REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000385.

PARTE ACTORA: ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.086.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NATALY TOVAR y NATALY MARQUEZ, Inpreabogado Nros. 122.970 y 39.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE GANADERO R.D.A, C.A., y conjunta y solidariamente ciudadano RICARDO DE AZEVEDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TIRSO GORRIN y MARIA GORRIN, Inpreabogado Nros. 86.163 y 94.470 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 24 de septiembre del año 2009, la ciudadana abogada NATALY TOVAR, Inpreabogado Nº 122.970, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.086, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 25 de septiembre de 2009 para su revisión, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador- en fecha 19 de octubre de 2009, estimándose por la cantidad de: CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 123.248,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 17 de marzo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 20 de julio de 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 11 de agosto de 2010 para su revisión, para posteriormente en fecha 12 de agosto de 2010, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, ingresó a prestar sus servicios personales como Chofer de Gandola, en fecha 01 de mayo de 2005, para la empresa Agropecuaria El Camejo C.A. En diciembre de 2005, su expatrono Ricardo De Azevedo, lo transfirió a laborar para la empresa Transporte Ganadero R.D.A, C.A., destacando que ambas empresas están ubicadas en el mismo domicilio, transportan lo mismo y son dirigidas por el ciudadano Ricardo De Azevedo, quien a su vez reconoció que la relación laboral comenzó desde el 01-05-2005, tal como lo señala constancia de trabajo de fecha 19-05-2008, asumiendo así toda la relación laboral, señalando que el demandante transportaba varios tipos de ganado, cargando en fincas o haciendas en los estados Guarico, Falcón, Lara, Barinas, Apure, Bolívar, ente otros, y descargando en fincas y principalmente en mataderos en las ciudades de Guatire, Turmero, Villa de Cura y San Vicente, entre otras, en un horario fijado por la empresa, viajando de lunes a sábado, aunque en ocasiones laboraba los días domingos, de 6:00 a.m. aproximadamente, sin una hora exacta de retorno ya que dependía de la distancia entre uno y otro viaje, ya que dicho horario estaba supeditado a los viajes que tuviera que realizar, destacando que dada la actividad que realizaba el trabajador debía pernotar en los sitios donde correspondía cargar o descargar y también en la vía, devengando un ultimo salario diario promedio anual de Bs. 129,10, el cual esta comprendido por salario mensual, domingos laborados y domingos promediados (estos últimos no le eran cancelados al trabajador). El día 07 de enero de 2009, el trabajador renuncio voluntariamente, laborando el preaviso de ley hasta el 29 de enero de 2009, teniendo una antigüedad de 3 años, 8 meses y 28 días.
Por lo antes expuesto es que el accionante una vez culminada la relación laboral solicito a la empresa demandada que le cancelaran las diferencias de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que en varias oportunidades recibió adelantos de las mismas, pero la empresa se ha negado, es por ello que demanda diferencia de antigüedad y sus intereses, diferencia de utilidades, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, domingos y feriados laborados, domingos promediados pendientes, pago de pernoctas.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 26 de julio de 2010, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Como punto previo la apoderada judicial de la parte demandada, alega la legitimación de partes, el merito favorable de los autos y la inadmisibilidad de la presente demanda.
Contestación al Fondo-Rechaza, Niega y Contradice:
1.- Que el demandante haya prestado servicios personales, directos, por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada como chofer de gandola, ni bajo ninguna otra naturaleza para el ciudadano Ricardo Amaro de Azevedo Figueira, persona natural solidariamente demandada en la presente causa.
2.- Que el actor haya sido trasladado por el ciudadano Ricardo de Azevedo, para quien nunca trabajo directamente, a laborar para la empresa Transporte Ganadero R.D.A, C.A., ni que tampoco esta empresa tenga fijado su domicilio en el lugar de la Agropecuaria El Camejo C.A., ni que transportan lo mismo.
3.- Que el accionante haya prestado sus servicios respecto a Transporte Ganadero R.D.A, C.A., transportando varios tipos de ganados, cargando en fincas o haciendas en los estados Guarico, Falcón, Lara, Barinas, Apure, Bolívar, ente otros, y descargando en otras fincas y principalmente en mataderos en las ciudades de Guatire, Turmero, Villa de Cura y San Vicente, entre otras, por el contrario se trataba de viajes concertados con horas de salida y de recepción y que en su mayoría eran cortos, sin necesidad de pernoctar en los sitios de descarga ni en la vía.
4.- Que el accionante haya laborado para cualesquiera de los coaccionados con horario fijo y mucho menos los domingos.
5.- Que el último salario diario promedio anual devengado por el accionante fuera de Bs. 129,10; y que estuviera comprendido por el salario mensual, domingos laborados y domingos promediados.
6.- Que el demandante haya ingresado a laborar ni para el Sr. Ricardo A. de Azevedo F., ni para Transporte ganadero R.D.A., C.A., en fecha 01 de mayo de 2005, ni menos aun que tenia una antigüedad de 3 años, 8 meses y 28 días.
7.- Que al demandante se le adeude cantidad de dinero alguno por los conceptos que demanda en su escrito libelar.
8.- El cuadro inserto en la demanda identificado como salario integral, porque el mismo surge de cálculos falsos e inexistentes.
Igualmente la representación judicial de la parte demandada reproduce y hace valer lo favorable a la defensa de los litisconsortes, en lo relativo a los adelantos de antigüedad plenamente confesados por el actor en el libelo de la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

