REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000327.
PARTE ACTORA: OSMEL GABRIEL MEJIAS CERMEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.285.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELADIO JOSE PADRÓN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.067.
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, se celebró la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), se celebro la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana abogada HAIRA ROMAN PEREZ, Inpreabogado Nº 59.488, y por la parte demandada compareció la ciudadana abogada INGRID BOLIVAR MENDOZA, Inpreabogado N° 94.461, quienes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día diecisiete (17) de abril de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Segundo: Que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal, acordó de oficio diferir el acto para el día de MARTES, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), en virtud de que la ciudadana Jueza se encuentra de Reposo Médico.
De lo anterior constata esta Juzgadora que se fijo la prolongación de la audiencia preliminar para el día MARTES, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), y no para la fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012), fecha esta en que se anuncio la prolongación de la audiencia preliminar y razón por la cual ni la parte actora ni parte demandada estaban presenten en el recinto de este Circuito Judicial Laboral, es por lo que, se debe reponer la causa al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), fecha debidamente fijada por este tribunal. Así se establece.
Ahora bien, menester es señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 el cual establece lo siguiente:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
En este orden de ideas, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su artículo 49 establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”(Negrilla de este Tribunal)
Por otra parte es de señalar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se aplicara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma transcrita, el procesalita Arístides Rengel Romberg, proyectista de nuestro Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo anteriormente trascrito, expone: “De conformidad con esta disposición, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a. Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b. Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para la validez” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág.190).
En consecuencia por todo lo antes señalado y por cuanto las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por el Pueblo de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso declara: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO la actuación de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), que corre inserta al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34). SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que este Tribunal anuncie la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
EXP. Nº: DP31-L-2011-000327
VEPS/gr/rmanamá.-
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