REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dos (02) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000044.
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MUÑOZ RIVAS y ADELKYS ENRIQUE BLANCO TOVAR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.978.929 y Nº V-11.978.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A.
MOTIVO: NULIDAD DE LAS CLAUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE 2011-2013
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la diligencia que corre inserta al folio sesenta y siete (67), de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano abogado SIMON FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.071, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita: “...Que estando ambas partes constituidas por los hoy demandantes, Central el Palmar y Sinprotrazuc, actuando en su condición de demandados y terceros intervinientes es q` respetuosamente, le peticiono, sea activada y se establezca la fecha cierta para que se realice, la audiencia de Sustanciación y Mediación pertinentes de conformidad con lo estipulado en la Ley orgánica Procesal del trabajo, ya que todas las Partes se encuentran notificada y a derecho, de conformidad con cada es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Que en fecha, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano abogado LUIS PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, consignó mediante diligencia instrumento Poder en copia simple con vista al origina, el cual corre inserto desde el folio tres (03) al ocho (08, así mismo
Segundo: Que en fecha dieciséis, (16) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano abogado LUIS PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, mediante diligencia sustituyo poder a los ciudadanos abogados CARLOS FIDEL GUERRERO, ARIANI MORALES GONZALEZ, BEATRIZ DELGADO, IVAN CASTILLO MARIN, JESUS NIEVES y MAURO RAMIREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.909.900, V-7.239.512, V-9.640.451, V-4.268.246, V-16.809.675 y V-6.929.290, respectivamente, e inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los números 55.044, 49.107, 52.995, 8023, 120.086 y 79.379, respectivamente, mediante el cual les confiere las siguientes facultades: “…convenir, desistir, transigir, y comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho...”
Tercero: Que en fecha veintiséis, (26) de abril de dos mil doce (2012), comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), los ciudadanos CARLOS DELGADO, CESAR LOPEZ, JOAN CARRASQUEL, EUGENIO URUETA, JORGE OROPEZA, JOSE QUINTERO, JORGE GUERRA, DENIS AGUILAR, RAMON LIMA, CARLOS MATOS y WUILMAN MAGALLANES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.182.794, Nº V-14.628.228, Nº V-10.364.461, Nº V-16.674.193, Nº V-11.182.787, Nº V-12.119.667, Nº V-12.481.269, Nº V-16.864.582, Nº V-6.644.436, Nº V-8.581.292 y Nº V-8.686.984, respectivamente, asistidos por los ciudadanos abogados MARVIEL SANTANA y ULISES WATEYMA, inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los números 109.253 y 101.282, respectivamente, en su carácter de Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR (SINPROTRAZUC), mediante escrito interponen Tercería en el presente proceso de Nulidad del Contenido de las cláusulas Nros 7, 10, 25, 27 y 80, de la convención colectiva de Trabajo.
Cuarto: Que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), los ciudadanos CARLOS DELGADO, CESAR LOPEZ, JOAN CARRASQUEL, EUGENIO URUETA, JORGE OROPEZA, JOSE QUINTERO, JORGE GUERRA, DENIS AGUILAR, RAMON LIMA, CARLOS MATOS y WUILMAN MAGALLANES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.182.794, Nº V-14.628.228, Nº V-10.364.461, Nº V-16.674.193, Nº V-11.182.787, Nº V-12.119.667, Nº V-12.481.269, Nº V-16.864.582, Nº V-6.644.436, Nº V-8.581.292 y Nº V-8.686.984, respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado MARVIEL SANTANA, inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.253, en su carácter de Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR (SINPROTRAZUC), mediante escrito solicitan se tenga como no propuesta la solicitud de la tercería.
Ahora bien, precisado lo anterior, constata este Juzgado que los ciudadanos el ciudadano abogado LUIS PACHECO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR (SINPROTRAZUC), partes demandadas en la presente causa, se encuentran incursos bajo la figura de la notificación tácita tipificada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Del artículo antes trascrito podemos concluir que el legislador patrio estableció una serie de parámetros para que opere la citación tacita, tales parámetros son:
1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.
2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.
Por lo que, considera este Juzgado contraria al principio de las dilaciones indebidas, ordenar la notificación de los sujetos pasivos en el presente procedimiento, cuando estos, por si o mediante apoderado judicial, han estado presente en algún acto del proceso o han realizado alguna diligencia en el proceso, tal y como se evidencia de la diligencia cursante en el presente expedientes, antes señaladas.
Con base a lo antes expuesto y por considerar este Tribunal que se configuraron los supuestos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación o notificación tácita, es por lo que en consecuencia, se precisa, que la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR y Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR (SINPROTRAZUC), en el presente asunto se encuentran notificadas para todos los efectos legales en el presente proceso. Así se establece.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma ante referida, y a los fones e evitar dilaciones indebidas, es por lo que este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, declara que: Primero: La Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA EMPRESA AZUCARERA, CENTRAL EL PALMAR (SINPROTRAZUC), en el presente asunto se encuentran notificadas para todos los efectos legales en el presente proceso. Segundo: Déjese sin efecto carteles de notificación de las demandadas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, a los fines de que no exista ambigüedad del día de celebración de la audiencia preliminar, es de puntear, que el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario a las diez (10) de la mañana, tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, al dos (02) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
EXP. Nº: DP31-L-2011-000044
VEPS/gr/rmanamá.-
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