REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 18 de Mayo de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-000635
ASUNTO: NP01-R-2011-000284
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Mediante auto fundado, en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo a la celebración de la audiencia Especial de Sobreseimiento, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000C.A, y publicada en data veintisiete de Septiembre de 2011, por cuanto el hecho objeto del proceso, no se realizo o no se puede atribuírsele a la indicada empresa, pues como ha quedado evidenciado del análisis y examen de las actas procesales que la misma cumplió con la Decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Monagas, dictada en fecha Veinticuatro de Marzo del año 2010, la cual se evidencia con los elementos traídos al proceso, la cuales fueron analizados exhaustivamente para emitir la indicada decisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De tal Resolución Judicial se recurrió y en razón de ello se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, habiendo sido designado ponente automáticamente el Juez Superior suplente Abg. Milangela Millán Gómez, ADMITIENDO el Recurso de Apelación en fecha 24 de Abril del año que discurre, celebrándose la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 09-05-2012, compareciendo a ella el recurrente George Nicolás El Chaer Fares (Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA), representado por el Abg. Ivan Ibarra, el Fiscal Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Publico, Abg. José Gregorio Torrealba y el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR 2000, C.A. en la voz del abogado JESUS ARMANDO PALACIOS; y, siendo ésta la oportunidad cronológica para emitir el respectivo fallo, en consecuencia pasa a resolver el presente Recurso de Apelación la Jueza Superior Titular ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:
George Nicolás El Chaer Fares (Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA), asistidos por el Abogado Privado Abg. Ivan Ibarra.
Víctima:
Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR 2000, C.A. y su Apoderado Judicial abogado Jesús Armando Palacios.
La Parte Fiscal:
Ciudadana Abg. José Gregorio Torrealba, Fiscal Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Publico,


DEL ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO

En fecha miércoles 03 de agosto de 2011, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. LARRY JOSE ZULETA, que corre inserta, a los folios del 148 al 155, de la de la tercera peza del Asunto Principal y de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…En el día de hoy Miércoles 03 de Agosto de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia establecida en el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en fecha 27 de Junio de 2011 por el Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas presidido por el Juez ABG. LARRY JOSE ZULETA y la Secretaria de Sala ABG. JOSERLINE RONDON CABELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra el Defensor Privado ABG. JESUS ARMANDO PALACIOS y la Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional ABG. JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO, y el ABG. GUSTAVO POSADA, juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, acto seguido el tribunal procede ala realización de la audiencia procediendo a informarle al ABG. GUSTAVO POSADA, por cuanto el mismo no es parte el presente proceso, si bien es cierto que dentro de las actuaciones es parte denunciante por el delito de Desacato contra la empresa BAYTOR 2000 C.A, por el incumplimiento del mandato constitucional decretado en fecha dictado en fecha 24/03/2010, no es menos cierto que tenga el carácter de victima ya que estamos en presencia de un presunto delito cometido contra la administración de justicia tal como lo dispone el articulo 31 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, siendo en este caso la victima es el estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. GUSTVO POSADA, solicito el derecho de palabra, cediéndole el mismo a los fines que exponga lo que a bien tenga que exponer, en consecuencia expone: “ Yo realice una solicitud y visto que considero que la solicitud de sobreseimiento por parte del fiscal por lo que considero que la misma es insuficiente porque no se realizaron las investigaciones correspondientes al caso y me baso en un escrito interpuesto el día 02/08/2011, lo cual ratifico su contenido, donde el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil dicto un mandamiento de amparo y solicito al fiscal del Ministerio Publico abriera una investigación, todo ello de conformidad con el articulo 31 de la Ley de Amparo, y considero que el trascrito de dicho punible se comete en agravio a la administración de justicia, también me basé en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, para resumir la investigación hecha por la fiscalia considero que es insuficiente por los siguientes motivos en, en mi condición de juez le solicite al fiscal superior que abriera una investigación , en fecha 12/05/2011 después de un mes y siete días después el fiscal cuarto abrió la investigación, posteriormente la fiscal sexta a nivel nacional solicito al departamento de avaluó del cuerpo de investigaciones solicito alguna estructura que cercenara el derecho alguna estructura que impidiera el paso o obstaculizara el paso de peatones, se hicieron dos actas de entrevista quienes se identifica como directores de evento el primero y el segundo como contratista, aparte no se realizo la practica de demás investigaciones tendiente, al esclarecimiento de la denuncia, además no hubo control de las pruebas , debemos concluir que la investigación es deficiente porque faltan muchas actuaciones que practicar, como solicitante de la investigación nunca se me interrogo, tampoco se tomo entrevista a los demás funcionarios judiciales, así como también se debió tomar entrevista al personal obrero que impedían el libre acceso, no se entrevisto a ningún representante de la empresa Megafarma, para que maniataran si existían que impedían el libre acceso, también omitió la practica de experticias e inspecciones técnicas para saber si existían obstáculos, omitió también el ministerio público oficio N° 11583, donde se le invito al MP para que acompañara al tribunal al sitio del suceso y también omitió la inspección realizada, considero que debió de haberse hechos una investigación exhaustiva para que de considerara el delito de desacato por la compañía DAYTOR, asimismo señalar y aprecio que el Ministerio Público realizo una incompleta investigación, y solicito se desestime la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, todo esto una exposición sucinta lo cual se ratifica en el escrito presentado ante este tribunal. S Todo.- Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Sexto con competencia Nacional ABG. JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO, quien expone: “ El Ministerio Público una vez revisada las actuaciones en fecha 03/08, consigna diligencia en la cual se opone a la presencia del ciudadano Juez Gustavo Posada, por cuanto no es parte del proceso, si bien es cierto como bien lo pido indicar en su planteamiento origino la investigación de la presente causa, sin embargo como lo reitera de la sala constitucional en sentencias la cual mencione en el escrito de oposición, la victima en la presente causa corresponde al estados venezolano donde el bien tutelado es la administración de justicia en tal sentido, insto a este tribunal y que se deje constancia y se pronuncie conforme a derecho ya que el juez que inicio el proceso actúa como denunciante y no como victima siendo imprudente la participación de un tercero en el presente acto se observa igualmente de la revisión de las actuaciones procesales que integran la presente causa la expedición de copias simples a un tercero en el proceso lo cual se evidencia en este acto ya que perfectamente los planteamientos emanada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ABG GUSTAVO POSADA, ponen de relieve situaciones de la presente causa en la cual solamente debería de intervenir las partes y no como lo preciso dicho juez en sus apreciaciones por ello el Ministerio Público solicita la reconsideración al ciudadano Juez del la impertinencia en el proceso y por supuesto en el presente acto conforme al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo exprese anteriormente no es victima en la presente causa solo es denunciante que como bien es sabido no es parte en el proceso, como garante del debido proceso y las garantías constitucionales solicita la ciudadano juez se pronuncie al respecto en este acto a los fines de continuar el curso de la audiencia oral acordada para tal efecto. Es Todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al apoderado judicial ABG. ARMANDO PALACIOS, quien expone: “En mi condición de apoderado de Inversiones BAYTOR, C.A, resulta investigada en esta causa comparto totalmente el criterio expresado por el Ministerio Público en este acto ya que en esta causa se investiga el delito de desacato delito previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, donde tal y como lo indico el mismo tribunal al principio de esta audiencia la victima en este tipo penal es la administración de justicia es decir el estado que en este caso esta representado por el propio Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal tal como lo establece el 285 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este apoderado solicita a este tribunal no considere para su decisión el escrito presentado por el ciudadano juez de primera instancia en lo civil y mercantil de este estado, y asimismo considera inoficioso de la lectura de su escrito en virtud que no es parte en este proceso. Es Todo.- Seguidamente el ABG. GHUSTAVO POSADA, expone: en primer termino quiero manifestara que mió presencia obedece a boleta de citación donde se me hace saber que debo comparecer a esta audiencia especial de sobreseimiento y que mi presencia en la misma además de acatar dicha citación obedece además que actuó en condición de solicitante de la apertura de una averiguación y como representante de la administración de justicia por cuanto quien emitió el mandamiento constitucional es el tribunal en el cual ejerzo la función de juez y expresar que no se le dio lectura a ningún documento solo se tomaron algunas fechas para ilustrar al ciudadano juez a la hora de decidir y el único interés es la administración de justicia ya que el bien jurídico que se protege lo constituye todos los ciudadanos y autoridades emanadas de los Tribunales de la República. Seguidamente intervino el Ministerio Público al igual que el juez es garante del debido proceso y de las garantías constitucionales pero no es la oportunidad para que el solicitante que origino la investigación intervenga en esta audiencia ya que en reiteradas decisión de de la sala constitucional dejan claro en este tipo penal como lo es el desacato quien es victima y cual es el bien jurídico tutelado, sin embrago el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez convocara a las partes en tal sentido es impertinente e inoficioso la presencia del solicitante.- Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y como PUNTO PREVIO: Escuchada las partes este el tribunal, emite pronunciamiento en cuanto a la boleta de citación expedida al Juez Segundo en lo Civil Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas ABG. GUSTAVO POSADA, a el cual se le informa que por error involuntario se emitió dicha boleta de citación, de manera involuntaria, por cuanto el mismo no es parte el presente proceso, si bien es cierto que dentro de las actuaciones es parte denunciante por el delito de Desacato contra la empresa BAYTOR 2000 C.A, por el incumplimiento del mandato constitucional decretado en fecha dictado en fecha 24/03/2010, no es menos cierto que tenga el carácter de victima ya que estamos en presencia de un presunto delito cometido contra la administración de justicia tal como lo dispone el articulo 31 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, siendo en este caso la victima es el estado Venezolano cuya representación lo ejerce el Ministerio Público, es por ello que este tribunal considera inoficioso que el ciudadano juez, este presente en la presente audiencia, por lo que respetuosamente el tribunal le solicito al ciudadano juez con todo respeto la salida de la sala de audiencia la cual voluntariamente y respetuosamente acato y acepto la orden del juez; asimismo el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respectivo al escrito presentado por el indicado juez por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir; De igual forma el tribunal visto lo planteado por el Ministerio Público, en relación a las copias que fueron acordadas a los representantes legales Megafarma C.A, este tribunal mediante auto de la misma fecha acordó dejar sin efecto las expedición de las mismas , ordenadas por este tribunal en fecha 07/07/2011. Así se decide. Acto seguido este tribunal le da inicio a la audiencia especial fijada para el día de hoy, relacionada a la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Sexto, cediéndole el derecho de palabra al fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, ABG. JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO, quien expone: “En mi carácter de representante del Ministerio Público en el presente acto ratifico todas y cada una de las partes del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado ante este tribunal en fecha 24/01/2011, en el cual aparece como denunciante el ciudadano ABG. GUSTAVO POSADA GUILLA, en su carácter de juez Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas y como denunciado la Sociedad Mercantil invenciones BAYTOR 2000 C.A, en la persona del ciudadano Maurice Torbay, Hachem, plenamente identificado en la presente causa por la presunta comisión del delito de desacato previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en perjuicio del bien tutelado por la administración de justicia es decir el estado Venezolano, ahora bien sobre la base del análisis realizado a las actuaciones procesales que integran la presente causa el Ministerio Público observa que la investigación se inicia por denuncia