PUNTO PREVIO
En cuanto a este punto previo, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como la búsqueda de la verdad y la justicia, principios elementales que guían la sana administración de justicia; procederá a la valoración de las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte demandada respecto al ciudadano RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA, así como el vicio en la notificación de la hoy accionada.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos y principio de la comunidad de la prueba invocado, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-
Con relación al principio in dubio pro operario y el principio de favor consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar quien aquí decide que lo aquí invocado no son medios probatorios contemplados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador en base al Principio iuris novit curia y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho, así pues, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlos de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con respecto a la declaración de parte, la misma no fue admitida como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto.
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” constante de Constancia de trabajo emitida por la empresa TRANSPORTE GANADERO R.D.A. C.A., la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada, y al constatar esta juzgadora que se corresponde a una copia simple, es por lo que se ve forzada a desecharla como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “B” consistente de siete (07) Talonarios emitidos por la empresa TRANSPORTE GANADERO R.D.A. C.A., las cuales fueron impugnados y desconocidos por la aparte contraria, y constatado que se tratan de copias al carbón de talonario, de los cuales esta juzgadora no puede verificar o tener certeza de su procedencia, razón por la cual no puede ser oponible en juicio a la demandada, es por lo que se desestima como prueba con fundamento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “C” constante de Carnet donde se señala al ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL como chofer, dicho documento de naturaleza privada fue impugnado y desconocido por la apoderada judicial de la parte demandada por no emanar de su representada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcado con la letra “D” constante de Carta de renuncia de fecha 07-01-2009 emitida por ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, la misma fue impugnada y desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto la parte actora no promovió la prueba de cotejo a los fines de determinar la certeza y veracidad del presente documento, es por lo que esta juzgadora se ve forzada a desecharla como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Con respecto a la prueba de informes solicitada a las empresas Matadero Industrial Turmero C.A., y Matadero Industrial San Vicente C.A, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se verificó que no constaba en autos las resultas de los mismos, por lo que nada hay que valora al respecto. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa Matadero Industrial Guatire C.A, consta respuesta al folio 150 de la primera pieza, pero al ser analizada por quien suscribe se constata que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, Agencia Villa de Cura, consta respuesta a los folios 03 al 285 de la segunda pieza, pero al ser analizada la misma se constata que se corresponde con los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente de la empresa Transporte Ganadero del periodo comprendido desde el 01/05/2005 al 29/01/2009, que no aporta nada a los hechos controvertidos, por consiguiente se desestima su valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora referente a los RECIBOS DE PAGO de salario en donde conste el pago de los domingos laborados y promediados a nombre del ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL desde el 01-05-2005 hasta el 29-01-2009, y de la RELACIÓN, CONTROL O GUÍAS de los viajes que realizaba el actor en el desempeño del cargo de chofer desde el 01-05-2005 hasta el 29-01-2009. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia en el caso concreto, que la parte accionada, no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los documentos antes señalados ya que por una parte la solicitud, no suministro la información necesaria contenida en los mismos y solo se indica el período sobre el cual versa la prueba, razón por la cual mal pudiese aplicarse la consecuencia que establece el aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Con respecto a los testigos ciudadanos JOSÉ MARIANO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.820.172, y VICTOR RAFAEL LARA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.884.991, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio, de la no comparecencia a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al alegato de la legitimación y la inadmisibilidad de la demandada, este Tribunal lo resolverá como punto previo en la presente decisión. Y así se establece.-
Respecto al mérito favorable de los autos, el mismo fue analizado por esta juzgadora en acápites anteriores, por ende se concede la misma valoración anterior.
En cuanto a la documentales marcada con la letra “A” constante de LEGAJO de Estatutos Sociales correspondientes a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A C.A., la misma no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, por consiguiente se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De dicha documental se observa que el ciudadano Ricardo Amaro De Azevedo Figueira, ejerce funciones dentro de la demandada como Presidente y representante legal de dicha sociedad de comercio. Igualmente queda evidenciado que la sociedad de comercio TRANSPORTE GANADERO R.D.A C.A., tiene como objeto la explotación comercial del ramo del transporte de reses, cerdos, mercancía seca y en general la realización de
