se cumpla con los mencionados requisitos, paso a dar rigurosidad al momento de la exigencia, ya que no es facultativo del juez o jueza dejar de hacer uso del despacho saneador, es de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO es DEBER del juez o jueza; ya que se incluyo en la redacción del aludido articulo no solo el domicilio sino que se exige la dirección, ya que la dirección es un requisito indispensable para poder efectuar las respectivas notificaciones de las partes y ante la imposibilidad de ser emplazado al momento de practicar la notificación por cartel en prensa o en la sede del tribunal, por ello la intención del legislador laboral se oriento ante tal fin.
En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha trece (13) de abril del año en curso, este Tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.
Ciertamente, en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana abogada YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.515, consigna mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), su subsanación, en los términos siguientes.
“…En virtud del Despacho Saneador de fecha 13-04-2012 en la que se nos insta en señalar la dirección del demandante y del demandado para dar cumplimiento al Art. 123 de la Abjetiva Laboral, señalo a este Tribunal, que el mismo es innecesario por cuanto en el expediente se indica expresamente en el “capitulo VI Del Domicilio procesal” en el folio seis (06) y su vuelto, del libelo de la demanda de manera clara, exacta y sin ningún tipo de imprecisiones el Domicilio de ambos e incluso el de la Procuraduría General de la República…”
Esta juzgadora observa, que el objetivo esencial del despacho saneador es subsanar lo ordenado por el tribunal, sin embargo la apoderada judicial de la parte accionante NO SUBSANO SINO QUE PROCEDIO A DETERMINAR DE INNECESARIA, Y ME INDICA QUE EN EL CAPITULO VI (DEL DOMICILIO PROCESAL) en el folio seis (06), se observa de manera clara.
Tales afirmaciones por parte de la apoderada judicial de la parte actora, le hace forzoso a esta juzgadora transcribir lo narrado en el libelo de la demanda, en lo siguiente términos:
“…JOSE LUIS PINO TOVAR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.783.541, de profesión Operador de sala de control, con domicilio en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 20-08, Sector Las lomas, San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua…”
“… CAPITULO VI (DEL DOMICILIO PROCESAL) “…señalo como la dirección de la Demandada, En cuanto al domicilio del demandante JOSE LUIS PINO TOVAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.783.541, esta ubicado, en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa n° 20-08, Sector Las lomas, San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua…
En cuanto al domicilio de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), S.A, esta ubicado en la Carretera Nacional Vía San Sebastian de los Reyes, Sector Quebrada Honda, Estado Aragua, en la persona de su representante legal EDGAR CÓRDOBA, en su condición de Gerente de Planta…”
(Negrilla de este tribunal a los fines de determinar la no subsanación del libelo de la demanda)
Ahora bien, se observa fehacientemente que la parte actora no acato lo ordenado y procedió a subsanar en sus términos y confundiendo el termino de dirección con domicilio, así como obviando la innovación de la exigencia de la dirección como requisito sine qua non en los datos que debe contener el libelo de la demanda evadiendo, lo ordenado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana abogada YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.515, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS PINO TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.783.541, contra, la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM).
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO.
EXP. Nº DP31-L-2012-000120
YL/jf/pespejo.
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