REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000003

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. EDWIN GONZÁLEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 27.857.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Ciudadanos ERNESTO JOSÉ SALCEDO YSAYA, RAFAEL EDUARDO SANTANA GÓMEZ y RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-17.788.219, V-18.069.297 respectivamente (NO COMPARECIERON).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2011, en el cual el Abogado EDWIN GONZÁLEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 27.857, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00469-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con Sede en Cagua Estado Aragua, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SALCEDO YSAYA, RAFAEL EDUARDO SANTANA GÓMEZ y RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-17.788.219, V-18.069.297 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. En fecha 28 de marzo de 2011, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con Sede en Cagua Estado Aragua, así como del ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público así como a los terceros interesados ciudadanos ERNESTO JOSÉ SALCEDO YSAYA, RAFAEL EDUARDO SANTANA GÓMEZ y RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, una vez cumplida con las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 09 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante y apoderado judicial, momento en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con Sede en Cagua Estado Aragua, así como de los terceros interesados plenamente identificados en autos, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por parte de la Fiscal JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.513.825. En dicho acto la parte recurrente realizó su exposición, y visto tales alegaciones, la representación fiscal solicitó se fuera aperturado el procedimiento a pruebas. Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante conforme a la Ley. Una vez evacuadas las pruebas, y concluida con la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia, encontrándonos en esta oportunidad, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Argumenta la parte recurrente, que los ciudadanos Ernesto José Saldeño Ysaya, Rafael Eduardo Santana Gómez y Ricardo José Gomes Hernández, en fecha 23 de junio de 2010, acudieron por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José A. Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, intentaron Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Sociedad Mercantil General Mills de Venezuela, C.A., alegando en su oportunidad haber sido objeto de despido injustificado por encontrarse amparados por el beneficio de la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1° del Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23/12/2009, el cual prorroga desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial N° 6.603, de fecha 29/12/2008.
En fecha 12 de julio de 2010, fue citada la empresa General Mills de Venezuela, C.A., y el 03 de agosto del mismo mes y año, procedió a dar contestación a dicha solicitud. Ahora bien, el funcionario del trabajo en esa oportunidad procedió al interrogatorio de Ley, donde quedó sentado: “…AL PRIMER PARTICULAR "Si el solicitante presta servicios en la empresa". CONTESTO: "No. Es Todo"; AL SEGUNDO PARTICULAR: "Si reconoce la inamovilidad". CONTESTO: "Mi representada no reconoce la inamovilidad laboral de los solicitantes en el presente proceso. Es todo"; AL TERCER PARTICULAR: "Si efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante". CONTESTO: "La empresa no despidió ni desmejoró las condiciones de los trabajadores solicitantes…”, quedando el procedimiento abierto a pruebas, oportunidad en la cual las parte promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
Una vez evacuadas las mismas el Inspectora del Trabajo procedió a decidir motivando la misma en el hecho de, que “…el empleador no promovió pruebas fehacientes en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por los trabajadores accionantes, en este caso no demostró que los trabajadores abandonaran su puesto de trabajo indefinidamente… “
De igual manera, la Sentenciadora concluye erróneamente que en el acto de la contestación de la solicitud, la demandada al negar la relación laboral, la inamovilidad y el despido tenía la carga probatoria de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia; por el ello, declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada contra la empresa General Mills de Venezuela, C.A., así pues tampoco consta la valoración de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la hoy recurrente, considerando solamente aspectos parciales de los testimonios, sin tomar en consideración las deposiciones de los testigos en su verdadero contexto.
De tal manera argumenta el recurrente, que al momento de decidir son declaradas impertinentes las documentales promovidas con las letras "D", "E" y "F", ya que según criterio del órgano administrativo no demuestran ni aportan a la presente causa elementos que determinen la procedencia de los alegatos planteados por el recurrente. Asimismo, se obvian los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la empresa General Mills de Venezuela, C.A. contra los ciudadanos Ernesto José Saldeño Ysaya, Rafael Eduardo Santana Gómez y Ricardo José Gómez Hernández, ante la Sala de Fuero, de fecha 29 de junio de 2010, como consta en el expediente signado bajo la nomenclatura de citado ente administrativo 009-2010-01-00806, el cual debió agregarse al expediente 009-2010-01-00785 por así haberlo solicitado expresamente en el Acto de Contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal como consta en el folio diez (10) del escrito de descargos que consigne en dicho acto, y en el Acta de fecha 03 de agosto de 2010 (ver folio nueve (09) donde se deja constancia expresa de la consignación de referido documento).
En tal sentido el recurrente, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00469-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por los ciudadanos Ernesto José Saldeño Ysaya, Rafael Eduardo Santana Gómez y Ricardo José Gómez Hernández supra identificados, contra la Sociedad Mercantil General Mills de Venezuela, C.A., por cuanto fue objeto de: Vicio En El Objeto, Motivación Defectuosa O Inmotivación, Falso Supuesto Por Omision De Pruebas.