Con relación a las documentales marcadas con la letra “B y C” denominados PODER ESPECIAL, (cursante en la pieza principal del expediente), por cuanto se observa que no aporta nada a los hechos controvertidos, se desestima como prueba. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “D” denominado documento electrónico CONSULTA DE DATOS EN EL REGISTRO ELECTORAL, correspondientes al ciudadano JOSÉ LUÍS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.985.132, por tratarse de un tercero ajeno al proceso, se desestima como prueba. Y así se establece.-
Con relación a la documental marcada con la letra “E” denominado documento electrónico CONSULTA DE CUENTA INDIVIDUAL proveniente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.985.132, el mismo fue adminiculado con la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional Maracay, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional Cagua que consta al folios 164 al 168 de la primera pieza, por tratarse de un tercero, se le concede la misma valoración anterior. Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “G” consistente en TABULADOR emitido por la empresa TRANSPORTE GANADERO R.D.A. C.A, el mismo fue impugnado y desconocido por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no consta la firma de su representado, en tal sentido desestima su valor como prueba de conformidad de con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “H” constante de LEGAJO DE RELACIÓN DE VIÁTICOS pagados al ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, durante los períodos 2007 y 2008, letra “I” constante de LEGAJO DE PAGOS DE BENEFICIO LABORALES (beneficios anuales o utilidades) que se le otorgaban al ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL; y marcado con la letra “J” constante de Constancias de Adelantos de Prestaciones Sociales, así como PRESTAMOS no pagados que le fueron otorgados al ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, las mismas fueron impugnadas y desconocidas en contenido y firma por la parte contraria, en consecuencia la representación judicial de la parte accionada insistió en el valor probatorio de la misma, promoviendo en ese mismo acto la prueba de cotejo, la cual fue desista mediante diligencia, en tal sentido considera ésta jurisdicente de capital importancia considerar lo siguiente: Tanto en el libelo de demanda como en la audiencia oral de juicio, la parte actora admitió haber recibido en varias oportunidades adelanto de prestaciones sociales; igualmente argumentó en juicio, que mal podía tenerse al ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL como trabajador eventual por cuanto al mismo le habían sido cancelado utilidades y vacaciones; razón por la cual esta juzgadora le concede valor probatorio a las documentales analizadas de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Con relación a las documentales marcadas con la letra “K” promueve Legajo contentivo de: copia de cheque signado con el Nro. 00002861 del Banco Provincial a favor del accionante, liquidación y pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2006 de fecha 31-12-2006, Relación de sueldos y salarios, relación de antigüedad e intereses, carta de renuncia interpuesta por el ciudadano Robert Calanche ante Transporte ganadero R.D.A C.A., la mismas fueron reconocidas en juicio por la parte actora, por consiguiente se le concede valor como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Respecto a la documental marcada con la letra “L” constante de Libro de Registro de Vacaciones, aún y cuando fue impugnado y desconocido por la parte actora, al verificar que se encuentra debidamente firmado y sellado por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, razón por la cual se le concede valor como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece. Del mismo se constata el pago y el disfrute de las vacaciones del ciudadano Robert Calanche correspondiente a los períodos 2006 – 2007 y 2007 – 2008.
Con respecto a la documental marcada con la letra “M” constante de CONSULTA CUENTA INDIVIDUAL proveniente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a ciudadano CALANCHE SUTIL ROBERT ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.698.086, aún y cuando es un documento verificable a través de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por no aportar nada a los hechos controvertidos, se desestima como prueba. Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “F” no fue admitida como prueba, por consiguiente nada hay que valorar a respecto. Y así se establece.-
Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, Agencia Villa de Cura, Estado Aragua, consta respuesta a los folios 300 al 329 de la segunda pieza, de la cual se constata la relación de los cheques emitidos contra la cuenta corriente perteneciente a la Sociedad Mercantil Transporte Ganadero R.D.A. C.A. a favor del ciudadano ROBERT CALANCHE, donde quedan demostrados los pagos realizados por la referida sociedad mercantil al demandante de autos, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba se les concede valor probatorio. Y así se establece.-
Con relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional Maracay, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caja Regional Cagua, los mismos fueron analizados por esta juzgadora en acápites anteriores.

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
A los fines de no subvertir el orden de las defensas invocadas, surge como de previo pronunciamiento resolver lo Alegado por la representación judicial de la parte demandada, referente a la falta de cualidad del demandado ciudadano RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA argumentando que:
…en virtud del saneamiento y depuración del proceso, debió desecharse la demanda y no dar lugar a los hechos controvertidos no existentes, debiendo procurársele a dicha persona natural la tutela judicial efectiva, pues a lo largo de la pretensión en momento alguno el actor ha demostrado una relación jurídica sustancial personal, directa con este, sino una derivación al señalar que únicamente es “Director” de TRANSPORTE GANADERO R.D.A, C.A; en consecuencia no correspondió habérsele considerado individualmente como parte, ya que, es solo un sujeto de derecho que no es titular de derecho subjetivo ni de obligaciones de carácter privado, no tiene posibilidades ni cargas procesales personales respecto al demandante….

Ante tal situación le es necesario a este Tribunal recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos respecto a la cualidad:
Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más.

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:
La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Coligiéndose de lo antes trascrito que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo. El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes.
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “…Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.
Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y el codemandado como persona natural RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA, existe responsabilidad solidaria, (accionista y presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A. C.A.) lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenida en el artículo 243 del Código de Comercio, en el que se dispone:
“…Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad...”

Ahora bien, se observa que, corre inserto a los folio 25 al 151 del anexo “C” de la presente causa, documental denominada Estatutos Sociales correspondientes a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A C.A., la cual fue valorada como prueba, dónde queda plenamente demostrado, que el ciudadano RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA, funge como accionista y presidente de la empresa TRANSPORTE GANADERO R.D.A C.A. ostentando también funciones como representante legal de dicha sociedad de comercio. Aunado al hecho que consta al folio 173 del anexo “C”, Carta de Renuncia valorada como prueba en su oportunidad, que emitida por el ciudadano ROBERT CALANCHE, dirigida a TRANSPORTE GANADERO R.D.A. C.A., en atención al ciudadano RICARDO DE ACEVEDO, donde manifiesta su voluntad de renunciar al cargo como chofer que desempeñaba en dicha empresa.
Así las cosas, en atención a lo anteriormente explanado y desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, salvo excepciones, en que se invoquen y compruebe un fraude a la Ley. En el presente caso se tiene que el patrono del demandante era la empresa, la persona jurídica TRANSPORTE GANADERO R.D.A. C.A., cosa que no sólo se desprende del libelo, sino también del acervo probatorio, por lo que considera esta juzgadora que la persona natural codemandada ciudadano RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA, no posee cualidad pasiva en la presente causa, razón por la cual esta juzgadora declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER LLAMADA A JUICIO. Y así se decide.-

Otro punto importante que esta Juzgadora considera oportuno dilucidar previo al fondo del asunto, es el vicio en la notificación de la parte demandada alegado de la siguiente manera en el escrito de contestación de la demanda:
Ahora bien, resulta poco creíble que el ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL quien alega supuestamente haber laborado para una empresa durante 03 años, 08 meses y 28 días desconozca el domicilio, lugar de asiento de los negocios e intereses de la compañía. Con tal conducta solo nace una presunción de mala fe por parte de él, pues intenta que los codemandados incurran en confesión ficta, puesto que asimila a dos (02) empresas, en este caso Agropecuaria El Camejo y Transporte Ganadero R.D.A, C.A aseverando que están ubicadas en el mismo domicilio y transportan lo mismo y además insiste en la dirección aportada inicialmente y donde se dijo en el primer intento de practica que no había ningún aviso y es que resulta imposible que lo haya. Sumado a esto, el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 13.985.132 quien fue identificado como Encargado de Granja El Camejo (empresa distinta a los codemandados) no labora para Transporte Ganadero R.D.A, C.A ni para Ricardo De Azevedo, tal y como se desprende de la realidad de los hechos in situ y en Consulta de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que como documento electrónico oficial tiene valor probatorio, validamente consignado como anexo al escrito de probanzas de los codemandados marcado con la letra "D", así como Consulta de Datos en el Registro Electoral de la que se infiere el hecho cierto y real que el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA identificado ut supra, tiene como centro de votación cercano a su domicilio la Escuela Básica La Chapa ubicada en Nirgua-estado Yaracuy, consulta que se promovió de la misma manera al momento de la incorporación de medios probatorios al proceso como documento electrónico oficial marcado con la letra "E", cuyo objeto es demostrar que este ciudadano mal podría ser encargado de una empresa de la zona aragüeña cuando reside en un estado lejano y mucho menos puede tener vínculo con mis patrocinados si trabaja para PECA GONCALVEZ y Cía; observándose claramente los vicios en un acto tan decisivo como lo es la notificación.

Al respecto, quien aquí decide considera necesario resaltar lo explanado en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde quedó sentado lo siguiente: “…Se ha adoptado una expresión diferente “La Notificación”, en lugar de “La Citación”, pues se ha considerado conveniente flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, al tiempo que se le impone al Juez el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, el cual además se desarrolla en audiencia, lo que impedirá casi en forma absoluta la posibilidad de fraude en este estado del proceso…”
Asimismo, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual se ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos y lapsos.
En cuanto al tema, me permito traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2000 (Caso MIGUEL ANTONIO GARCÍA MOGOLLÓN contra la empresa SANFORD DE VENEZUELA C.A.) donde señala:
“…No obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por este Máximo Tribunal que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:
“Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)”. (Subrayado nuestro)
De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente.” (negrita y subrayado de este tribunal)

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince 15 de octubre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora, se indica:
“…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala)
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente: “Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.(Omissis)” “Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.(Omissis)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo “el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126”.
Siendo ello así, la denunciada falta de certificación de la compulsa con el cual se acompañó el cartel contenido en el sobre, no puede dar lugar a la casación del fallo recurrido, toda vez que como se explicó anteriormente, tal compulsa no se constituye en una formalidad exigida por la Ley, por lo que bajo este argumento de solicitud de casación de la decisión, no existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.
Por otra parte, respecto a la diferencia en la escritura del nombre y apellido del representante legal de la empresa demandada, señalados en el escrito libelar, en comparación al que aparece con el documento de registro mercantil, la Sala verifica que se trata de un simple error material que se circunscribe a dos letras, es decir, a una incorrecta escritura del nombre y apellido de la persona que representa a la empresa en cuestión, por lo que mal podría provocarse la reposición de la causa bajo este argumento, pues, sería a todas luces inútil.
Para finalizar el análisis de la delación, en lo que se refiere a la falta de indicación en el libelo de demanda del número de cédula de identidad del representante legal, se precisa que el artículo 123, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, la misma deberá contener los datos relativos “al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa. Por tales razones, resulta imperioso para esta Sala, declarar improcedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente a los fines de solicitar la casación del fallo de Alzada, por el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo de derecho a la defensa, en consecuencia, se desestima la actual delación y así se decide…”
Criterios que hace suyos esta Juzgadora, por compartirlos a plenitud. Así pues, se desprende de los autos que la parte demandada, a través de su apoderada judicial, concurrió a todos y cada uno de los actos procesales de la presente causa, convalidando voluntariamente con su comparecencia dichos actos procesales pudiendo ejercer efectivamente el derecho a la defensa, por lo que en ningún caso se violentó el debido proceso, de sus representados, razón por lo cual, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada. Y así se decide.-

Determinado lo anterior, y culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros, el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, aunado al hecho argumentado por la parte demandada de la condición de trabajador eventual del demandante, situación esta que quedó evidentemente desvirtuada con las pruebas traídas por la propia accionada donde se evidencia el pago utilidades, vacaciones y adelanto de prestaciones sociales, de igual modo la accionada en el escrito de contestación de la demanda, niega todos los conceptos reclamados por éste, fundamentando su negativa en nuevos hechos los cuales tenía la obligación de demostrar o probar.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado la existencia del vínculo de trabajo, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración, solo queda este Sentenciador en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A., ambos suficientemente identificados en autos, debe prosperar. Y así se decide.-
Así mismo visto que efectivamente se le adeuda al actor una Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
En cuanto a los Domingos y Feriados Pendientes. Sábados y Domingos Promediados: Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los domingos y feriados pendientes, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido laborados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Y Así se Decide.-
Con respecto al Pago de Pernoctas Pendientes: Reclama el demandante el pago de pernoctas (alojamiento) que tuvo que realizar fuera de su residencia por razones de servicio (chofer de gandola), ya que el patrono a decir del demandante nunca pago este concepto, así pues el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento…”. Si bien el artículo 330 eiusdem contempla la obligación del patrono de sufragar dichos gastos, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos por parte del patrono, supuesto éste que en el presente caso no aplica. Así las cosas, el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento, así como tampoco probó que el demandado no hubiere cancelado lo generado por concepto de pernoctas con ocasión al servicio, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Y así se establece.-
Por otra parte, destaca el Tribunal que debe considerarse para el pago de las Utilidades y Vacaciones el Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada, en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 1980 y que fue extendido con carácter obligatorio mediante Decreto Nro 1.356 del 23 de diciembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.382 del 28 de diciembre de 1981, dado que la demandada tiene como objeto la explotación comercial del ramo del transporte de reses, cerdos, mercancía seca y en general la realización de cualquier otra actividad de lícito comercio, según se evidencia de la documental marcada “A” Estatutos Sociales correspondientes a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GANADERO R.D.A C.A., la cual fue valorada como prueba, en virtud que el referido laudo establece que debe ser aplicado a los trabajadores del trasporte pesado sin discriminar que tipo de carga es la que deben transportar. En tal sentido, dicho laudo en sus cláusulas 73 y 77 establecen el pago de 35 días por concepto de vacaciones y 40 días por concepto Utilidades, tal y como fue alegado por la parte atora, cifras éstas que han de tomarse en cuenta para el cálculo tanto de las vacaciones y utilidades, como también para determinar la alícuota que corresponda incorporar al salario integral que debió considerarse para el calculo de la prestación de antigüedad. Es por esta razón que se declara PROCEDENTE la aplicación del Laudo Arbitral solicitada. Y así se decide.
Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos que se adeudan:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, se tomaron en consideración el salario que deriva de las documentales aportadas por la parte demandada marcadas con las H, I, K, denominadas relación de viáticos, pago de beneficios laborales y liquidación y pago de prestaciones sociales, lo cuales fueron valorados como prueba. A dicho salario se le agregó la alícuota correspondiente de vacaciones y utilidades tomando como base los días que por esos conceptos otorga el Laudo Arbitral entre las Empresas del Transporte de Carga Pesada, en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, de fecha 05 de diciembre de 1980 y que fue extendido con carácter obligatorio mediante Decreto Nro 1.356 del 23 de diciembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.382 del 28 de diciembre de 1981.
Aunado a ello, se observó que existe una disparidad en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, puesto que la reclamante señala el 1 de mayo de 2005, no trayendo a los autos prueba alguna de dicho alegato, puesto que la Constancia de Trabajo marcada “A” presentada, fue desechada como prueba por tratarse de una copia simple, teniéndose por cierta la fecha alegada por la empresa demandada, vale decir 2 de enero de 2006, la cual se soporta con las documentales consignadas, fecha a partir de la cual se realizaron los calculos correspondientes, que se discriminan a continuación:

MESES SALARIO SALARIO PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Alicuota Utilidad Alicuota Bono
01/01/2006 - - - - 0,00 0,00
01/02/2006 - - - - 0,00 0,00
01/03/2006 - - - - 0,00 0,00
01/04/2006 2.210,00 2.210,00 73,67 89,01 445,07 8,19 7,16
01/05/2006 2.700,00 2.700,00 90,00 108,75 543,75 10,00 8,75
01/06/2006 2.720,00 2.720,00 90,67 109,56 547,78 10,07 8,81
01/07/2006 2.800,00 2.800,00 93,33 112,78 563,89 10,37 9,07
01/08/2006 2.900,00 2.900,00 96,67 116,81 584,03 10,74 9,40
01/09/2006 4.720,00 4.720,00 157,33 190,11 950,56 17,48 15,30
01/10/2006 3.580,00 3.580,00 119,33 144,19 720,97 13,26 11,60
01/11/2006 3.020,00 3.020,00 100,67 121,64 608,19 11,19 9,79
01/12/2006 512,33 512,33 17,08 20,64 103,18 1,90 1,66
01/01/2007 1.031,40 1.031,40 34,38 41,54 290,80 3,82 3,34
01/02/2007 2.863,00 2.863,00 95,43 115,32 576,58 10,60 9,28
01/03/2007 1.031,40 1.031,40 34,38 41,54 207,71 3,82 3,34
01/04/2007 2.613,80 2.613,80 87,13 105,28 526,39 9,68 8,47
01/05/2007 1.031,40 1.031,40 34,38 41,54 207,71 3,82 3,34
01/06/2007 5.052,30 5.052,30 168,41 203,50 1.017,48 18,71 16,37
01/07/2007 4.210,00 4.210,00 140,33 169,57 847,85 15,59 13,64
01/08/2007 3.070,50 3.070,50 102,35 123,67 618,36 11,37 9,95
01/09/2007 2.850,00 2.850,00 95,00 114,79 573,96 10,56 9,24
01/10/2007 2.446,56 2.446,56 81,55 98,54 492,71 9,06 7,93
01/11/2007 2.446,56 2.446,56 81,55 98,54 492,71 9,06 7,93
01/12/2007 5.781,00 5.781,00 192,70 232,85 1.164,23 21,41 18,73
01/01/2008 4.261,00 4.261,00 142,03 171,62 1.544,61 15,78 13,81
01/02/2008 2.661,00 2.661,00 88,70 107,18 535,90 9,86 8,62
01/03/2008 3.017,00 3.017,00 100,57 121,52 607,59 11,17 9,78
01/04/2008 2.904,00 594,00 3.498,00 116,60 140,89 704,46 12,96 11,34
01/05/2008 976,50 976,50 32,55 39,33 196,66 3,62 3,16
01/06/2008 3.827,00 3.827,00 127,57 154,14 770,72 14,17 12,40
01/07/2008 5.675,00 5.675,00 189,17 228,58 1.142,88 21,02 18,39
01/08/2008 976,50 976,50 32,55 39,33 196,66 3,62 3,16
01/09/2008 1.840,00 1.840,00 61,33 74,11 370,56 6,81 5,96
01/10/2008 4.568,00 2.000,00 6.568,00 218,93 264,54 1.322,72 24,33 21,29
01/11/2008 4.460,00 4.460,00 148,67 179,64 898,19 16,52 14,45
01/12/2008 976,50 976,50 32,55 39,33 196,66 3,62 3,16
01/01/2009 2.548,00 2.548,00 84,93 102,63 1.128,91 9,44 8,26
T O T A L 21.700,40