formulada por el ABG: Gustavo Posada Juez de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional proferido por el mismo en fecha 24/3/2010, en le cuan ordeno a la sociedad mercantil inversiones BAYTOR 2000 CA lo siguiente primero la paralización de los trabajos que esta realizando dicha empresa, segundo: se abstuviera la agraviante de llevara acabo nuevas acciones que impidieran el libre transito a la entrada principal del local comercial donde funciona la sociedad Mercantil Megafarma, tercero: la demolición de los paneles o paredes que impedían el libre acceso tanto de personas como de vehículos a la farmacia in comento, de lo anteriormente expuesto el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento bajo los siguientes términos en fecha 17/03/2010, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, luego de suspenderé la audiencia de amparo constitucional se traslado al centro comercial la cascada con la finalidad de ejecutar inspección judicial y constatar la veracidad del accionarte, en fecha 18/03/2010 inmediatamente al día siguiente se realiza inspección judicial por parte del mismo tribunal solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil inversiones Baytor 2000 CA, a objeto de inspeccionar el área en conflicto dejándose constancia en mencionado acto que fueron derribados los paneles o paneles que impedían el libre transito a la farmacia supra mencionada asimismo se observo en la inspección judicial el libre acceso a la entrada de Magafarma CA, asimismo se constato que las puerta adyacentes a Megafarma se mantenían operativas quedando demostrado así el acceso de personas al referido centro comercial, en fecha 10/06/2010, el jefe de la subdelegación de maturín del CICPC, dejo constancia mediante inspección técnica realizada en el área del conflicto lo siguiente : se avista la entrada principal del local en cuestión es decir Magafarma, libre se acceso en fecha 13/07/2010, el juzgado superior en la Civil, Mercantil, Transito , Bancario y de la protección del Niño y del adolescente, dejo igualmente constancia a través de inspección judicial realizada en el local donde ejerce su ejido comercial la Sociedad Mercantil Megafarma C.A, de los siguiente: fueron derribados los paneles o paneles que impedian el acceso de personas o vehiculo por supuesta la local in comento. En fecha 19/10/2010, el jefe de la división de avaluó del CICPC, reitera mediante inspección técnica en el lugar del hecho lo siguiente : no existia para el momento de la inspección impedimento alguno para el libre tarnsito de personas y vehículos al local donde ejerce su ejido comercial la empresa Magafarma C.A, en conclusión el Ministerio Público considera que lo mas procedente y ajustado derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto N° 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que permitan demostrar la comisión del delito de desacato en el articulo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, lo cual se desprende de la investigación y quedo evidentemente demostrado mediante las inspecciones realizadas que el presunto agraviante cumplió la decisión proferida por el juez Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de l Estado Monagas todo lo cual traduce que el hecho objeto del proceso no se realizo por parte del denunciado, finalmente solicito copias simples del acta levantada a tal efecto. Es todo. Seguidamente la palabra al apoderado Judicial ABG. JUSUS ARMANDO PALACIO, quien expone: “Esta defensa en mi condición de apoderado inversiones BAYTOR 2000 C,A, se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público en este acto, asimismo solicito se me expidan copias simples del acta levantada en esta audiencia así como de la decisión. Es Todo. Seguidamente interviene el ciudadano juez quien expone: Vista las exposiciones que antecedente y analizado el texto del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio público Mediante el cual solicitar el sobreseimiento de la causa seguida INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A, por la presunta comisión del delito de Desacato previsto y sancionado en el articulo 31 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal luego de hacer un análisis comparativo entre el texto de las actuaciones que originaron la investigación y el contenido del referido escrito, concluye que dicha empresa cumplió a cabalidad con la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, no incurriendo en el delito de desacato, declarando con lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, es por lo que en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no fueron realizados ni posible atribuírselos a la empresa Inversiones BAYTOR 2000 C.A. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide hágase lo conducente, Cúmplase. El tribunal se reserva para dictar el texto integro de la presente decisión en su debida oportunidad. Es todo termino, se leyó y conformen firman, Siendo las 11:33 horas de la mañana…” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones) (Subrayado, Negrillas y Resaltado del Tribunal de origen)



CAPITULO II

DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día veintisiete (27) de Septiembre de 2011, publicó el texto integro de la sentencia, cursante a los folios 159 al 168 del Asunto Principal, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , informa mediante oficio signado bajo el número 11.433, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que la conducta desplegada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR , C.A., hace presumir que incurrió en Actos de Desacato , por incumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional dictado en fecha 24 de marzo de 2010, en la cual ordenó paralizar los trabajo que realizaba dicha empresa, lo cual consistía en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial Nº AR -04, que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA ,C.A ., donde está ejerce su giro comercial, así como también, abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la Ciudad Comercial La Cascada y por último, la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos. De lo antes expuesto, en fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez Abg. Gustavo Posada Villa, admitió Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano EL CHAER FARES GEORGES NICOLAS, titular de la cédula de identidad número V-9.292.420, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR,C.A., motivado a las actuaciones arbitrarias que venia ejecutando la empresa INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., específicamente la construcción de una pared que bloquea y elimina el libre acceso a la entrada principal del local comercial donde funciona la empresa Sociedad Mercantil Megafarma, C.A., lo que implica que sólo puede acceder a dicha farmacia, a través de la entrada principal Centro Comercial La Cascada, ubicada en el Kilómetro 3, carretera vía el Sur de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a través de un pasillo limitado, por lo que imposibilita el acceso y la visualización directa de la farmacia, además impide que los vehículos de las empresas proveedoras de mercancías puedan descargar los productos al referido establecimiento, lo que ha coartado y mermado la actividad económica de la empresa, disminuyéndose considerablemente los ingresos brutos y la venta por unidad de productos en un 40%. Igualmente las actividades desplegadas por la parte agraviante han cambiado notablemente las condiciones existentes para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento en la cual estaba garantizado por la agraviante el acceso directo tanto frontal como lateral a la farmacia, debido a su fácil ubicación y estratégica ubicación del local comercial, permitiendo así su visualización. Por otra parte, los agraviantes igualmente eliminaron las caminarías del público, así como los puestos de estacionamiento que circulaban el local comercial. Suprimiendo de esta forma todas las ventajas que en la actividad comercial disfrutaba la parte agraviada, las cuales fueron otorgadas en principio por el agraviante al inicio del contrato de arrendamiento hasta el día 15 de noviembre de 2009, cuando tuvieron inicio las acciones arbitrarias y lesivas por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAYTOR; C.A. En fecha 12 de mayo de 2010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Abogado Jesús Paúl Núñez Rodríguez, mediante auto ordeno el inicio de la correspondiente averiguación penal, en virtud de los señalamientos alegados por el Abg. GUSTAVO POSADA VILLA, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Todo lo constata riel inserto al folio ciento (122) de la Pieza Nº 1. RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN En fecha Tres (03) del Mes de agosto del año Dos Mil Once, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Especial para dilucidar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional Com Competencia Plena y JOSE GREGORIO TORREALBA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, ahora bien como punto previo a la celebración de la Audiencia especial para escuchar las parte, visto la presencia del ciudadano Abg. Gustavo Posada, el tribunal procedió a informarle al ABG. GUSTAVO POSADA, Juez segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, que su persona no es parte el presente proceso, si bien es cierto que dentro de las actuaciones es parte denunciante por el delito de Desacato contra la empresa BAYTOR 2000 C.A, por el incumplimiento del mandato constitucional decretado en fecha dictado en fecha 24/03/2010, no es menos cierto que tenga el carácter de victima ya que estamos en presencia de un presunto delito cometido contra la administración de justicia tal como lo dispone el articulo 31 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, siendo en este caso la victima el estado Venezolano, una vez explicada la situación procesal, intervino el ciudadano Juez ABG. GUSTAVO POSADA, solicito el derecho de palabra, cediéndole el mismo a los fines que exponga lo que a bien tenga que exponer, en consecuencia expone: “ Yo realice una solicitud y visto que considero que la solicitud de sobreseimiento por parte del fiscal por lo que considero que la misma es insuficiente porque no se realizaron las investigaciones correspondientes al caso y me baso en un escrito interpuesto el día 02/08/2011, lo cual ratifico su contenido, donde el Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil dicto un mandamiento de amparo y solicito al fiscal del Ministerio Publico abriera una investigación, todo ello de conformidad con el articulo 31 de la Ley de Amparo, y considero que el trascrito de dicho punible se comete en agravio a la administración de justicia, también me basé en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, para resumir la investigación hecha por la fiscalia considero que es insuficiente por los siguientes motivos en, en mi condición de juez le solicite al fiscal superior que abriera una investigación , en fecha 12/05/2011 después de un mes y siete días después el fiscal cuarto abrió la investigación, posteriormente la fiscal sexta a nivel nacional solicito al departamento de avaluó del cuerpo de investigaciones solicito alguna estructura que cercenara el derecho alguna estructura que impidiera el paso o obstaculizara el paso de peatones, se hicieron dos actas de entrevista quienes se identifica como directores de evento el primero y el segundo como contratista, aparte no se realizo la practica de demás investigaciones tendiente, al esclarecimiento de la denuncia, además no hubo control de las pruebas, debemos concluir que la investigación es deficiente porque faltan muchas actuaciones que practicar, como solicitante de la investigación nunca se me interrogo, tampoco se tomo entrevista a los demás funcionarios judiciales, así como también se debió tomar entrevista al personal obrero que impedían el libre acceso, no se entrevisto a ningún representante de la empresa Megafarma, para que maniataran si existían que impedían el libre acceso, también omitió la practica de experticias e inspecciones técnicas para saber si existían obstáculos, omitió también el ministerio público oficio N° 11583, donde se le invito al MP para que acompañara al tribunal al sitio del suceso y también omitió la inspección realizada, considero que debió de haberse hechos una investigación exhaustiva para que de considerara el delito de desacato por la compañía DAYTOR, asimismo señalar y aprecio que el Ministerio Público realizo una incompleta investigación, y solicito se desestime la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, ratificando el contenido de su escrito presentado, de seguidas intervino el ciudadano Fiscal Sexto con competencia Nacional ABG. JOSE GREGORIO TORREALBA TADINO, quien manifestó: El Ministerio Público una vez revisada las actuaciones en fecha 03/08, consigna diligencia en la cual se opone a la presencia del ciudadano Juez Gustavo Posada, por cuanto no es parte del proceso, si bien es cierto como bien lo pido indicar en su planteamiento origino la investigación de la presente causa, sin embargo como lo reitera de la sala constitucional en sentencias la cual mencione en el escrito de oposición, la victima en la presente causa corresponde al estados venezolano donde el bien tutelado es la administración de justicia en tal sentido, insto a este tribunal y que se deje constancia y se pronuncie conforme a derecho ya que el juez que inicio el proceso actúa como denunciante y no como victima siendo imprudente la participación de un tercero en el presente acto se observa igualmente de la revisión de las actuaciones procesales que integran la presente causa la expedición de copias simples a un tercero en el proceso lo cual se evidencia en este acto ya que perfectamente los planteamientos emanada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ABG GUSTAVO POSADA, ponen de relieve situaciones de la presente causa en la cual solamente debería de intervenir las partes y no como lo preciso dicho juez en sus apreciaciones por ello el Ministerio Público solicita la reconsideración al ciudadano Juez del la impertinencia en el proceso y por supuesto en el presente acto conforme al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo exprese anteriormente no es victima en la presente causa solo