REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000006

PARTE ACTORA: LEDISLAO CASTILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N°. V-4.400.276

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. FLAVIO DE LAURENTIS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.812

PARTE DEMANDADA: TEXTILANA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. REINALDO PAREDES, Inpreabogado N° 33.554

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, jueves tres (03) de mayo del dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció su apoderado judicial Abg. FLAVIO DE LAURENTIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812, y por la parte demandada TEXTILANA, S.A. su apoderado judicial ABG. REINALDO PAREDES, Inpreabogado Nº 33.554. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera El apoderado judicial de la parte actora, en nombre de su representado LEDISLAO CASTILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.276, afirmó que ingresó a prestar servicios para LA Empresa en fecha 11 de diciembre de 2001 hasta el pasado 13 de noviembre de 2009 fecha en que terminó su relación de trabajo; que adquirió con ocasión al trabajo enfermedad profesional por lo que procedió a demandar y reclamar a la Empresa la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la cantidad de Veinte y Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. 21.900,00); la indemnización contenida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estimada en Ciento Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 109.500,00); más la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral. Las sumas antes descritas obedecen – en el decir del actor – al daño que le causó la empresa al agravarle la enfermedad que el padecía producto de la Protrusión anular C4-C5, C5-C6, C6-C7 (COD.CIE10-M508). 2.Protrusión Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 Hernia Discal L3-L4 (8COD.CIE10M511), lo que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente, lo que le genera limitaciones para actividades que requieran movimientos repetitivos para miembros superiores, esfuerzo postural de columna vertebral, manipulación de carga de forma repetitiva e inadecuada, bipedestación y/o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren. El daño y las limitantes antes descritas se evidencian del expediente que tramitó el trabajador por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, bajo el expediente signado con el No. 0366-11, el cual cursa a los autos marcado con la letra “B” de fecha 4 de octubre de 2011, por lo que reclama los conceptos antes descritos los que totalizan la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 281.400,00), más las costas y costos estimados en un 25%. Segundo. La Empresa, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas en la cláusula anterior (Primera) de este contrato, niega que haya agravado o causado las lesiones descritas por El Trabajador, desconoce la legalidad de las actuaciones practicas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, las que son violatorias al derecho a la defensa, por no haberle permitido a la Empresa controlar promover y evacuar pruebas, alegar defensas, por lo que decidió –La Empresa – ejercer el Recurso Contencioso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Expediente No 0366-11entre otras razones por la usurpación de funciones realizada por la Dra Jennifer Z Agelvis, médica de la Derisat Aragua, al certificar el agravamiento de la lesión que en el decir del trabajador sufre, como consecuencia de la labor que realizó para mi representada, cuando el acto de certificación es exclusivo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y no a la referida funcionaria. Ni en las actuaciones administrativas ni en el libelo de demanda se describe como la actividad que realizó el ciudadano LADISLAO CASTILLO CARRASQUEL, le agravaron la patología descrita lo que produjo un deterioro en su estado de salud, no se dice como eran sus condiciones anteriores para determinar el agravamiento invocado, por ello La Empresa niega expresamente que adeude cantidad alguna a El Trabajador por los conceptos descritos en el cláusula primera de este contrato transaccional. Así mismo, La Empresa señala haber suscito un contrato transaccional con el Trabajador el cual fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de La Victoria, entre los aspectos transigidos se estableció que el trabajador no padecía de ningún tipo de enfermedad ocupacional, por lo que La Empresa niega expresamente la enfermedad invocada por el trabajador, su agravamiento y que haya ocasionado daño alguno. Tercera. El apoderado judicial de la parte actora, en nombre de su representado LEDISLAO CASTILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.276, declara expresa e inequívocamente conocer la veracidad de los dichos expuestos por La Empresa, de haber tenido a su vista el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo mencionado. Cuarta. La Empresa niega que este obligada a pagar cantidad alguna a favor de El Trabajador como lo ha señalado repetidamente en el presente juicio y contrato, pero con la finalidad de dar por concluido el presente juicio, evitar mayores gastos de honorarios profesionales de abogados, precaver el ejercicio de acciones penales, civiles, contenciosas administrativas y dar por concluida de forma y con carácter definitivo cualquier diferencia que pudiera existir entre La Empresa y El Trabajador, La Empresa ofrece en este acto como cantidad única, excepcional y especial a favor de El Trabajador las suma de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 45.500,00), que comprenden todos y cada uno de los conceptos mencionados en este contrato y libelados en el escrito de demanda que dieron inicio al presente procedimiento. Quinta. El apoderado judicial de la parte actora, en nombre de su representado LEDISLAO CASTILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.276, sucientemente facultado para este acto conforme al mandato que cursa agregado al expediente, acepta las cantidades ofrecidas por La Empresa, le confiere a esta el más amplio, total y definitivo finiquito, no teniendo –el trabajador – nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. Las partes con el carácter invocado dejan expresa constancia que cada una cubrirá el costo de sus honorarios profesionales. Sexta. La Empresa conviene en efectuar el pago conforme a lo solicitado en la cláusula anterior por lo que en este acto hace entrega a el apoderado judicial de la parte actora LEDISLAO CASTILLO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.400.276, mediante Cheque Identificado con el No. 81918888 por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 45.500,00) a la orden LADISLAO CASTILLO CARRASQUEL, del Banco Mercantil, de fecha 30 de abril de 2012, de la cuenta corriente No. 01050018491018005455. El pago antes descrito no obliga a La Empresa a reconocer derechos a otros trabajadores, ni esta cancelación tiene para La Empresa naturaleza vinculante con otros prestadores de servicio que laboren o hayan laborado para ella, así mismo la empresa niega expresamente la procedencia del agravamiento de a enfermedad invocada por El Trabajador. Séptima. Las partes se dan el más amplio, total y definitivo finiquito, no teniendo nada más que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto; en consecuencia quedan desistidas todas las acciones que pudieran tener las partes bien de naturaleza civil, penal administrativa, etc. La presente transacción se hace bajo la suprema orientación de la ciudadana juez. Las partes solicitamos al Juzgado que conoce del presente juicio, que de conformidad con los artículos 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su reglamento y 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo homologue la presente transacción, le conceda el carácter de cosa juzgada y orden el archivo del expediente. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se anexa fotostato del cheque. TERCERO: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento fiel y exacto del pago acordado, así como la devolución de los anexos. Dándose por cerrado del acto a las doce y cuarenta y tres de la tarde (12:00 m.) del día de hoy, jueves tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,


ABG. YURAIMA LUSINCHE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO