REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000225.
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.240.100.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, Inpreabogado Nº 101.124.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR MACHADO, Inpreabogado N° 73.070.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de julio del año 2011, la ciudadana Abogada Ciudadana Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.620.644, Inpreabogado Nº 101.124, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.240.100, presentaron formal escrito de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 13 de julio de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 14 de julio de 2011, estimándose por la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 1.222,91), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 10 de octubre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 01 de febrero de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alegan la representación judicial de la parte actora, que el trabajador ciudadano RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO LÓPEZ, comenzó a prestar servicios personales, para la firma mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., desde el 16 de febrero de 2009 hasta el día 03 de mazo de 2011, ocupando el cargo de Operador de Laminado Recuperado y Fleje, devengando un Salario Básico de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71,55). También argumenta, la parte accionante, que el Gerente de la empresa demandada le manifestó, que ocurrió un robo de unos cables eléctricos, donde estaban involucradas varias personas, entre esas el hoy accionante ciudadano RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO LÓPEZ, el cual manifestó que no tenia conocimiento de tal robo y mucho menos de las personas involucradas en tal hecho; por otro lado, el actor argumenta que fue victima de cierta situación irregular de violencia con un funcionario del el CICPC, y que dicho funcionario le expresó al demandante que firmara la renuncia, por lo que se vio obligado hacerlo, y que debido a tal situación el trabajador presentó falta de apetito, insomnio, depresión por lo que acudió a consulta psicológica donde le fue diagnosticado Daño Psicológico. Razón por la cual acude a esta jurisdicción a los fines de demandar indemnización por Daño Psicológico y Moral y por Diferencia de Prestaciones por cuanto la renuncia presentada por el trabajador no fue un acto voluntario libre de coacción o violencia, por lo cual lo considera un despido injustificado.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 02 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
.- Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 16 de febrero de 2009 hasta el día 03 de marzo 2011.
.- Que el ciudadano RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO LÓPEZ, desempeñó el cargo de Operador tal como señala el escrito libelar.
.- Que el salario diario devengado por el actor al momento de presentar la demanda era de SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 71,55).
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:
.- Que le deba al actor, ninguna cantidad por concepto de Daño psicológico, por cuanto la empresa no ha ejercido ningún acto de violencia ni ha obligado a ninguna persona a actuar en contra de su voluntad y mucho menos a que firme una carta de renuncia ni ninguno de sus empleados.
.- Que la empresa le deba al actor, ninguna diferencia por conceptos de Prestación de Antigüedad e Intereses por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.872,00),
.- Que la empresa deba cancelar al actor indemnización sustitutiva del preaviso y por antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Que deba cancelar al actor Utilidades Fraccionadas al 03-03-2011, según cláusula 73 de la Convención Colectiva por la cantidad de. UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.431,00).
.- Que deba cancelar al actor la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 763,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2011.
.- Que la empresa deba cancelar al actor ningún pago por concepto de Paro Forzoso o Intereses de Mora.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, si le fueron cancelados de manera correcta lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. Sin embargo, a la parte actora le corresponde demostrar que la parte demandada incurrió en un hecho ilícito y que por lo tanto fue víctima de daño psicológico y moral, hecho éste que es de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letras y números “A1 hasta A32”, se observa que se refieren a Recibos de Pago, de diversas fechas cursantes a los folio 45 al 60, que aún y cuando fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, se desechan del proceso, por no estar controvertida la relación laboral ni el salario. Y así se establece.-
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, se observa que se refiere a Finiquito de Vacaciones, del período 2009-2010 cursante al folio 61, la misma fue reconocida por la parte demandada, pero al verificarse la misma no está contemplada dentro de los hechos debatidos se desecha como prueba. Y así se decide.-
.- Respecto a la documental marcado con la letra “C”, se observa que se refiere a Constancia de Ley de Política habitacional, cursante al folio 62, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Y así se decide.-
.- Marcado con la letra “D”, se observa que se refiere a Constancia de Trabajo, cursante al folio 63, aún y cuando fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, se desestima su valoración, por cuanto no esta controvertida la relación laboral. Y así se establece.-
