REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, viernes once (11) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2012-000069
PARTE ACTORA: FANNY MARIELA BASTIDAS TREJO, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.962.463.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, viernes once (11) de mayo de dos mil doce (2012)), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano FANNY MARIELA BASTIDAS TREJO, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.962.463 y el ciudadano abogado ESMIR AGNIEL RONDON REYES, Inpreabogado N° 139.311, con carácter acreditado en autos, y por la parte demandada las Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., compareció el ciudadano abogado ALEXIS AGUIRRE, Inpreabogado N° 57.540. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DECLARACION DE LA TRABAJADORA: LA TRABAJADORA, declara y hace constar lo siguiente:
A. Que fue trabajadora al servicio de INVERSIONES CUSUMI C.A., desde el día 05 de octubre de 1990 hasta el 31 de marzo de 2009, a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y devengando un salario de Bs. 35,00 diarios, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE EMPAQUE.
B. Que durante el desempeño de sus labores, las cuales consistían según el libelo de la demanda en: “Tomar 06 paquetes de galletas aproximadamente colocarlas en las cajas de cartón, cargar las cajas de un mesón a la banda transportadora, girando el tronco y permaneciendo en bipedestación por 2 horas llenando 150 cajas aproximadamente, cada paquete pesa 240 gramos, el cual tiene 10 paqueticos de galletas, empacando caja de 24 a 36 paquetes, peso aproximado de la caja 5760 a 8640 gramos, en la alimentación de la maquina Golpack, debía tomar de la banda transportadora de la caja de galletas que pesa aproximadamente 576 gramos, girando el tronco, para ubicarlas en la banda transportadora que lleva la caja de galletas al sellado de la caja, tomar de la bandeja transportadora lo paquetes de galletas que vienen en mal estado y colocar los paquetes en cestas amarillas, las cuales debía llenarlas, luego cargarlas y colocarlas en el piso, las cesta amarillas pesan 2,2 kilos vacías y llenas 11,3 kilos, entre otras de mis actividades realizaba el mantenimiento del área de empaque, barriendo el piso, realizando movimiento de flexión y extensión del cuerpo, elementos condicionales que ocasionaron y me trajeron como consecuencia a raíz de mis labores diarias trastornos músculo- esqueléticos. Clínicamente comenzó a presentar mucho dolor en la región lumbar en el año 1998, a los 8 años de exposición, motivo por el cual fui evaluada por médicos especialistas en neurocirugía quien por resonancias magnéticas de Columna Lumbo- Sacra diagnostica: Listesis Grado II-III L5-S1, Protrusión del Contenido Pulposo de localización Central L4-L5 y Central y Paramedical Bilateral L5-S1, en este mismo orden de ideas amerite de urgencia Tratamiento médico o clínico quirúrgico el 13 de Marzo de 2008, por el Dr. Álvaro Sionchez, especialista en traumatología ortopédica cirugía de la columna, Titular de la Cédula: 4.283.987, M.S.A.S 19749 CMA 1729, en el centro asistencial (Ipasme e Instituto Policlínico de Turmero, c.a), quien después me indico tratamiento médico: Levaquin 500mg cada 12 Horas, Cobaren 50 Mg, Lyria 75 Mg una capsula antes de dormir, Betagensopen Ampolla, de igual forma recomendó terapia de rehabilitación y reposo médico post quirúrgico a partir de la fecha, en este mismo orden de ideas ciudadana jueza acudí a INPSASEL y al ser evaluada en ese departamento medico se me asigno el N de Historia 1259-07 y se me determino Listesis Grado II-III L5-S1 y Protrusión Discal a nivel L4-L5 y L5-S1, con Síndrome de Espalda Fallida. Al último examen físico lumbociatalgia bilateral severa, con transtorno sensitivo y motores en miembro inferior. Por todo lo que antes dicho ciudadana juez INPSASEL Certifico que se trata Listesis grado II-III L5-S1, Protrusión L4-L5, L5-S1, con Síndrome de espalda fallida (COD.CIE 10-M51.0) considerada como enfermedad por el trabajo que le ocasiono y trajo como consecuencia una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con serias limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras en forma continua, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren visto lo antes descrito y por la naturaleza de las actividades diarias dentro de la empresa hay una responsabilidad objetiva por parte de la accionada”. (sic)
C. Que a consecuencia de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo por este hecho, y a pesar de los diligentes esfuerzos de INVERSIONES CUSUMI C.A. para brindarle atención médica, ha quedado discapacitada permanentemente, además de todas las complicaciones de salud que sufrió y continúa sufriendo en la actualidad debido a su condición de discapacitada, junto a las consecuencias económicas, sociales, familiares, personales, psicológicas-emocionales, y demás secuelas que esto le ha dejado.
D. Que INVERSIONES CUSUMI C.A. ha pagado íntegramente los gastos de atención de emergencia y demás gastos médicos y de rehabilitación.
E. Que desde la fecha la enfermedad y hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo, INVERSIONES CUSUMI C.A. pagó en forma íntegra e ininterrumpidamente al TRABAJADORA, los salarios correspondientes a los meses en que se encontraba de reposo y en tratamiento de rehabilitación, así como los gastos médicos quirúrgicos, hospitalización, rehabilitación y alimentación.
F. Que fue advertida por INVERSIONES CUSUMI C.A. de los riesgos que involucraban sus funciones como trabajadora y fue adiestrado para la prevención de accidentes de trabajo desde su primer día de labores, y que la enfermedad se debió a circunstancias que no pudieron preverse ni evitarse.
G. Que mientras prestó servicios para INVERSIONES CUSUMI C.A. estuvo inscrita como trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), habiendo hecho INVERSIONES CUSUMI C.A. las contribuciones previstas en la Ley.
Con base en lo antes expuesto, LA TRABAJADORA considera que la enfermedad ocupacional es imputable a INVERSIONES CUSUMI C.A., de igual manera existe responsabilidad objetiva de esa empresa por los daños que causó con las cosas bajo su guarda, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo referida como “Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis”), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo referida como "LOPCYMAT"), y que por ello le corresponden las indemnizaciones que a continuación reclama:
1. La indemnización establecida en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, que textualmente establece: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por par- te del empleador o de la empleadora, este estará́ obligado al pago de una indemnización al trabajadora, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…)/ 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) meses, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual .(…)/ A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”
2. La indemnización por enfermedad laboral causado a la TRABAJADORA por motivo de una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Esta indemnización exigida se estima en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON DIEZ CÉNTIMOS. (Bs. 115.610,10)
3. La indemnización del daño moral causado a la TRABAJADORA, por el dolor y el estrés post traumático. Esta indemnización exigida se estima prudentemente en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 150.000,00)
4. La indemnización de daños y perjuicios causados a la TRABAJADORA, por la enfermedad ocupacional ocasionada, la cual la ha limitado su desempeño en la empresa. Esta indemnización exigida se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00)
5. La indemnización de daño biológico causado a la TRABAJADORA por cuanto hay una lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro de los cuales se encuentra implícito el daño a la salud, el cual se refiere a las consecuencias de la lesión en la fisiología o funcionamiento del sistema orgánico del accidentado. Esta indemnización exigida se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.150.000,00)
LA TRABAJADORA basa su reclamo en la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, y estima el monto de su reclamación, por la suma de todos los conceptos antes mencionados, en QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 565.610,10). SEGUNDA:RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES: INVERSIONES CUSUMI C.A. rechaza las anteriores reclamaciones de LA TRABAJADORA considerando que son improcedentes tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que:
1. La Empresa cumple a cabalidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en especial lo referido a análisis de seguro, notificación de riesgos, programa de salud y seguridad laboral, estudios ergonómicos, programas de pausas activas y capacitación constante de los trabajadores.
2. En caso de considerar que la empresa ha incumplido algún ordenamiento en materia de salud y seguridad laboral, solo estará obligada a pagar las cantidades que arroja el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que montan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE CON 26/100, (142.089,26). TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo INVERSIONES CUSUMI C.A., al pedimento formulado por LA TRABAJADORA en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a su favor, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que INVERSIONES CUSUMI C.A., acepte los argumentos de LA TRABAJADORA y/o convenga en los conceptos reclamados, o que INVERSIONES CUSUMI C.A. tiene algún tipo de responsabilidad en la Enfermedad, lo cual niega totalmente, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, con motivo de la enfermedad, de la incapacidad total permanente que éste ha causado a la TRABAJADORA, del contrato de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y INVERSIONES CUSUMI C.A., y de la terminación de dicho contrato, y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato y/o relación de trabajo, su terminación, la incapacidad total permanente de LA TRABAJADORA y la enfermedad sufrida; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados a INVERSIONES CUSUMI C.A., en la Cláusula PRIMERA de esta TRANSACCION, que según LA TRABAJADORA le corresponden y/o pudieran corresponderle, la cantidad única de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) que se entrega en este acto, en un cheque por esa cantidad a nombre de BASTIDAS TREJO FANNY MARIELA identificado con el N° 00004537, girado contra el Banco PROVINCIAL en fecha CARACAS, 8 DE MAYO DE 2012. Las partes hacen constar expresamente que INVERSIONES CUSUMI C.A., ha entregado en este acto la suma Transaccional anteriormente referida, en nombre, por cuenta y descargo propio de INVERSIONES CUSUMI C.A., en cuyas instalaciones SE AGRAVÓ LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Es y queda claramente entendido entre las partes que esta suma transaccional, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por LA TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y/o beneficio que pudiera corresponderle contra INVERSIONES CUSUMI C.A. CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION: LA TRABAJADORA conviene y reconoce que el pago de la suma transaccional que recibe en este acto y los demás beneficios obtenidos con la presente Transacción, incluyen todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que como consecuencia del contrato y relación de trabajo que tuvo con INVERSIONES CUSUMI C.A., pudieran corresponderles por cualquier concepto, de la enfermedad y el grado de discapacidad devenida. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera a INVERSIONES CUSUMI C.A., de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que en materia civil, comercial, penal, social y laboral existen, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercer en su contra. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: LA TRABAJADORA declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a INVERSIONES CUSUMI C.A., por los conceptos anteriormente mencionados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA, quien extiende a INVERSIONES CUSUMI C.A. el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. SEXTA: FINIQUITO TOTAL: LA TRABAJADORA conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con INVERSIONES CUSUMI C.A., su terminación, la Enfermedad y la discapacidad devenida, apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el recibo en este acto de los beneficios y pagos estipulados en la cláusula TERCERA de esta transacción, LA TRABAJADORA se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados, en forma total y definitiva, cual(es)quier(a) derecho(s), indemnización(es), acción(es) y diferencia(s) que tenga o pudiera tener contra INVERSIONES CUSUMI C.A. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LA TRABAJADORA: LA TRABAJADORA reconoce expresamente la representación que de INVERSIONES CUSUMI C.A. realiza en este acto y declara su total conformidad con la presente transacción. LA TRABAJADORA igualmente conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí han celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y tribunales competentes, sin que pudieran tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Asimismo, LA TRABAJADORA logra con esta transacción evitar el dolor, los inconvenientes y molestias que les representa tener que litigar un procedimiento relacionado con la ENFERMEDAD AGRAVADA EN EL TRABAJO YA DESCRITA y ahorrarse sus costos y complicaciones. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido LA TRABAJADORA mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener ambas partes, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo entre INVERSIONES CUSUMI C.A. y LA TRABAJADORA. OCTAVA:COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89(2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal competente, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por abogados. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. Las partes solicitamos del Tribunal que de por terminado el presente juicio, y dicte el correspondiente Decreto de homologación, y ordene el archivo del expediente, e igualmente se nos expida, copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación respectivo. Es todo.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgadazo ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y cuarenta y cinco (12:45 p.m.,) del día de hoy, once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012). Se hacen seis (6) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,




ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,



PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,




ABG. GIOVANNI RUOCCO.