2) Diferencia de Utilidades, de conformidad con el artículo 174 LOT y la Cláusula 77 del Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela, corresponden las cantidades siguientes:
Bs. Días Laudo Total:
UTILIDADES 2005-2006 89,46 40 Bs. 3578,4

UTILIDADES 2006-2007 84,69 40 Bs. 3387,6

UTILIDADES 2007-2008 112,01 40 Bs. 4480,4

FRACCION 2008-2009 103,13 26,66 Bs. 2749,45
TOTAL: Bs. 14.195,84

3) Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas: Consta a los autos específicamente a los folios 174 al 225 de anexo “C” registro de vacaciones suscrito por el trabajador, donde quedó demostrado tanto el disfrute como el pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2006 – 2007 y 2007 - 2008, sin embargo, dicho calculo obvio la Cláusula 73 del Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas de Carga, Colectivos, Similares y sus Conexos, razón por la cual se procede a realizar el calculo correspondiente.
VACACIONES 2005-2006 Bs. Promedio mensual 2,684 Total a pagar:
89.46 diario x 35 días Bs. 3131,33

VACACIONES 2006-2007 Promedio mensual Bs. 2541
84.69 diario x 35 días Bs. 2964,5

VACACIONES 2007-2008 Promedio mensual 3360,44
112,01 diario x 35 días Bs. 3920,51

FRACCION 2008-2009 Promedio 3094,16
103,13 diario x 23,33 días Bs. 2406,36
TOTAL VACACIONES: Bs. 12.422,70

Ahora bien, sumadas las cantidades acordadas con anterioridad nos arroja un Total Adeudado de Bs. 48.318,95, de la cual habrá que descontar la suma de Bs. 27.239,10 que recibió el demandante, cantidad esta que se encuentra admitida en el folio 5 del Libelo de la Demanda, específicamente en el cuadro referido a las Prestaciones Sociales arrojando como saldo a pagar por la demandada de autos la cantidad de Veintiún mil setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 21.079,85). Y así se decide.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados por un Único experto que será designado por el Tribunal encargado de Ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada y lo realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 29 de Enero de 2009. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En cuanto a la Corrección Monetaria, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PARA SER LLAMADA A JUICIO del RICARDO AMARO DE AZEVEDO FIGUEIRA, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: ROBERT ENRIQUE CALANCHE SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.086, contra la empresa TRANSPORTE GANADERO R.D.A, C.A., plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Veintiún mil setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 21.079,85) de la manera como se indico en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en juicio. Cúmplase con lo ordenado. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRES (3) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 12:55 m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
Exp. DP31-L-2009-000385
MB/ac/cg.