es denunciante que como bien es sabido no es parte en el proceso, como garante del debido proceso y las garantías constitucionales, solicita al ciudadano juez se pronuncie al respecto en este acto a los fines de continuar el curso de la audiencia oral acordada para tal efecto, seguidamente el ciudadano Juez, le sede el derecho a palabra al apoderado judicial ABG. ARMANDO PALACIOS, quien expone: “En mi condición de apoderado de Inversiones BAYTOR, C.A, resulta investigada en esta causa comparto totalmente el criterio expresado por el Ministerio Público en este acto ya que en esta causa se investiga el delito de desacato delito previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, donde tal y como lo indico el mismo tribunal al principio de esta audiencia la victima en este tipo penal es la administración de justicia es decir el estado que en este caso esta representado por el propio Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal tal como lo establece el 285 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este apoderado solicita a este tribunal no considere para su decisión el escrito presentado por el ciudadano juez de primera instancia en lo civil y mercantil de este estado, y asimismo considera inoficioso de la lectura de su escrito en virtud que no es parte en este proceso, por su parte el ABG. GUSTAVO POSADA, para concluir manifestó:Quiero manifestara que mió presencia obedece a boleta de citación donde se me hace saber que debo comparecer a esta audiencia especial de sobreseimiento y que mi presencia en la misma además de acatar dicha citación obedece además que actuó en condición de solicitante de la apertura de una averiguación y como representante de la administración de justicia por cuanto quien emitió el mandamiento constitucional es el tribunal en el cual ejerzo la función de juez y expresar que no se le dio lectura a ningún documento solo se tomaron algunas fechas para ilustrar al ciudadano juez a la hora de decidir y el único interés es la administración de justicia ya que el bien jurídico que se protege lo constituye todos los ciudadanos y autoridades emanadas de los Tribunales de la República. Seguidamente intervino el Ministerio Público al igual que el juez es garante del debido proceso y de las garantías constitucionales pero no es la oportunidad para que el solicitante que origino la investigación intervenga en esta audiencia ya que en reiteradas decisión de de la sala constitucional dejan claro en este tipo penal como lo es el desacato quien es victima y cual es el bien jurídico tutelado, sin embrago el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez convocara a las partes en tal sentido es impertinente e inoficioso la presencia del solicitante.- El tribunal vista s las exposiciones de las parte paso a emitir el pronunciamiento respectivo, decidiendo en primer lugar: En cuanto a la boleta de citación expedida al Juez Segundo en lo Civil Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas ABG. GUSTAVO POSADA, el cual se le informa que por error involuntario se emitió dicha boleta de citación, de manera involuntaria, por cuanto el mismo no es parte el presente proceso, si bien es cierto que dentro de las actuaciones es parte denunciante por el delito de Desacato contra la empresa BAYTOR 2000 C.A, por el incumplimiento del mandato constitucional decretado en fecha dictado en fecha 24/03/2010, no es menos cierto que tenga el carácter de victima ya que estamos en presencia de un presunto delito cometido contra la administración de justicia tal como lo dispone el articulo 31 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, siendo en este caso la victima es el estado Venezolano cuya representación lo ejerce el Ministerio Público, es por ello que este tribunal considera inoficioso que el ciudadano juez, este presente en la presente audiencia, por lo que respetuosamente el tribunal le solicito al ciudadano juez con todo respeto la salida de la sala de audiencia, la cual voluntariamente y respetuosamente acato y acepto retirarse de la sala de audiencia; asimismo el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respectivo al escrito presentado por el indicado juez, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir, por los planteamientos anteriormente narrados. De igual forma el tribunal visto lo planteado por el Ministerio Público, en relación a las copias que fueron acordadas a los representantes legales Megafarma C.A, este tribunal mediante auto de la misma fecha acordó dejar sin efecto las expedición de las mismas , ordenadas por este tribunal en fecha 07/07/2011. Así se decide. De la revisión de las actuaciones observa el Juez que decide que cursa a las mismas al folio dos (2) al once (11) de la PIEZA Nº 1, Copia Certificada de la Decisión emitida por el ciudadano Abg. Gustavo Posada Villa, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de marzo de 201, en la cual declara con lugar Recurso de Amparo constitucional interpuesto por el Ciudadano EL CHAER FARES GEORGES NICOLAS, titular de la cédula de identidad número V-9.292.420, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR, C.A. Consta igualmente en las actuaciones en los folios sesenta y seis (66) al setenta y siete (77) de la Pieza Nº 1, Copias Certificadas de la INSPECCION JUDICIAL, solicitada por el abogado CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.107.754, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAYTOR -2000, C.A., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguazay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Juez María Balbina Carvajal Narváez, en fecha 15 de marzo de 2010 . Cursa inserto en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la Pieza N° 1, copias certificadas de la INSPECCIÓN JUDICIAL, con sus respectivas fotografías, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez Gustavo Posada, en fecha 17 de marzo de 2010. Cursa inserto en los folios ciento uno (101) al ciento catorce (114) de la Pieza N°1, Copias Certificadas de la INSPECCION JUDICIAL, con sus respectivas fotografías, solicitada por el abogado CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.107.754, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAYTOR-2000, C.A., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguazay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Juez María Balbina Carvajal Narváez, en fecha 18 de marzo de 2010. Cursa inserto en los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos cuarenta y dos (242) de la Pieza Nº 1, Copias Certificadas de la INSPECCIÓN JUDICIAL y sus anexos, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguazay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Juez María Balbina Carvajal Narváez, en fecha 21 de mayo de 2010. Cursa inserto en los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos sesenta (260) de la Pieza Nº 1, Copias Certificadas de la INSPECCION JUDICIAL, con sus respectivas fotografías, solicitada por el abogado CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.107.754, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAYTOR-2000, C.A., ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguazay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Juez María Balbina Carvajal Narváez, en fecha 21 de mayo de 2010. Cursa inserto en el folio doscientos sesenta y tres (263) de la Pieza Nº 1, en fecha 10 de junio de 2010, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, libra oficio signado bajo el número 16F4-735-2010 al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín – Estado Monagas, mediante el cual solicita se realice Inspección Técnica en el Centro Comercial La Cascada, específicamente en las adyacencias del Local AR-04, lugar donde funciona la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., a objeto que deje constancia de las circunstancias que presenta el señalado inmueble. Cursa inserto en los folios trescientos diez (310) al trescientos (313) de la Pieza Nº 1, INSPECCION TÉCNICA Nº 2964, de fecha 10 de junio de 2010, con sus respectivas fotografías, solicitada a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. Cursa inserto en los folio tres (3) de la Pieza Nº 2. En fecha 02 de septiembre de 2010, esta Representación Fiscal mediante oficio signado bajo el número FMP-6NN-0621-2010, solicitó al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizar Inspección Técnica, a objeto de determinar si existe estructura alguna que obstaculice el libre tránsito de personas al local donde ejerce su giro comercial la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A. Cursa inserto en el folios ciento veintidós (122) al ciento veintitrés (123) de la Pieza Nº 2, INSPECCION JUDICIAL, de fecha trece (13) de Julio de 2010, realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección niño y el Adolescente y Bancario del circuito Judicial del Estado Monagas. Cursa inserto en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza Nº 2, INSPECCION TECNICA con sus respectivas fotografías, signada bajo el número 9700-247-1493, de fecha 19 de octubre de 2010, solicitada al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la Representación Fiscal. Cursa inserto en los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) de la Pieza Nº 2, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, titular de la cédula de identidad número V-9.966.920, Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR -200, C.A, ante este Despacho Fiscal. Cursa inserto en los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cuatro (164) de la Pieza Nº 2, ACTA DE ENTREVISTA, en calidad de testigo, de fecha 18 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano AMÉRICO FLORES DE OLIVERA, titular de la Cédula de identidad número E-81.187.247, por cuanto funge como contratista de la obra en paralizada, así como también participo en la demolición de las paredes o paneles de Drywall, objeto del litigio entre las empresas involucradas, ante este Despacho Fiscal. De la lectura de las actas se puede apreciar que en fecha en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como garante y como funcionario Público del estado Venezolano, tomó medidas y acciones pertinentes que en su momento consideró necesarias conforme al Ordenamiento Jurídico Venezolano, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, bajo la presunción de lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que dicho Órgano Jurisdiccional para su momento constato mediante inspección judicial realizada en el Centro Comercial la Cascada, donde funciona la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., y dejó constancia de la construcción de paredes que impedían el acceso al estacionamiento de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., además observó trabajos de albañilería en el piso del estacionamiento que daba acceso directo a la prenombrada empresa, asimismo, observó la construcción de una pared que impedía el libre tránsito de vehículos y personas por el lado posterior o trasero de la supra mencionada Sociedad Mercantil, sin embargo, no es menos cierto que en fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguazay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Juez María Balbina Carvajal Narváez, mediante Inspección Judicial deja constancia que las paredes provisionales adyacentes al local comercial donde se lleva a cabo la construcción descrita fueron removidas en su totalidad. Así mismo deja constancia que observo en dicho acto el libre acceso a la entrada de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A, e igualmente constato que las puertas adyacentes a la mencionada empresa se mantienen operativas, comprobando además el libre tránsito de personas al referido Centro Comercial. Por su parte el en fecha e fecha 21 de mayo de 2011, el tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Monagas, a través de inspección judicial, ratifica nuevamente que fueron removidos los paneles laterales. Asimismo , que no observo pared divisoria alguna ubicada en la parte del acceso principal que sirve al estacionamiento del comercial MEGAFARMA, C.A, corroborándose así tal situación a través de la inspección Técnica realizada por el Jefe de la División de avaluó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual se traduce en el cumplimiento del mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Tribunal tantas veces mencionado, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAYTOR , C.A., toda vez que se restituyeron los derechos vulnerados por parte de la agraviante, es decir , conforme a lo ordenado por dicho tribunal a la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., que de una u otra forma fueron colocados temporalmente, a objeto de proteger a los usuarios y empleados del Centro Comercial La Cascada y de los locales que allí funcionan y en cumplimiento de las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo, constándose así de todo lo anteriormente planteado en el trayecto de la audiencia especial de sobreseimiento y tomándose en cuenta los elementos traídos por parte de la representación Fiscal que la Sociedad Mercantil INVESRIONES BAYTOR 2000C.A, se abstuvo de ejecutar nuevas acciones que tuvieran como objeto obstaculizar el paso o acceso directo al local comercial antes citado, por lo que a juicio del juez que decide, en la presente causa, si bien resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa a favor de Sociedad Mercantil INVESRIONES BAYTOR 2000C.A, por cuanto el hecho objeto del proceso, no se realizo o no se puede atribuírsele a la indicada empresa , pues como ha quedado evidenciado del análisis y examen de las actas procesales que la misma cumplió con la Decisión tomada por el Juez segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Monagas, dictada en fecha Veinticuatro de Marzo del año 2010, la cual se e videncia con los elementos traídos al proceso, la cuales fueron analizados exhaustivamente para emitir la indicada decisión. DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión del delito de DESACATO A UN MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra Sociedad mercantil INVESRIONES BAYTOR 2000C.A, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , en donde aparece como victima el ESTADO VENEZOLANO, por considerar este tribunal que el hecho no puede ser atribuido a la referida empresa, a solicitud Fiscal. Así se decide...”
(Cursiva de esta Corte de Apelaciones) (Subrayad y Negrillas del Tribunal de origen)



CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14/11/2011, el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, en su condición Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., debidamente asistido por los abogados Ivan José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza De Guatarasma, abogados en ejercicio y con domicilio procesal en el Centro Comercial La Cascada Edificio Centro de Profesionales Maturín Estado Monagas, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido, para el momento, por el Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, en el Asunto Principal Alfanumérico NPO1-P-2010-007067-con fundamento en el Artículo 447 Numerales 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y 7° “Las señaladas expresamente por la Ley”, en concordancia con el Articulo 448 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Publicada en fecha 27/09/2011, y estando dentro del lapso legal para en los siguientes términos:

“…ocurrimos a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control, en fecha de Agosto del corriente año 2011, en la causa N° NP01-P-2011-000635, donde decretó el Sobreseimiento de dicha causa, previa solicitud por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, a favor de los representantes de la empresa mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. por el presunto delito de DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL decretado a favor de MEGAFARMA C.A., previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual había sido dictado por el Juzgado Segunde de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tal recurso lo fundamentamos en los términos siguientes: PUNTO PREVIO LA CUALIDAD DE PARTE En nombre de la empresa que represento, MEGAFARMA C.A., interpuse acción de Amparo Constitucional en contra de INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., la cual fue admitida en fecha 08 de marzo del año 2010. Sustanciado el procedimiento y celebrada la audiencia constitucional, en fecha 24 de Marzo de 2010 fue declarada CON LUGAR la acción de amparo mediante sentencia dictada por el Tribunal-.Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción, Judicial del Estado Monagas, quien consecuencialmente expidió un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de MEGAFARMA C.A., donde se consideró como agraviante a la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., en el cual se ordenó lo siguiente: "PRIMERO: La paralización de ¡os trabajos que esta realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial Nº AR-04 que le fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA CA, donde esta ejerce su giro comercial, SEGUNDO: Abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA C.A., en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA; TERCERO: La demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos".Contra esta decisión la mencionada parte agraviante del amparo interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien declaró SIN LUGAR el recurso ejercido y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia; ordenando dicho Despacho Superior los siguiente: PRIMERO: La paralización de los trabajos que está realizando la empresa INVERSIONES BAYTOR-2000 CA, y que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal contó a los lados del local comercial N° AR-04, que h fue dado en arrendamiento a MEGAFARMA CA, donde esta ejerce su giro comercial. SEGUNDO: Deberá abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona MEGAFARMA CA, en la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA. TERCERO: Se ordena la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tonto de personas y vehículos. Posteriormente, mediante escrito solicité al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ejerciera acciones tendientes a hacer cumplir el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por dicho Tribunal, en virtud de que existían acciones que hacían presumir con fundamento el incumplimiento del mandamiento de Amparo por parte de los agravantes. En virtud de ello, el aludido Juzgado de primera Instancia practicó algunas diligencias y solicitó al Ministerio Público que abriera una averiguación a los fines de establecer si se había configurado el delito de DESACATO previsto en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, aún sin haber sido decidida la causa referida a este delito de Desacato, el Ministerio Público me imputó por un presunto delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIIONARIO PÚBLICO, por estimar que yo falsamente denuncié la existencia del mencionado hecho delictivo. Con lo expuesto anteriormente quiero significar á esta Corte de Apelaciones mi interés en las resultas de este asunto, y es precisamente éste demento (el interés) el que determina la condición de parte en un determinado proceso judicial. De tal manera que siendo yo, el que, en representación de MEGAFARMA C.A. INTERPUSE LA Acción de Amparo Constitucional que generó esta investigación, e igualmente, habiendo sido yo imputado por un delito de Falsa Atestación que guarda íntima relación con este hecho; es lógico concluir que tengo interés en las resultas de esta investigación por lo que es innegable mí cualidad de parte; y así debe ser considerado por este honorable órgano de administración de justicia. DEL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO Tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido doctrinas respecto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones, dictadas en Primera Instancia, que declaran él Sobreseimiento de la Causa, estableciendo que este lapso debe ser el instaurado para apelar de las sentencias definitivas, es decir, diez (10) días hábiles contados a partir del pronunciamiento de la decisión respectiva. Así vemos que, en decisión signada con número 535 de fecha 11 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló "...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor dé quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesta en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercido. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, A pesar de que /os artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión qué decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia de definitiva debiéndose atender a los finés de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación dé sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Título 1 del Libró Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…" Este precepto señalado por la Sala de Casación Penal, fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° Oí, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la sentencia antes transcrita, dictada por la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció lo siguiente: ",..se advierte qué tal como lo expresó ¡a Sala de Casación Penal en la sentencio objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causo, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales... En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión qué declara &l sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable..." De lo expuesto anteriormente, y en base al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, debe concluirse que el lapso para apelar de la decisión que impugno mediante el presente escrito es el de diez (10) días hábiles a partir de la publicación del fallo correspondiente, que es el lapso establecido para recurrir de las sentencias definitivas. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En fecha 03 de Agosto del corriente año 2011, a las 10:00 de la mañana, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Estado Monagas, se celebró la audiencia para debatir los fundamentos del Sobreseimiento de la causa solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional. Dicha audiencia se inició con la presencia del aludido Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, con el apoderado de la empresa "INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A." cuyos representantes fueron los denunciados como autores del delito de DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL decretado a favor de MEGAFARMA C.A., previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y con el Abg. Gustavo Posada Villa, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, quien fue el Tribunal que decretó el Amparo Constitucional presuntamente desacatado, y a quien el Tribunal Primero de Control notificó para que asistiera a dicha Audiencia. Iniciada la Audiencia, pidió la palabra el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien ratificò un escrito presentado al Tribunal, donde se opone a la declaratoria del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por estimar, entre otras cosas, que la investigación realizada por el órgano Fiscal es insuficiente e ineficiente, faltando, en consecuencia diligencias que practicar a los fines de establecer la configuración o no del delito denunciado. Posteriormente tomó la palabra el ciudadano representante del Ministerio Público quien se opuso a la presencia en el acto del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, por estimar que no es parte en el presente proceso, a lo cual se adhirió el apoderado de la empresa INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A., Abg. Jesús Armando Palacios. El Tribunal, como punto previo, decidió que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, abandonara el acto por considerar que no era parte en el proceso, continuándose la celebración de la audiencia. El abogado José Gregorio Torrealba Tadino, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, expuso las razones por las que consideró procedente el Sobreseimiento a favor de los representes de la empresa INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A., adhiriéndose a dicha intervención el apoderado de la referida empresa, Abg. Jesús Armando Palacios. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas, en fecha 27 de Septiembre de 2011 (un mes y 21 días después de celebrarse la audiencia) publica la decisión correspondiente, donde expresa lo siguiente- "De la lectura dé las actas se puede apreciar que en fecha en fecha (SIC) Diecisiete (17) de Marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera instancia en {o Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como garante y como funcionario Público del estado Venezolano, tomó medidas y acciones pertinentes que en su momento consideró necesarias conforme al Ordenamiento Jurídico Venezolano, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, bajo la presunción de (o establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que dicho Órgano Jurisdiccional para su momento constató mediante inspección judicial realizada en el Centro Comercial La Cascada, donde función la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C A., y dejó constancia de la construcción de paredes que impedían el acceso al estacionamiento de la Sociedad Mercantil MEGAPAKMA, C. A., ademas observó trabajos de albañilería en el piso del estacionamiento que daba acceso directo a la prenombrada empresa, asimismo, observó la construcción de una pared que impedía el libre tránsito de vehículos y personas por el lado posterior o trasero de la supra mencionada Sociedad Mercantil, sin embargo, no es menos cierto que en fecha 18 de Maneo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de „ la Circunscripción Judicial del Estado Monagos, a cargo de la Juez; María Balbina Carvajal Narváez, mediante Inspección Judicial deja constancia que las paredes provisionales adyacentes al local comercial donde se lleva a cabo la construcción descrita fueron removidas en su totalidad. Asimismo deja constancia que observó en dicho acto el libre acceso a la entrada de la Sociedad Mercantil MEGAFAIRMA, C.A. e igualmente constató que las puertas adyacentes a la mencionada empresa se mantienen operativas, comprobando además el libre tránsito de personas al referido Centro Comercial. Por su parte el en fecha e fecha (SIC) 21 de Mayo de 2011,EL TRIBUNAL Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial Penal (SIC) del estado Monagos, a través de Inspección Judicial, ratifica nuevamente que fueron removidos los paneles laterales. Asimismo que no se observó pared divisoria alguna ubicada en la parte del acceso principal que sirve de estacionamiento del comercial (SÍC) MEGÁFARMA C. A., corroborándose así tal situación a través de la Inspección Técnica realizada por el Jefe de la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual se traduce en el cumplimiento del mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Tribunal tantas veces mencionado, en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES DAYTOR (SÍC), C.A. "toda vez que se restituyeron los derechos vulnerados por parte del agraviante, es decir, conforme a lo ordenado por dicho tribunal a la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., que de una u otra forma fueron colocados temporalmente, a objeto de proteger a los usuarios y empleados del Centro Comercial La Cascada y de los locales que allí funcionan y en cumplimiento de las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo, constándose así de todo lo anteriormente planteado en el trayecto de la audiencia especial de sobreseimiento y tomándose en cuenta los elementos traídos por parte de la representación Fiscal que la Sociedad Mercantil IVERSIONES (SIC) BAYTOR 2000 C.A., se abstuvo de ejecutar nuevas acciones que tuvieron como objeto obstaculizar el paso o acceso directo al local comercial antes citado, por lo que a juicio del Juez que decide en la presente causa, si bien resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa a favor de la sociedad mercantil IVERSIONES (sic) BAYTOR 2000 C.A..." Ahora bien, resulta a todas luces insólita la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, por las razones que a continuación expongo: 1º) De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, aparece evidenciado que el Ministerio Público no realizo una investigación completa y eficiente para determinar la existencia o no del Delito de Desacato de Amparo Constitucional por parte de los representantes de la empresa "Inversiones BAYTOR C.A.". En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, con oficio de fecha 05 de abril de 2010 signado con N° 11.433 solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas que iniciara una Investigación a objeto de determinar si se había configurado el delito de DESACATO a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, ya que los representantes de Empresa BAYTOR 2000 CA habían desarrollado acciones que hacían presumir la comisión del referido hecho delictivo en contravención del Decreto emitido por ese Tribunal Civil y Mercantil fechado 24 de Marzo de 2010, en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada por mi representada MEGAFARMA C.A. La investigación fue iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial después de más de un mes de haber solicitado el Juzgado Civil y Mercantil que se procediera a la indagación, es decir, en fecha 12/05/2010; fecha en que dictó un auto ordenando que se diera inicio a la averiguación. No obstante el auto, y a sabiendas de que en estos casos debe actuarse con celeridad ya que los sitios pueden ser modificados, a un mes de la citada resolución (10/06/2010), la referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dirige un oficio signado con N° 16F4-735-2010, al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Maturín, a los fines de que practique una Inspección Técnica en las adyacencias del Local AR-04 del Centro Comercial La Cascada, donde tiene su asiento la Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A., para que deje constancia de las circunstancias que presenta el referido local. Asimismo; en fecha 02/09/2010 (casi tres meses después del oficio anterior), el Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público a nivel nacional, se dirigió al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Maturín, a objeto de que realizara una Inspección Técnica para establecer si existía alguna estructura que obstaculizara el libre tránsito de personas al local antes identificado donde funciona mi representada MEGAFARMA C.A. La referida Inspección la realizó el órgano investigador un mes y medio después de emitida la solicitud por el Despacho Fiscal, y seis meses después de abierta la investigación; es decir el 19/10/2010. Desconoce tanto el órgano investigador como el juzgador que acciones se desarrollarán desde el 05/04/2010 fecha en que el Juez Civil y Mercantil solicitó que se abriera la investigación, hasta el 19/10/2010 en que fue realizada la Inspección Técnica por el Departamento de Avalúo del Cuerpo dé Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Maturín. Las actuaciones mencionadas anteriormente son las únicas ordenadas por el órgano fiscal aunadas a entrevistas tomadas a los ciudadanos WILLIANS CHARBEL DAHER TORBAY Y AMERICO FLORES DE OLIVEIRA, en fechas 09/11/2010 y 18/11/2010 respectivamente, quienes se identifican, el primero, como Director de la empresa INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A., quien es la parte agraviante en la acción de amparo intentada por mi representada; y el segundo, quien es contratista de la obra realizada por la empresa agraviante y que fue precisamente la que se ordenó paralizar y demoler como consecuencia de la acción de amparo que intentara mi representada. Es decir, que estos declarantes, sin duda alguna tienen interés manifiesto en las resultas de la investigación. El Despacho Fiscal, como responsable de la investigación, OMITIÓ practicar una serie de diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos, como son: Haber tomado declaración al ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ciudadano Abg. GUSTAVO POSADA VILLA, quien fue prácticamente el denunciante de los hechos, a quien ha debido interrogársele sobre las razones o elementos que consideró viables para solicitar que se abriera una investigación y que lo hicieron presumir que se había consumado el delito de DESACATO, Es lógico que la principal fuente de investigación la constituye el denunciante a quien debe tomársele entrevista para, a partir de allí, recabar, obtener o alcanzar los elementos que se desprendan de este dicho y que son útiles para llegar a la verdad. Tampoco se le tomó declaración a los demás funcionarios judiciales que actuaron y tuvieron conocimiento de los hechos investigados; ni se interrogó o tomó entrevistas a los obreros v trabajadores que prestaron sus oficios en la obra que se ordenó demoler o paralizar. Igualmente se observa, que el órgano Fiscal obvió interrogar y tomar declaración a los trabajadores y representantes de la empresa agraviada del Amparo, es decir, a las personas que laboran en MEGAFÁRMA C.A, a objeto de que manifestaran si ciertamente se realizaron acciones u obras que impedían el libre acceso de personas y vehículos al local donde funciona dicha empresa, y en que consistían tales obras; si se paralizaron las obras que. se ordenó paralizar y, si se demolieron las obras que se ordenó demoler. Igualmente omitió el Ministerio Público la práctica de experticias e inspecciones técnica necesarias y útiles para demostrar si real y efectivamente existían impedimentos u obstáculos físicos que evidenciaran el incumplimiento del mandato de amparo. El Ministerio Público como el Tribunal de Control omitieron tomar en cuenta y analizar la Inspección Judicial que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas practicó en fecha 21 de mayo de 2010, señalada por el Juez de manera somera y transcribiendo sólo lo que era favorable a los investigados; pero dejó de analizar y de comentar los señalamientos de dicha Inspección Judicial donde se dejó constancia de los nuevos trabajos realizados por la parte agraviante, en contravención a las órdenes judiciales emitidas en el Mandamiento de Amparo Constitucional, donde se expresa lo siguiente: "...EL TRIBUNAL OBSERVA UN OBSTÁCULO PINTADO EN AMARILLO QUE IMPIDE EL LIBRE ACCESO DE VEHÍCULOS A LA PARTE DEL ESTACIONAMIENTO QUE COMUNICA TANTO A LA PARTE FRONTAL POSTERIOR Y LATERAL DE MEGAFARMA, SE OBSERVA UNA CONSTRUCCIÓN DE ESTRUCTURA METÁLICA Y TECHO QUE ES RECIENTE EN UN LATERAL DEL LOCAL DE MEGAFARMA. EN LA PARTE POSTERIOR DEL LOCAL SE OBSERVAN CABILLAS, IGUALMENTE SE OBSERVAN ESCOMBROS, EXCAVACIONES DEL OTRO LATERAL DEL LOCAL DE MEGAFARMA QUE IMPIDEN EL LIBRE ACCESO DE VEHÍCULOS. SE OBSERVA EN LA PARTE POSTERIOR QUÉ SOBRE EL PASO EXISTENTE SE ESTA CONSTRUYENDO UN SOBREPISO; EN UN LATERAL DEL LOCAL SE OBSERVA UNA ZANJA QUE IMPIDE EL LIBRE ACCESO DE VEHÍCULOS Y PERSONAS; SE OBSERVA RUPTURA DE COLUMNAS QUE ESTÁN ADHERIDAS AL LOCAL DE MEGAFARMA; SE OBSERVA PLANCHA PARA ANCLAR COLUMNA; SE OBSERVA EN LA PARTE FRONTAL DEL LADO LATERAL IZQUIERDO NO HAY LIBRE ACCESO DE VEHÍCULOS, HAY ESCOMBROS, ZANJAS; ASIMISMO EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE OTRAS OBSERVACIONES SE DEJAN A TRAVÉS DE VÍA FOTOGRÁFICA. IGUALMENTE SE OBSERVAN EN LA PARTE FRONTAL EN UN LATERAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIGAS. TAMBIÉN SE OBSERVAN QUE DICHAS OBSERVACIONES RELATIVAS AL LIBRE TRÁNSITO DE PERSONAS Y VEHÍCULOS NO ESTABAN CONSTRUIDAS AL MOMENTO DE TRASLADARSE EL TRIBUNAL CUANDO REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, Esta inspección judicial está acompañada de las respectiva fotografías practicadas por un experto designados al efecto; pero el juzgador guardó absoluto silencio en relación a este elemente probatorio lo qué vicia de inmotivación su decisión. De haberse hecho una investigación exhaustiva y haberse interrogado al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas; el órgano investigador hubiese constatado que mediante auto de fecha 17 de Junio de 2010, el aludido Tribunal Civil y Mercantil SE VIO EN LA NECESIDAD DE ORDENAR NUEVAMENTE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADO, EN VISTA DEL INCUMPLIMIENTO evidenciado por la inspección judicial antes aludida. Igualmente hubiese constatado la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 21 de junio de 2010, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN BOLÍVAR, PUNCERES, ,PIAR Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS tuvo la necesidad de trasladarse nuevamente al mismo sitio donde se desarrollaba la obra por parte de la agraviante, a los fines de volver a notificarle la orden de ejecución de las medidas ordenadas por el Tribunal civil y Mercantil, actuando como Tribunal Constitucional, acordando una medida de apostamiento policial para obligar a los agraviantes al cumplimiento de la orden judicial. Corno consecuencia de la insuficiente e ineficiente indagación por parte del Ministerio Público; éste concluyó en su solicitud de Sobreseimiento, que no existen elementos de convicción que permitan configurar el hecho penal incoado a la mencionada empresa, por cuanto dichos hechos no se realizaron. Esos elementos de convicción no los apreció el Ministerio Público porque no realizó una pesquisa, un examen, una averiguación completa a objeto de lograr la verdad que es la finalidad del proceso, razón por la cual solicitamos que se anule el Sobreseimiento dictado y se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe la investigación y recabe todos los elementos tendientes a la búsqueda de la verdad. 2°) El Tribunal Primero de Control en la decisión Impugnada, señala en relación a la presencia en la audiencia del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, Abogado Gustavo Posada Villa, y en relación a sus alegatos de insuficiencia de la investigación realizada por el Ministerio Público, lo siguiente: "...En cuanto a la boleta de citación expedida al Juez Segundo en lo Civil Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagos ABG. GUSTAVO POSADA, el cual se le informa que por error involuntario se emitió dicha boleta de citación, de manera involuntaria, por cuanto el mismo no es parte del presente proceso, si bien es cierto que dentro de las actuaciones es parte denunciante por et delito de Desacato contra la empresa BAYTOR 2000 C.A., por el incumplimiento del mandato constitucional decretado enm (sic) fecha dictado en fecha (SIC) 24/03/2010, no es menos cierto que tenga el carácter de víctima ya que estamos en presencia de un presunto delito cometido contra la administración de justicia tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, (SIC) siendo en este caso la víctima es el estado venezolano cuya representación la ejerce el Ministerio Público, es por ello que este Tribunal considera inoficioso que el ciudadano juez esté presente en esta audiencia…, asimismo el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por el indiciado juez, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir” En relación a lo decidió (sic) por el Tribunal Primero de Control en cuanto a la condición de parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas; estimo que igualmente dicho Tribunal de Control incurrió en una grave omisión; puesto que nadie más para tener interés en las resultas de este proceso que el ciudadano Juez Civil y Mercantil que dictó el mandamiento de amparo desacatado. Si, como lo apuntara anteriormente, la cualidad de parte se establece por el interés que se tenga en las resultas del juicio; es el Juez autor del mandamiento de amparo quien tiene mayor interés es ese resultado; de allí su innegable condición de parte en asunto. El aludido Juez Civil y Mercantil actúa en ese acto en nombre de la República; es decir que es él representante del Estado en esa decisión y como tal debe ser convocado a dicha audiencia, como se hizo en un principio, para que debatiera las razones que tiene para oponerse a la solicitud Fiscal. Igual situación se presenta cuando se comete un delito contra la corrupción en agravio de algún organismo del Estado; en estos casos se convoca a las audiencias y al juicio a ese representante del organismo público agraviado a pesar de la presencia del Ministerio Público ejerciendo su función de acusador o solicitando algún acto conclusivo. Con más razón en este caso, donde el representante del Ministerio Público se opone al interés del Juez autor del mandamiento de amparo denunciado como desacatado, sin haber realizado todo lo conducente para solicitar tal acto conclusivo como es el Sobreseimiento. Se observa que en la audiencia celebrada para decidir el sobreseimiento no se efectuó debate alguno, por cuanto todos los asistentes estaban de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado. De allí lo insólito de esta decisión. Por otra parte, no sólo se le negó al Juez Segundo Civil y Mercantil del Estado Monagas su presencia en la audiencia donde debía defender el Mandamiento de Amparo Constitucional que el mismo decretó; sino que el Juez de Control declara que se abstiene de considerar el escrito presentado por dicho Juez; donde exponme las razones de su oposición a dicho acto conclusivo. Tal actitud es completamente contraria a los principios del procedimiento acusatorio cuya finalidad es la búsqueda de la verdad. Es innegable que en dicha audiencia no se quiso indagar la verdad y que todos estaban inclinados a dictar un sobreseimiento a cualquier costo incluso; sacrificando el Principio de Tutela Judicial Efectiva garantizada por nuestra Carta Magna. La tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales; sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE DESACATO El artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el delito de DESACATO A UN AMPARO CONSTITUCIONAL, y lo describe en los términos siguientes: Articulo 31; "Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses". El referido hecho punible, es claro al establecer en su propia descripción quiénes son los sujetos activos y pasivos del mismo. Así observamos que el sujeto activo puede ser cualquier personas que no acate, que no respete, que no cumpla el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Juez; por su parte el sujeto pasivo es la Administración de Justicia, ya que el bien jurídico que se protege lo constituye el respeto y el acatamiento que deben todos los ciudadanos y autoridades a las decisiones judiciales y muy especialmente aquellos a quienes va directamente dirigida la decisión de Amparo, Esta orden emitida por el Juez constitucional en el Mandamiento de Amparo debe ser de cumplimiento inmediato, por parte del sujeto considerado agraviante por el decreto de Amparo, el cual debe cumplirlo, obedecerlo y acatarlo desde el mismo momento en que es notificado, independientemente de que la referida decisión sea revocada o anulada por instancia superiores, a menos que expresamente se suspendan sus efectos hasta que se dicte esa decisión superior. En tal sentido, una vez decretado d mandamiento de amparo y, mientras esté vigente, debe ser cumplido cabalmente por el considerado agraviante, y que -como expresáramos anteriormente- lo que se protege es el respeto a la majestad judicial y a las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, de lo cual los jueces deben ser extremadamente celosos. E1 delito de Desacato de un Mandamiento de Amparo se |consuma con el simple incumplimiento por parte del obligado de los términos del decreto de amparo, que puede ser mediante una acción o una omisión; por lo tanto podemos afirmar que se trata de un delito de comisión instantánea, aun cuando sus efectos permanezcan O no en el tiempo. El simple incumplimiento de la orden emanada del Tribunal Constitucional que dicta el Mandamiento de Amparo, materializa el delito. Por tratarse de una protección a Derechos y Garantías Constitucionales, el Decreto de Amparo debe ser cumplido de manera inmediata, de manera pues que el retardo en el cumplimiento o el cumplimiento parcial del mandato, configura y materializa el delito de Desacato. Se trata igualmente de un delito de comisión dolosa, pues se requiere la voluntad y la intención de desobedecer, infringir o incumplir la orden emanada del Decreto de Amparo burlando o transgrediendo el imperio del Poder Judicial; cuyo medio de comisión -repito- es una acción o una omisión que conlleve a tal fin. La Circunstancia de que una decisión desacatada durante su vigencia, haya sido posteriormente revocada o anulada, en nada cercén la materialización o configuración del delito de Desacato, si el incumplimiento del Mandato de Amparo se realizó y durante la validez plena de la decisión que ha sido burlada. De allí que se haga necesario hacer una exhaustiva investigación para establecer, determinar y comprobar si este hecho se materializó o no, ya que de lo contrario el imperio de las decisiones judiciales sería frustrado, sentándose de esta forma un peligroso precedente que vulneraría la majestad de los fallos dictados por los administradores de justicia. PETITORIO Por las rabones que anteceden, solicitamos a la honorable CORTE DE APELACIONES que ha de conocer el alzada el presente recurso; que lo admita y le de la tramitación legal correspondiente y que en definitiva lo declare con lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el Sobreseimiento del presente asunto y ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que complete la investigación y proponga el acto conclusivo a que haya lugar. …” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones) (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal de aquo)