Igualmente alegó la parte recurrente, que los ciudadanos Ernesto José Saldeño Ysaya, Rafael Eduardo Santana Gómez y Ricardo José Gómez Hernández identificados en autos, incurrieron en causales de despido establecidas en la ley tales como el abandono intempestivo de su puesto de trabajo sin autorización alguna, lo que llevó a iniciar por esa parte un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo.
Vistos los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., en los cuales solicita sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Providencia N° 00469-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, por cuando adolece de los vicios anteriormente señalados. Habiendo quedado establecidos los alegatos de la parte accionante, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar las pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 009-2010-01-785, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José A. Lamas, San Casimiro y Camatagua, con Sede en Cagua, Estado Aragua, constituye un documento público administrativo que por no haber sido desvirtuados por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SALCEDO YSAYA, RAFAEL EDUARDO SANTANA GÓMEZ y RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-17.788.219, V-18.069.297 respectivamente, en la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, y en el orden a lo denunciado por la parte recurrente, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
1) En cuanto al vicio en el objeto, observa esta juzgadora, que luego de interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa hoy recurrente, dio contestación a ésta, en el momento correspondiente, quedando reconocida la relación laboral en el escrito de descargo consignado por esta, en la cual quedó sentado “…El ciudadano Rafael Eduardo Santana Gómez, antes identificado, comenzó a prestar servicios en mi Representada el 04 de septiembre de 2006, con la finalidad de desempeñar el cargo de Operador de Empaco I…” y “…El ciudadano Ricardo José Gómez Hernández, antes identificado, comenzó a prestar servicios en mi Representada el 03 de noviembre de 2000, con la finalidad de desempeñar el cargo de Operador de Empaco I…”, e igualmente desconoció la existencia del despido alegando como nuevo hecho la interposición de una solicitud de calificación de falta, en virtud que los trabajadores dejaron de asistir a sus labores habituales desde el día 16 de junio de 2010, invirtiéndose la carga de la prueba para el aquí recurrente, debiendo así desvirtuar el despido invocado por los trabajadores o en su defecto probar el hecho relativo a la interposición de la solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, se desprende de los autos (vuelto de los folios 36 y 36 de la segunda pieza del presente expediente) que contiene la contestación realizada por intermedio de los representantes legales de la Empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. parte recurrente, en el cual entre otras cosas manifestó no haber procedido al despido alegado por los trabajadores mas sin embargo en vista de los hechos irregulares que ya han sido descritos anteriormente y que presuntamente se encontraban incurso los trabajadores, se había solicitado por ante esa misma Inspectoría del Trabajo la calificación o autorización de despido de los trabajadores, lo que demuestra que efectivamente dicho funcionario estaba en conocimiento de la solicitud de calificación de falta contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SALCEDO YSAYA, RAFAEL EDUARDO SANTANA GÓMEZ y RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ.
En ese sentido, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “…Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias…”
Esta disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, alude al supuesto que la dependencia administrativa que se encuentre sustanciando dos procedimientos que tengan conexidad o relación íntima entre si han de acumularse a los efectos de evitar decisiones contradictorias entre los casos comunes. En ese sentido, se observa de los autos que conforman el presente proceso judicial que efectivamente la Inspectoría del Trabajo estaba conociendo de dos procedimientos administrativos en los cuales se encontraban involucrados los hoy recurrentes, esto es, la sociedad de comercio GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos beneficiados por la Providencia Administrativa ERNESTO JOSÉ SALCEDO YSAYA, RAFAEL EDUARDO SANTANA GÓMEZ y RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, procedimientos estos, relativos a la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa recurrente y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los trabajadores antes identificados, por consiguiente en acatamiento de las normas antes mencionadas la Administración del Trabajo estaba obligada a acumular tales procedimientos, observando los principios de economía, celeridad, y globalidad administrativa. En cuanto a este último principio, al igual que sucede en los procesos judiciales, la Administración debe tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, no solo los expuestos en el escrito libelar o en la contestación, sino de todos aquellos que durante la sustanciación del procedimiento sean realizados por las partes a los efectos de cumplir con la garantía y el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, tal como lo prevé la norma antes transcrita en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso esta juzgadora observa, que el órgano administrativo al momento de decidir la Providencia Administrativa impugnada, tal como se manifestara anteriormente, hizo referencia a lo siguiente:
El despacho para decidir observa que si bien es cierto que los trabajadores ERNESTO JOSÉ SALDEÑO YSAYA, RAFAEL EDUARDO SANTANA GÓMEZ y RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, en reiteradas oportunidades incumplieron las instrucciones y normas de la Empresa, relativa al cumplimiento de horario de trabajo, el cual establece laborar en tres (03) turnos rotativos de 06:am a 02:00pm a 11:pm a 06:00am, el procedimiento que debió seguir la empresa accionada por las faltas que cometieron los trabajadores tales como el abandono del trabajo por los días 16, 17 y 18 de junio de 2010 e incumplieron con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, es el de calificación de despido tipificada en la ley orgánica del trabajo.

Lo cual hace contradictoria la decisión proferida por el ente administrativo, ello por cuanto si en principio, se manifiesta que los trabajadores incurrieron en faltas causales de despido justificado mal podría entonces omitirse tal situación a los efectos de realizar pronunciamiento sobre la calificación o no del despido, de allí que la Providencia Administrativa incurre en ilegalidad, en primer término, por violentar el principio de la globalidad administrativa, y en segundo término por incurrir en el vicio de incongruencia negativa:
Tal como lo ha señalado la Sentencia N° 02133 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/05:
"Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial." (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por lo que ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo incurrió en la violación delatada por el recurrente, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado. Así se decide.-
2) En cuanto a la motivación defectuosa o inmotivación, observa esta juzgadora que fueron alegados simultáneamente, fundamentado los mismos en el hecho de que al entender de recurrente, incurre en la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5° ejusdem, partiendo del hecho que el ente administrativo incurre en falsa y errada interpretación del principio de la distribución de la carga de la prueba, así como el principio de la exhaustividad probatoria según el cual se le impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido debiendo acatar el principio de la congruencia, en tal sentido la parte recurrente resalta, la afirmación realizada por el administrador en la providencia administrativa impugnada, en la cual que quedó sentada lo siguiente: “…En tal sentido, visto que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por los trabajadores accionantes, en este caso no demostró que los trabajadores abandonaron su puesto de trabajo indefinidamente, solo se menciona que fueron los días 15, 16 y 17 de junio de 2010…".
Ahora bien, en cuanto a dichos argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, o la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la Sala Político Administrativa que:
“Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación de los actos administrativos no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la empresa recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque a pesar de haber valorado las pruebas promovidas por las partes demostrativas de la incapacidad para laborar del trabajador a su vez declaró con lugar la solicitud de reenganche, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo (Vid. SPA Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos:
1) La providencia impugnada cursa en autos en copia certificada producida por la empresa recurrente del folio 36 al 41, en tal sentido transcribió lo expuesto por la empresa en el acto de contestación en respuesta a la pregunta si efectuó el despido, contestó: “No, la empresa no ha despedido al ciudadano Luis García es por ello que en este acto niego, rechazo y contradigo que el día 25/04/2006 mi representado lo haya despedido injustificadamente ya que esta aseveración es falsa de toda falsedad, lo cierto es que el señor Luis García se encontraba de reposo desde el día 27/06/2004 hasta el 08/10/2005. Estando de reposo cincuenta y dos (52) semanas, donde el precitado ciudadano en el mes de octubre le entregó a la señora Dalia Muñoz Analista del Seguro Social de la empresa una copia de la evaluación de incapacidad residual expedida por el Hospital General de Raúl Leoni de fecha 03/10/2005, así mismo le entrego una certificación de incapacidad de fecha 24/11/2005…donde le dieron una incapacidad para el trabajo del 45%, dejo constancia que el ciudadano Luis García debía reincorporarse a su trabajo el día 09/10/2005, tal y como se evidencia de certificado de incapacidad expedido por el Hospital General Dr. Raúl Leoni, fecha desde la cual este ciudadano no ha trabajado ni ha prestado servicios para mi representado, sino que presentó en la empresa un certificado de incapacidad… en consecuencia el presente reenganche y pago de salarios caídos no sólo es improcedente por la causal que puso fin a la relación laboral la cual es por voluntad ajena a las partes sino que el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es extemporáneo en virtud que desde el 09/10/2005 hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses evidenciándose que los treinta (30) días que tenía el precitado ciudadano para incoar el presente procedimiento ha precluido de pleno derecho”.