.- Con relación a la documental marcada con la letra “E”, se observa que se refiere a Carta, emitida por MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A. al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe) cursante al folio 64, la cual verificado su contenido, se observa que no aporta nada a los hechos controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.-
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, se observa que se refiere a Constancia de Trabajo para IVSS, Forma 14-100 cursante al folio 65, la cual verificado su contenido, se observa que no aporta nada a los hechos controvertidos, por ende se desecha. Y así se decide.-
.- Marcado con la letra “G”, se observa que se refiere a Certificado, de participación en Taller Inteligencia Emocional cursante al folio 66, la cual no aporta nada al controvertido, razón por la cual se excluye del debate probatorio. Y así se decide.-
.- Marcado con la letra “H”, se observa que se refiere a Informe Psicológico de fecha 04/04/2011 cursante a los folios folio 67 al 72, marcada con la letra “I”, se observa que se refieren a Certificado Psicológico de Salud Mental, de fecha 04/04/2011, los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por emanar de un tercero, en consecuencia se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- Marcado con la letra “J” y “K”, se observa que se refieren a Partidas de Nacimiento, de GEREMI EDUARDO y JHON SEBASTIÁN, hijos del demandante cursante a los folios 74 y 75, y verificado su contenido se observa que no aporta nada a los hechos controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.-
.- En cuanto al testimonial de la ciudadana Psicólogo Clínico GRACIELA DÍAZ DE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.238.432; llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora manifestó, que sí reconocía que había levantado un informe psicológico al ciudadano Rafael Zambrano, que tiene 44 años de experiencia como psicólogo, que determinó el daño psicológico del demandante a través de una evaluación psicológica con la aplicación de test y la entrevista; ahora bien el apoderado judicial de la empresa atacó la deposición de la testigo por cuanto la misma no fue promovida a los fines de la ratificación de documento alguno, aunado al hecho que no quedó determinada la documental cursante a los autos estaba ratificando, por consiguiente analizada la declaración de la testigo este tribunal la desecha como prueba por cuanto no se trata de una persona que presenciara los hechos ocurridos, es un testigo referencial. A sí se establece.-
.- En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos consistentes en Recibos de Pago, se observa que dichos recibos al momento de su valoración fueron desechados como prueba, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición. Y así se establece.-
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que la misma fue negada como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al especto. Y así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a los alegatos esgrimidos como punto previo, los mismos serán resueltos conjuntamente con la definitiva.
.- Marcado con letra y número "B1", Liquidación de Prestaciones Sociales, firmado por el demandante que cursa al folio 84, el cual no impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
.- Respecto a la documental marcada con letra y número "B2", se observa que se refieren a la Renuncia, del trabajador de fecha 03 de marzo 2011 cursante al folio 85, a la cual la parte actora se conformó con impugnar la misma argumentando que fue realizada bajo coacción por parte del patrono, mas no desconoció su contenido y firma, insistiendo en su valor como prueba la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
.- Marcado con letra y número "B3", Correspondencia Dirigida al Banco del Caribe, de fecha 03 de marzo de 2010 que cursa al folio 86, la cual fue analizada en acápites anteriores por lo que, se ratifica la valoración concedida. Y así se establece.-
.- En cuanto a la documental marcada con letra y número "B4", se observa que se refieren a Baucher de Cheque, firmado y con huellas dactilares del demandante, que cursa al folio 87, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte accionante, por lo que siendo adminiculada con la documental promovida por la demandada marcada con la “B1”, queda demostrado el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Rafael Eduardo Zambrano López, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Y así se establece.-
.- En cuanto a la documental marcado con letra y número "B5", Liquidación de Vacaciones, de fecha 16 de diciembre de 2010 cursante al folio 88, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, pero al verificarse que la misma no está contemplada dentro de los hechos debatidos se desecha como prueba. Y así se decide.-
.- Marcado con letra y número "B6" y “B7”, Correspondencia, enviada al Banco del Caribe C.A. y Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 22 de marzo de 2010 y 05 de noviembre de 2010, cursante a los folios 89 y 90, en el primer caso y 91 al 93 la siguiente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte accionante, en ellas queda demostrado adelanto de prestaciones sociales recibido por el ciudadano Rafael Eduardo Zambrano López por la cantidad de Bs. 1.000, y Bs. 2.600 razón por la cual se les concede valor como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), sobre la cual esta juzgadora no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en los autos.
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.183.290; EDGAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.341.823; ÁLVARO CACHÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.232.119; RICHARD DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.978.263; cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia probatoria que analizar.