CAPITULO IV

ESCRITOS DE CONTESTACIONES

Emplazado el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en el numeral 14 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Abg. José Gregorio Torrealba, del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano George Nicolas El Chaer Fares, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA C.A., se dio por notificado en data 23-11-2011, vía Fax, y consignó su escrito de contestación en tiempo hábil, siendo el 29-11-2011, bajo los siguientes términos:

“…estando en la oportunidad para presentar CONTESTACIÓN. DE RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por los abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.920.966 Y ZONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, titular de la cédula de identidad número V-3.026,185, ambos mayores de edad, inscritos en Inpreabogado con números 36.412 y 5.569, respectivamente, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 03 de agosto de 2011, en el asunto Nº NP01-P-2011-000635, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR 2000, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESACATO A UN MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual hago en los términos siguientes: CAPÍTULO I OPOTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR EL RECURSO INTERPUESTO En virtud de la notificación de emplazamiento por parte de ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación, de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GEORGE NICOLÁS EL CHAER FARES, contra la decisión dictada por el citado tribunal en fecha 03 de agosto de 2011, en el presente asunto (Nº NP01-P-2011-000635), seguido a los representantes de la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR-2000 C.A., por la presunta comisión del delito de DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es oportuno considerar lo siguiente: Sobre la base de lo inmediatamente anterior expuesto, resulta pertinente señalar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido en cuanto a la tramitación del Recurso de Apelación que se ejerce contra decisiones dictadas en Primera instancia que declaran el Sobreseimiento de la Causa, que el lapso para recurrir debe ser el estipulado para apelar de las sentencias definitivas, es decir, diez (10) días hábiles contados a partir del pronunciamiento de la decisión respectiva. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el número 535 de fecha 11 de agosto de 2005, que se transcribes continuación: "...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra al imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho código... A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa Juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencias definitiva, previstas en el capítulo II, Título 1° del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..." Ahora bien, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación en el presente caso se contrae a los cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es preciso señalar que esta Representación Fiscal, en fecha 03 de agosto de 2011, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con motivo a la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dicho juzgado decreto el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el juzgado a quo, en fecha 23 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a esta Representación Fiscal para que dentro de tres (03) días hábiles siguientes, de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GEORGE NICOLÁS EL CHAER FARES, siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación, el día hábil siguiente contado a partir en que se hizo efectiva la notificación, es decir, el miércoles 23 de noviembre de 2011, hasta el día miércoles 30 de noviembre de 2011, razón por la cual en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para dar contestación al presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable en razón de la sentencia antes señalada. En consecuencia, muy respetuosamente solicito que la presente contestación del Recurso de Apelación sea Admitido, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA De acuerdo con el escrito de apelación presentado por los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Zonia Zaragoza de Guatarasma, en la causa antes mencionada, fundamenta dicho recurso en lo siguiente: 1.- LA CUALIDAD DE PARTE: En la cual pretende ostentar la cualidad de parte en el proceso como víctima directa, sobre un delito donde el bien jurídico tutelado es la Administración de Justicia, siendo la víctima en dicho caso el Estado Venezolano. 2.-INCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN: Por no concurrir suficientes elementos de convicción para dictar el Sobreseimiento de la Causa signada bajo NP01-P-2011-000635 dictado por el Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En este sentido, el Ministerio Público fundamenta la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, de la siguiente forma: Conforme a la impugnabilidad objetiva establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por lo medios y en los casos expresamente establecidos" En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 433 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente esté derecho. Así las cosas es preciso mencionar las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, dispuestas en el artículo 437, ejusdem: "La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda En tai sentido, se o0bserva de lo antes citado que el recurrente no posee la cualidad para recurrir contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, según se desprende de la causa a) del articulo in comentó, que expresa: "Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, lo que demuestra que resulta de pleno derecho la causal de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el reclamante. Ahora bien, sobre éste particular señala el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1023, en fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la qué se estableció lo siguiente "... Precisado lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presunto fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir dé las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizara la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, sí realmente procedía en el presenté caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(...) ...Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de les mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos...(...) ...Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizares para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria se encuentra contemplada en el artículo 432 de esta mientras que el segundo se encuentra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura esta recogida por el legislador, principalmente en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva sé deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho dé otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código, CAPITULO IV DE LA CUALIDAD DE VICTIMA DEL RECURRENTE Sobre esté particular, es menester contrastar lo anteriormente expuesto con lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, en cuánto pretende hacer ver a la Corte de Apelación que ostenta la cualidad de parte en el proceso, en un delito donde dicha condición la tiene el Estado Venezolano, aludiendo varios razonamientos infundados, los cuales se pasan a mencionar:"En él nombre de la empresa que represento, MEGAFARMA, CA, interpuse acción de Amparo Constitucional en contra de INVERSIONES BAYTOR, CA, la cual fue admitida en fecha 08 de marzo del año 2010. Sustanciado el procedimiento y celebrada la audiencia constitucional, en fecha 24 de marzo de 2010, fue declarada CON LUGAR la acción de amparo mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, quien consecuencialmente expidió un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de MEGAFARMA, CA, donde se consideró como agraviante a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BÁYTOR-2000, CA......Posteriormente solicité al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ejerciera acciones tendientes a hacer cumplir el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por dicho Tribunal, en virtud de que existían acciones que hacían presumir con fundamento el incumplimiento del mandamiento de Amparo por parte de los agraviantes. En virtud de ello, el aludido Juzgado de Primera Instancia practicó algunas diligencias y solicitó al Ministerio Público que abriera una averiguación a los fines de establecer si se había configurado el delito de DESACATO previsto en el artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Continúa el recurrente en su escrito lo siguiente:...Ahora bien aún sin haber sido decidida la causa referida a este delito de Desacato, el Ministerio Público me imputé por un presunto delito de FALSA ATESTACIÓN ANTI FUNCIONARIO PÚBLICO, por estimar que yo falsamente denuncié la existencia del mencionado hecho delictivo. Continúa manifestando el recurrente en su escrito lo siguiente:... con lo anterior expuesto anteriormente quiero significar a esta Corte de Apelaciones mi interés en las resultas de este asunto, y es precisamente este elemento (el interés) el que determina la condición de parte en un determinado proceso judicial. De tal manera que siendo yo, el que en representación de MEGAFARMA, CA, interpuse la Acción de Amparo Constitucional que genero esta Investigación, e igualmente habiendo sido yo imputado por el delito de Falsa Atestación que guarda íntima relación con este hecho; es lógico concluir que tengo interés en las resultas de esta investigación, por lo que es innegable mi cualidad de parte; y así debe ser considerado por este honorable órgano de administración de justicia". Al respecto, esta Representación Fiscal considera pertinente delimitar de manera muy clara, que sí bien es cierto, el recurrente hizo del conocimiento al tribunal correspondiente según lo expresado Supra, sobre el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional por parte de los agraviantes, es por ello, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizó las diligencias constatando tal situación y en vista del resultado solicitó al Ministerio Público dar inicio a una averiguación penal, con la finalidad de determinar la presunta configuración del Delito de Desacato previsto y sancionado en él artículo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, no es menos cierto, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, en razón del conocimiento de los hechos denunciados por el juzgado in comento, realizó todas y cada unas de las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y así constatar en definitiva la presunta comisión del precitado delito, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR-2000, C.A, resultando de la conclusión de la investigación que lo más prudente y ajustado a derecho era solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el numeral 1 del articule 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito de lo antes expuesto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, confirmó lo solicitado por esta representación fiscal y decretó el sobreseimiento de la causa, en fecha 03 de agosto de 2011, seguida en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR-2000, C.A., por la presunta comisión del supramencionado delito de Desacato a un Mandato de Amparo Constitucional, donde aparece como víctima el ESTADO VENEZOLANO. En fuerza de lo anteriormente explanado, es importante poner de relieve que en la causa civil, el ciudadano GEROGES (sic) NICOLÁS EL CHAER FARES, titular de la cédula de identidad número V-9 292.420, actúa con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., y no así en la causa penal donde lo que se pone al conocimiento del Ministerio Público, previa denuncia formulada por el ciudadano Gustavo Posada Villa, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es sobre la presunta comisión de un delito donde el bien jurídico tutelado es la Administración de Justicia, y por ende la víctima es el Estado Venezolano. De lo previamente expuesto, se puede colegir que la cualidad en base a la cual manifiesta obrar el recurrente, no se encuentra acreditada, es decir, no existe legitimación para el ejercicio del presente recurso, toda vez que, al tratarse el presente proceso de un delito de Desacato a la autoridad, el bien jurídico tutelado lo constituye la Administración de Justicia, siendo la víctima el Estado A este respecto, es necesario traer a colación reiterada sentencia de la Sala constitucional Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, relacionadas con la cualidad de parte que pretende ostentar en la presente causa el ciudadano GEOGES NICOLÁS EL CHAER FARES, representante legal de la empresa MEGAFARMA.CA, las cuáles paso a mencionar: Decisión Nº 2570 de la Sala Constitucional, Magistrada ponente LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 09 de agosto de 2005, en la cual establece lo siguiente; "...Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a ésta, ya que órganos o autoridades judiciales sé ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originado incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con al consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado. ...Ello así considera esta Sala que el delito cuta (sic) comisión se denuncia - simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código Penal, produce un daño... que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de la sanción de dicho hecho punible.....De este modo, en principió, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés inmediato según el cual en primer momento no podrían considerarse victimas por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal… De esta manera que, de la enumeración supra señalada de los sujetos calificados como victimas, no evidencia esta sala que la sociedad mercantil actora puede ser considerada en el caso concreto como tal e incluida en alguna de dichas categorías, razón por la cual mal podría exigir que se le otorgue el referido estatus y, por ende, pretender los derechos y garantías propios de esta clase de sujeto procesal. En este mismo sentido, lo reitera la Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la decisión N° 2510, de fecha 19 de diciembre de 2006, eh la cual declara lo siguiente: "...Cuando como hemos dejado claro, qué sólo el Estado Venezoelano puede ser considerado víctima en cuanto a la supuesta comisión del delito de desacato que según el bien jurídico protegido, vulnera la Buena marcha de la administración de Justicia…” Finalmente es de suma importancia dejar en claro lo que arguye el recurrente en su escrito recursivo, donde textualmente expresó entre otras cosas, lo siguiente: "...Ahora bien, aún sin haber sido decidida la causa referida a este delito de Desacato, El Ministerio Público me imputó por un presunto delito dé FALSA ATESTANCIÓN (SIC) ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por estimar que yo falsamente denuncié la existencia del mencionado hecho delictivo....Con lo expuesto anteriormente quiero significar a asta Corte de Apelaciones mi interés en las resultas de este asunto, y es precisamente este elemento (el interés) el que determina la condición de parte en un determinado proceso judicial. De tal manera siendo yo, el que en representación de MEGAFARMA, CA interpuse la acción de amparo constitucional que generó la investigación, e igualmente, habiendo sido yo imputado por un delito de Falsa Atestación que guarda íntima relación con este hecho, es lógico concluir que tengo interés en las resultas de esta investigación por lo que es innegable mi cualidad de parte; y así debe ser considerado por este honorable órgano de administración de justicia". Al respecto, esta Representación Fiscal considera pertinente aclarar lo manifestado en el escrito por el recurrente cuando se refiere a que fue imputado por el Ministerio Público por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, sobre este particular, resulta importante hacer del conocimiento a la Corte de Apelaciones, que en las actas procesales que integran la investigación penal signada con el número NN-F06-011-2010 (nomenclatura llevada por esta Representación Fiscal), no consta investigación alguna contra el ciudadano recurrente GEORGES NICOLÁS EL CHAER FARES, titular de la cédula de identidad número V-9.202.420, ni mucho menos, imputación alguna por los hechos y el delito que refiere el recurrente abstractamente en su escrito recursivo, para así desnaturalizar la realidad existente en la causa penal Iniciada por esta Representación Fiscal, por cuanto, la misma se instaura motivado a la presunta comisión del Delito de Desacato a Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde las partes del proceso del proceso (sic) corresponden a la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR-2000, C.A., y el Ministerio Público, toda vez que estamos en presencia de un delito donde el bien jurídico tutelado es la Administración de Justicia, donde además la víctima es el Estado Venezolano, como bien lo reiteran las múltiples sentencias traídas a colación anteriormente en el presente escrito. CAPITULO V PETITORIO En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito con el debido respeto a este honorable Tribunal, DECLARÉ INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los abogados IVÁN JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ, ZONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, representantes judiciales del ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER FARES, titular de la cédula de identidad número V-9.292.420 y confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que decretó en fecha 03 de agosto de 2011, el Sobreseimiento de la Causa, en favor de la Sociedad Mercantil inversiones BAYTOR-2000, C.A toda vez que el recurrente no posee legitimación para recurrir de dichas decisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como lo establecido en el artículo 437 Ejusdem, que señala las causales inadmisibilidad de los recursos…”(Cursiva de esta Corte de Apelaciones) (SubrayadO y Negrillas del Tribunal de origen)


De igual forma fue emplazado el Abg. Jesús Armando Palacios Navarro titular de la cédula de identidad N° V.- 9.481.080, abogado en ejercicio, ínpreabogado No. 41.611, con domicilio procesal en la calle Monagas, local Grupo Jurídico, frente al Jardín de Infancia "Fermín Toro", oficina N° 3, Maturín, Estado Monagas, en mi condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A., cuya Junta Directiva aparece como investigada, en la causa N° NPO1-P-2011-000635, por el delito de Desacato y donde ese Tribunal a su digno cargo, decidió decretar el Sobreseimiento de la causa, en fecha 03-08-11 y estando dentro del lapso legal para contestar la apelación interpuesta, presento su escrito el 14-12-2011, alegatos lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal para contestar la apelación interpuesta en la presente causa, ocurro ante usted, a los fines de exponer lo siguiente: CAPITULO I DE LA CUALIDAD DE LA. DEFENSA Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndome dado por notificado en fecha el día 12-12-11, mediante escrito de solicitud de copias, interpuesto ante ese Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en mi calidad de parte en esta causa, por ser el Apoderado Judicial y Defensor Privado de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de Mayo de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo 6-A, reformada posteriormente, siendo la última reforma inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 21 de Marzo del 2000, bajo el Nro. 66, Tomo 5-A, de acuerdo a Poder Especial, otorgado a mi persona por el ciudadano WILLIAN DAHER TORBAY, el cual consta en la presente causa, en su carácter de Director de la referida empresa, con el propósito de representarlos en todos los asuntos judiciales de carácter penal, en consecuencia quedo facultado para actuar en nombre de la Junta Directiva de esa empresa, en la causa Nº NP01-P-2011 -000635, que se le sigue a la misma, por el delito de Desacato. Asimismo, revisado como ha sido, el recurso de apelación de autos, introducido por los abogados del ciudadano NICOLÁS EL CHAER, IVAN IBARRA y SONIA ZARAGOZA, procedo a continuación a desvirtuar los argumentos esgrimidos por el recurrente, en los términos siguientes: CAPITULO II Fin primer lugar, tenemos que el recurrente fundamenta su cualidad de parte, como víctima en la presente causa, en una presunta imputación, en contra de su persona, por el delito de falsa atestación ante funcionario publico, realizada por el Ministerio Publico por conducto de la Fiscalía Decima con Competencia a Nivel Nacional, imputación de la cual no hay evidencia alguna en esta causa, por lo que desconocemos que relación pudiera tener la misma con los hechos controvertidos en la presente causa que nos ocupa, y si así fuere, es decir, que este ciudadano haya sido imputado en otra causa por el mencionado delito, pues es ante esa instancia, donde debería hacer sus alegatos de defensa, en consecuencia, mal podría considerarse el referido ciudadano Nicolás El Chaer, como victima y mucho menos parte en este proceso en virtud de que por tratarse la presente investigación del procesamiento de un delito, como lo es el Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica, de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el bien jurídico tutelado, lo constituye, sin duda alguna, la Administración de Justicia, razón por la cual, el Estado Venezolano se erige como la victima directa, en este caso, tal como lo dispone el legislador en los lineamientos, que en relación al tema de la victima en el proceso penal, señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y de donde podemos inferir que el ente directamente ofendido por el delito de Desacato, es, repito, sin duda alguna, el Estado Venezolano, en representación de la Administración de Justicia (Tribunales de la República). Asimismo en los procesos penales derivados de hechos ilícitos cometidos contra el Estado Venezolano» la legitimidad para representar a este, en su condición de sujeto pasivo le está atribuida constitucional y legalmente al Ministerio Público, quien es el único órgano del Poder Público que tiene la facultad de ejercer todas las acciones a que hubiere lugar contra los responsables de tales hechos, tal como lo establece la Constitución de la República, cuando le asigna las competencias a cada uno de los Poderes Públicos, y muy concretamente, las atribuciones del Ministerio Público como integrante del Poder Ciudadano, previstas en el artículo 274 en concordancia con el 285, en sus numerales 4 y 5, de la Constitución Nacional,, por lo que considera esta defensa técnica, que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo, razón por la cual el referido ciudadano no puede considerarse victima en esta caso, tal como lo interpreto de manera correcta el ciudadano Juez Primero de Control en la decisión recurrida. CAPITULO III SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO. En segundo lugar, el recurrente fundamenta estar dentro del lapso legal para interponer el recurso, en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 535 de fecha 11-08-05, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, la cual NO TIENE'CARÁCTER VINCULANTE, que en relación al punto que nos ocupa, señala: "Ahora bien, plantean los recurrentes que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre los recursos de apelación propuestos sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso. En el presente caso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Caraboho, en audiencia especial convocada con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa, propuesta por la defensa, decretó la extinción de la acción penal, por prescripción. Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto1', por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (Negrillas y subrayado nuestro). Si atendemos estrictamente a lo establecido por la sentencia de la aludida Sala Penal de nuestro mas alto Tribunal de la República, que fue usada por el recurrente para justificar la interposición del recurso dentro del lapso legal, tenemos que la sentencia establece de manera clara e inequívoca, que las decisiones donde se decrete el sobreseimiento de una causa, por cuanto la misma, pone fin al proceso, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose, entonces, atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de una sentencia definitiva. Ahora bien, Magistrados de la Corte de Apelaciones, si nos apegamos a la premisa enunciada anteriormente, criterio del recurrente, el mismo debió, al interponer su recurso, motivarlo única y exclusivamente en alguno de los cuatro (04) supuestos que prevé el artículo 452 de nuestro Código adjetivo penal, sin embargo, los colegas recurrentes interpusieron su recurso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 448 de la apelación de autos, razón por la cual su interpretación se hace contradictoria, ya qué utiliza los lapsos legales de interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, de acuerdo al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, pero contradictoriamente, fundamentan o motivan el mismo recurso, como señalé anteriormente, de acuerdo con el primer aparte del articulo que regula la apelación de autos. Es decir, ciudadanos Magistrados, de acuerdo al criterio sustentado por el recurrente, que es el mismo que defiende la aludida decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, insisto, sin carácter vinculante, el mismo debió fundamentar el recurso, tal como lo dispone el procedimiento de apelación de sentencias definitivas previsto en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sugiere la decisión de la referida Sala, sin embargo, no lo hicieron, por lo que considera el suscrito, que el presente recurso carece de motivación, repito, siguiendo el mismo criterio sustentado por el recurrente. Para concluir el presente capitulo, es fundamental destacar, que de acuerdo al criterio expresado por el recurrente, en cuanto a la oportunidad de interponer el presente recurso, que se asemeja, según tal criterio, a la apelación de sentencia, es decir, según el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, "dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro..." podemos observar que desde la publicación de la decisión, hasta la interposición del recurso que nos ocupa, holgadamente ha transcurrido un lapso superior al establecido en la citada norma, por lo que a criterio de esta defensa, esta condición o circunstancia determina la extemporaneidad del mismo, de manera muy clara y transparente. Por último en relación con los argumentos esgrimidos por el recurrente, dirigidos a restarle credibilidad a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, tenemos que haciendo un resumen de los hechos, que nos han traído a este punto, en fecha 08/03/2010, el ciudadano Nicolás El Chaer, en representación de la empresa Megafarma C.A, ubicada, en calidad de inquilina, en el Centro Comercial la Cascada de Maturín, introdujo un Amparo Constitucional en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo del Juez Gustavo Posada, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A., copropietaria del citado Centro Comercial, el referido recurso fue declarado con lugar por el precitado Juzgado y en la respectiva decisión, ordeno a Inversiones Baytor 2000 C.A., lo siguiente: 1. "La paralización de los trabajos que venia realizando Inversiones Baytor 2000 C.A., que consisten en la construcción de paredes tanto en la parte frontal como a los lados del local comercial que le fue dado en arrendamiento a Megafarma C.A. 2. Abstenerse la agraviante de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto obstaculizar el paso o acceso directo a la entrada principal del local comercial donde funciona Megafarma en la Ciudad Comercial La Cascada. 