Observa este Juzgado que ante la afirmación de los trabajadores que la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. los despidió, ésta contestó que nunca despidió a los trabajadores, sino que la relación laboral finalizó a consecuencia de la decisión voluntaria, personal y unilateral de los trabajadores, quienes en fecha 16 de junio de 2010, abandonaron sus labores habituales, y que por tal motivo interpuso ante órgano administrativo calificación de falta contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ SALCEDO YSAYA, RAFAEL EDUARDO SANTANA GÓMEZ y RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, por ende, nos encontramos ante la afirmación de dos hechos contrapuestos, frente a tales hechos alegados por las partes en el procedimiento administrativo laboral, la empresa hoy recurrente alegó que por una parte la providencia impugnada expresó que los trabajadores, en reiteradas oportunidades incumplieron las instrucciones y normas de la Empresa, relativa al cumplimiento de horario de trabajo, el cual establece laborar en tres (03) turnos rotativos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. a 11:00 p.m. a 06:00 a.m., el procedimiento que debió seguir la empresa accionada por las faltas que cometieron los trabajadores tales como el abandono del trabajo por los días 16, 17 y 18 de junio de 2010 e incumplieron con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, es el de calificación de despido tipificada en la ley orgánica del trabajo, y con argumentos contrapuestos o contradictorios, consideró que el empleador no promovió prueba fehaciente en su oportunidad legal que contradiga de alguna manera lo alegado por los trabajadores accionantes y que en ese caso no demostró que los trabajadores abandonaron su puesto de trabajo indefinidamente, solo se menciona que fueron los días 15, 16 y 17 de junio de 2010, y que como consecuencia se había configurado el despedido, ya que los trabajadores se encontraban investidos de inamovilidad y por consiguiente debía el patrono solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo para despedirlo, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, en consecuencia procede quien aquí decide, a analizar la valoración efectuada por el ente administrativo de las pruebas referidas dentro del vicio delatado, a los fines de detectar la contradicción en los motivos invocada por la empresa recurrente, en tal sentido quedó establecido en la providencia impugnada, respecto a la declaración de los testigos promovidos por la hoy accionante (folio 162 y 163 de la segunda pieza):
(sic)…En cuanto a la declaración del Ciudadano CIRO ALFONSO BAUTISTA PEREZ y ARSENIO JOSE JIMENEZ PEREZ:
que el horario que ellos debían cumplir entre la semana 14 al 18 de junio de 2010, era de 11pm a 06:00m, que los mismos abandonaron su puesto de trabajo los días 16, 17 y 18 de Junio de 2010, en vista de tales falta se produjo un daño en los equipos de planta de pasta fresca ocurriendo una contaminación y retrasando el inicio de las operaciones por mas de tres 3 horas, que le consta el daño ocasionado a la planta, por el abandono del puesto de trabajo, de los trabajadores accionantes,

El Despacho para decidir observa que el presente testigo aporta elementos fehacientes a los hechos controvertidos de la presente causa, corno lo es el momento en que la accionada ocasiono el despido irrito a los trabajadores accionantes, el día y la forma como lo hicieron, vulnerándole su estabilidad laboral y desconociendo la inamovilidad que ampara a los trabajadores, (Subrayado y negritas del tribunal).

De la citada conclusión de la orden administrativa considera esta Juzgadora que tal como lo alegó la empresa accionante, la providencia cuestionada incurre en motivación defectuosa que hace incomprensible la conclusión de despido injustificado a que arribó, dado que la empresa expuso en todo momento que no despidió a los trabajadores, por el contrario, que estos abandonaron sus puestos de trabajo, lo que quedó corroborado por los testimóniales que rindieran los ciudadanos CIRO ALFONSO BAUTISTA PÉREZ Y ARSENIO JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, los cuales fueron valorados como pruebas según se evidencia a los folio 162 y 163 de la segunda pieza, aunado al hecho de que el órgano administrativo concluye que las deposiciones del los referidos testigos se desprende, que aportan elementos fehacientes a los hechos controvertidos de la presente causa, como lo es el momento en que la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. ocasionó el despido irrito de los trabajadores, lo cual está totalmente fuera de la realidad, ya que de los referidos testimoniales no se evidencia lo señalado por el administrador en su providencia. Por lo que ha quedado demostrado que la administración al momento de dictaminar su fallo incurrió en la violación delatada por el recurrente, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado. Así se decide.-

3) También delata el recurrente que el acto admirativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de falso supuesto por omisión de pruebas, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismo alegatos en que se sustentó en el vicio motivación defectuosa o inmotivación, es decir que el órgano administrativo incurre en la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que ya fue resuelta por este Juzgado precedentemente. Así se establece.-
En fin, habiendo procedido en derecho las delaciones que nos ocupa, se declara Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se concluye.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00469-10 de fecha 22 de noviembre de 2010, contenida en expediente Nº 009-2010-01-00785, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con Sede en Cagua Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:36 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

Exp. DP31-N-2011-000003.
MB/ac/cg.-