Una vez culminada la valoración de la pruebas, quiere dejar sentado esta juzgadora, que del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa quien aquí suscribe, que de acuerdo a la forma como la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que la relación de trabajo culminó por renuncia, y que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa. Sin embargo, al alegar el actor que la empresa demandada cometió hecho ilícito al actuar en forma maliciosa, intencional y dolosa cuando por esta vía lo obligó a firmar la renuncia aplicando mecanismo de hecho (violencia) que le causaron daño psicológico por lo que reclama daño moral, es precisamente al actor a quien le corresponde demostrar tal argumento.
De manera que, en primer lugar en cuanto a la reclamación de daño psicológico y moral, por haber actuado la accionada según el decir el actor, de forma maliciosa, intencional o dolosa (medios violentos), es importante mencionar que el actor admitió haber realizado y firmado la renuncia la cual fue promovida por la accionada (folio 85) y valorada como prueba en su oportunidad, por lo tanto esta juzgadora, al no evidenciar de actas prueba alguna de lo expresado por el actor, en relación a que fue obligado a firmar la renuncia, así como tampoco haber demostrado que la accionada haya utilizado el mecanismo doloso, a fin de ejercer una violencia tanto física como psicológica, en su lugar de trabajo. Por consiguiente, para quien aquí decide quedó probado en actas que la terminación de la relación laboral en el presente caso fue por renuncia realizada voluntariamente por el actor, es decir, libre de constreñimiento alguno, tal y como lo establecen los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan que la relación de trabajo puede terminar por retiro, que no es más que la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; considerando este Tribunal conforme a lo antes expuesto, que operó la inversión de la carga de la prueba hacia el actor, tal y como se indicó anteriormente, ya que a éste le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado, cosa que no logró en el iter procesal, con los medios de prueba ofrecidos, por lo tanto este concepto es declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Ahora bien, al haber quedado evidenciado que el actor renunció voluntariamente, surge el hecho referido al reclamo por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales:
.- En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus Intereses, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas: Se observa que cursa al folio 84 Liquidación de Prestaciones Sociales, donde quedó plenamente demostrado que dichos conceptos fueron debidamente pagados en su totalidad, por lo que nada se adeuda al trabajador. Y así se decide.-
.- Respecto a la Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Quedó demostrado que el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, razón por la cual no se hace acreedor a dichas indemnizaciones, por ende se declara IMPROCEDENTE este concepto. Y así se decide.-
.- En cuanto al Paro Forzoso establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo: Esta juzgadora quiere resaltar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa que una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Sin embargo, debe observar este Tribunal que la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No.37.600, derogó el Decreto con Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, gaceta Oficial Extraordinaria No.5392. Ahora bien, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2005 declaró la ultractividad del referido Decreto hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en la elaboración de la Ley que debía regular lo concerniente al paro forzoso y capacitación laboral.
Dicha mora legislativa finalizó en fecha 27 de septiembre de 2005, con la promulgación de la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial 38.281), la cual en su artículo 31 establece que el Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
El Artículo 39, de dicho texto normativo establece que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en la Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Dispone la norma que la acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Por último establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, a los trabajadores y trabajadoras, será efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien aclarado lo anterior, es importante señalar que el demandante en el caso bajo análisis se limitó a señalar solamente una relación de los meses adeudados por el referido concepto, sin argumentar ni motivar tal pretensión y más aún sin soportar con medio probatorio alguno tal reclamo, que diera cabida a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 39 de la precitada norma, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, este concepto. Y así se decide.-
.- En cuanto a los Interés de Mora reclamados consta a los autos específicamente al folio 84, liquidación de prestaciones sociales recibida en fecha 16/03/2011, la cual fue valorada como prueba, donde queda plenamente demostrado el pago oportuno de las acreencia laborales con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tal como lo establece el artículo 92 de nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, el presente concepto. Y así se decide.-
Así las cosas, se desprende que la parte actora no logró demostrar lo referente al daño psicológico y moral que reclamó en su libelo, por el contrario la accionada logró desvirtuar la procedencia de ese y los demás conceptos demandados en la presente causa, contradiciendo los hechos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, así como logró demostrar con las pruebas aportadas la veracidad de sus defensas y excepciones opuestas en la contestación de la demanda por lo que esta Juzgadora concluye forzosamente que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano RAFAEL EDUARDO ZAMBRANO LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.240.100, contra la Sociedad Mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
Siendo las 12:30 m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000225.
MB/rm/cg.
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