3. La demolición o destrucción de los paneles o paredes que impiden el acceso tanto de personas y vehículos 4. Se condena en costas a la agraviante. " A pesar de no compartir los fundamentos de dicha decisión e incluso recurrir la misma, mediante apelación, en fecha 25-03-10, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció en alzada del recurso, declarándolo sin lugar, la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A., cumplió inmediatamente con el retiro de las paredes antes descritas, tal y como lo ordeno el Juez de Primera Instancia en su decisión, información que fue suministrada al mismo Tribunal en el propio recurso de apelación, Sin embargo, el ciudadano Nicolás El Chaer, representante de Megafarma, procedió en fecha 25/03/2010, a denunciar formalmente, por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció y decidió el Amparo Constitucional in comento, la comisión del presunto delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A., de los términos de la decisión emanada de ese mismo Juzgado. Dicha denuncia, una vez recibida por el referido Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de procesada, el referido Juez, Abg. Gustavo Posada, contando con la información sobre el cumplimiento de la decisión por parte de mi representada, procedió a transmitir dicha denuncia al Ministerio Publico del Estado Monagas, por órgano dé la Fiscalía Superior de este Estado, quien atendiendo a las funciones inherentes a su competencia, distribuyo aleatoriamente la causa, recayendo en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, a cargo del Abg. Jesús Paul Nuñez, la responsabilidad de dar inicio a la investigación de los hechos denunciados, tal como en efecto ocurrió, ordenando el Fiscal Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el inicio de la investigación y la practica por parte de funcionarios del C.I.C.P.C-Maturín, de las diligencias urgentes y necesarias, destinadas a comprobar fehacientemente la veracidad de los hechos. Aunado a esto, en fecha 21-05-10, se realiza inspección judicial, por parte del Juagado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitada por la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A., a objeto de inspeccionar el área en conflicto, dejándose constancia en el mencionado acto, en el segundo punto, "que el Tribunal no observa pared divisoria alguna ubicadas en la puerta de acceso principal que sirve al establecimiento comercial Megafarma. " En el punto tercero "... se observa en este acto la empresa Megafarma en total funcionamiento comercial de forma normal, de igual manera se observa el normal desarrollo respecto al libre acceso de clientes a puertas abiertas, encontrándose público en general y trabajadores de la empresa Megafarma. " Igualmente se deja constancia del registro fotográfico de la inspección. Posteriormente en fecha 10-6-10, el Jefe de la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas, dejó constancia, mediante inspección técnica realizada en el área en conflicto, lo siguiente: Se avista la entrada principal del local en cuestión, es decir, Megafarma, totalmente libre su acceso, Luego en fecha 23-06-2010, nuevamente el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud de la Sociedad Mercantil inversiones Baytor 2000 C.A., practico una segunda inspección judicial al área en litigio, donde se deja constancia, en el punto segundo, "El Tribunal deja constancia que en el momento de su traslado, no se encontaban ningunas paredes provisionales laterales adyacentes al local comercial Megafarma." En el punto tercero "El Tribunal deja constancia que observa que el local comercial Megafarma se encuentra en normal funcionamiento, asimismo se observa de normal desenvolvimiento de acceso a la referida Sociedad Comercial Megafarma." Igualmente se deja constancia del registro fotográfico de la inspección. Seguidamente en fecha 13-07-10 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del Juez, José Barrios, dejo igualmente constancia a través de inspección judicial, realizada en el local donde ejerce su ejido comercial la empresa Megafarma, de lo siguiente: Fueron derribados los paneles o paredes que impedían el acceso de personas o vehículos al in comento. Continuando con el resumen de los hechos, en fecha 19-10-10 el Jefe de la División de Avaluó del Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de la Sub Delegación Maturín de este Estado Monagas, reitera por quinta oportunidad, en fechas diferentes, en el lugar de los hechos, que no existe para el momento de la inspección impedimento alguno para el libre transito de personas o vehículos al local donde ejerce su giro comercial la empresa Megafarma C.A. Acto seguido, en fecha 24-01-11, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con competencia a nivel Nacional, previamente designada por instrucciones de la Fiscal General de la República, para completar la presente investigación, en sustitución de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, quien fundamentándose en los amplios elementos mencionados en el resumen de los hechos, anteriormente señalados, además en los testimonios de testigos que igualmente rindieron declaración en el Ministerio Publico, dando fe, del cumplimiento inmediato, por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A., de la decisión Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que hemos comentado ampliamente, decide, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa N° NP01-P-2011-000635, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizo, por parte del denunciado, de esta manera, a juicio de esta defensa técnica, quedan claramente desvirtuados los argumentos del recurrente, en cuanto, a una presunta investigación incompleta por parte del Ministerio Publico, con estos serios y comprobables argumentos, considera quien aquí suscribe, que el Ministerio Publico se fundamento en suficientes elementos de convicción, a decir, numerosas inspecciones y testimonios para motivar la referida solicitud de sobreseimiento. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Monagas, esta defensa cree sumamente importante, a los fines de ampliar su criterio sobre el caso que nos ocupa, que conozcan cual fue el destino del ampliamente comentado Amparo Constitucional, introducido por el ciudadano Nicolás El Chaer en contra de mi representada; luego de ser declarado sin lugar, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la apelación en contra de la decisión, que decreto con lugar el Amparo, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó mediante auto de fecha 08-07-2010, que desborda los límites de la decisión del Amparo, "…” la demolición de las construcciones que impiden el libre acceso de personas y vehículos" con lo que amplio el alcance y contenido de la decisión y ordeno la demolición de todas las construcciones que mi representada había venido ejecutando en ésa área de su exclusiva" propiedad adyacente al local arrendado a Megafarma. Dicho auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sirvió de fundamento para que el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materializara la destrucción de costosísimas obras civiles y un techo de grandes dimensiones, obras estas, que no tenían absolutamente, relación alguna, con el contenido de la decisión y que para nada obstaculizaban el paso de personas o vehículos al referido local comercial. En virtud de estos hechos mi representada solicito, en fecha 13-12-2010, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de las decisiones antes descritas, admitido el recurso tal como fue, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emitió la Sentencia N° 39 de fecha 16-02-2Q11. donde decide lo siguiente: "Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala no puede obviar la inobservancia en la aplicación de la doctrina de esta Sala en que incurrió el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito» Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado José Tomás Barrios Medina, y el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, abogado Gustavo Posada Villa, al dictar las sentencias del 02 de junio y 24 de marzo de 2010, respectivamente, a las que se ha hecho referencia, motivo por el cual la Sala estima oportuna la remisión de copia del presente fallo a la Insectoría de Tribunales para la investigación que estime pertinente en relación con las presuntas responsabilidades disciplinarías que pudieran ser imputables a los prenombrados ciudadanos. Asi se declara. VI DECISIÓN "...esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión que solicitó INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., de la sentencia del 02 de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso INVERSIONES BA YTOR-2000 C.A. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de junio de 2010. y confirmó dicha decisión, declarando con lugar ¡a acción de amparo constitucional que interpuso, MEGAFARMA C.A.. En consecuencia, se declara;1. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, y de los actos de ejecución del mandamiento de amparo constitucional que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial M Estado Monagas. 2. CON LUGAR la apelación que ejerció INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A, contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de marzo de 2010; en consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES M YTOR-2000 C.A, 3. Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe alguna responsabilidad disciplinaria, en relación a los abogados José Tomás Barrios Medina y Gustavo Posada Villa, quienes actuaron en su condición de jueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente." Es decir ciudadanos Magistrados, que Recurso de Amparo Constitucional, causa principal, de donde nace el presunto delito de Desacato, que el recurrente le atribuye a mi representada, fue declarado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible, además, nulos todos los actos de ejecución del mandamiento de ese Amparo, que dicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS. En relación, con los elementos de prueba mencionados por esta defensa técnica, en los capítulos anteriores de esta contestación de recurso, tales como Poder especial, inspecciones judiciales, declaraciones testimoniales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas, en su totalidad, cursan ó son parte integrante de la fase investigativa de la causa N° NP01-P-20I1-000635, que por él delito de Desacato, se le siguió a mi representada por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Razón por la cual esta defensa técnica PROMUEVE FORMALMENTE, por ser útil, pertinente y necesario, la referida causa in comento, en virtud de que contiene la totalidad de los elementos probatorios mencionados por esta defensa y que son la base de sustentación del presente escrito, CAPÍTULO VI PETITORIO Por todos los argumentos aquí esgrimidos con amplitud, esta defensa técnica, procede formalmente, a solicitar ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, lo siguiente: 1.- En primer lugar, DECLARE INADMISIBLE el recurso presentado por los abogados del ciudadano Nicolás El Chaer por las razones que a continuación menciono: a) En virtud de que el recurrente CARECE TOTALMENTE DE CUALIDAD COMO PARTE en esta causa. b) En razón de que el citado RECURSO ES INMOTIVADO, de acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. c) El referido recurso fue interpuesto fuera del lapso legal, establecido en el artículo 453 Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tiene carácter de EXTEMPORÁNEO. 2.- En segundo lugar, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión, ajustada a derecho, dictada por el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde decreto fundadamente, el Sobreseimiento de la presente causa. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones) (Subrayado, Negrillas y Resaltado del Tribunal de origen)


CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

En fecha 09 de Mayo del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta Alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, estando presente todas las partes expusieron el resumen de sus alegatos, de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente), María Ysabel Rojas Grau (Ponente) y Ana Natera Valera, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito de Medina, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Megafarma C.A, en contra del fallo dictado en fecha en fecha 03 de Agosto de 2011, con ocasión de la celebración de Audiencia Especial de Sobreseimiento cuyo texto integro fue publicado en fecha 27 de Septiembre del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Profesional ABG. LARRY JOSÉ ZULETA, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2011-000635, en el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor 2000 C.A, por la presunta comisión del delito de DESACATO A UN MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobreseimiento dictado de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° de el Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER FARES, recurrente, debidamente asistido por el ABG. IVAN IBARRA, el Fiscal Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional ABG. JOSE GREGORIO TORREALBA, y el ABG. JESÚS ARMANDO PALACIOS, en su condición de de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR 2000 C.A. Acto seguido la Jueza Presidenta informa a las partes que para el día de hoy a la misma hora de la presente audiencia tiene pautada una reunión de suma importancia en la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial motivo por el cual le solicita a los mismos suspender la presente audiencia para las dos horas de la tarde, manifestando los presente no tener inconvenientes en que se suspendiera la audiencia para la hora señalada por lo cual quedan convocados los presentes. Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día de hoy MIÉRCOLES NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la Juez Presidenta abierto el acto y le concede la palabra al recurrente, representada por el ABG. IVAN IBARRA, quien expone, entre otros argumentos: se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de agosto del 2011 mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa instruida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, seguidamente el profesional del derecho realizo una resumen de los hechos que inician la investigación penal entre los cuales señala entre otras cosas que la presente investigación tiene su origen en la acción civil de amparo interpuesta por el ciudadano Nicolas El Chaer en contra de la sociedad mercantil Baytor 2000. C.A por obstruir el paso del publico y vehículos en virtud de una construcción que se realizara a los alrededores de la empresa que representa, a raíz de esa acción de amparo se dicta una medida cautelar en la cual se paraliza la construcción, y se comisiona a un tribuna ejecutor, previa verificación de que no se había dado cumplimiento a la acción de amparo; es por esa razón que se realiza la audiencia ante el Tribunal Control con la presidencia de los establecido en los artículos 3 y 120 .7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el mismo tenia el derecho de estar presente en la audiencia realizada, mal se podría decir que el delito era un delito donde la victima era del estado, en este caso la condición de victima del ciudadano Nicolás Chaer, tiene interés porque precisamente él es el que denuncia un desacato al mandamiento, de igual forma tiene interés por que el ciudadano Nicolás Chaer fue imputado por el delito de Falsa atestación, por cuanto denuncio ante el Tribunal que el mandado no se estaba cumpliendo por lo cual es evidente que el ciudadano Nicolás El Chaer tiene interés en la causa, y consideramos que por esta serie de vicios los procedente es anular la decisión del tribunal de control y que se remite a otro tribunal a fin de que se celebre la audiencia con presencia de la victima, de igual forma alega el recurrente que si bien es cierto se dio una orden de inicio de la investigación considera la parte que represento que fue bastante ineficiente la investigación realizada por el fiscal sexto con competencia plena a nivel nacional, quien omitió tomar declaración a las partes que actuaron en el procedimiento, de igual forma se omitió tomarle declaración a los funcionarios judiciales, así como a los trabajadores de la obra, de igual forma ni el fiscal ni el juez primero penal no valoraron la inspección realizado por el juez segundo en lo civil, que deja constancia que había un avance notorio en la construcción que se venia realizado aun mayor al que estaba al momento de que se interpuso la acción de amparo, en consecuencia solicito se declare Con Lugar el recurso de apelación, sea anulada la Audiencia Especial y por consiguiente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se realice una nueva audiencia . Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. JOSE GREGORIO TORREALBA, Fiscal Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien expone, entre otros argumentos: “ el ministerio público inicia una investigación donde practica inspecciones judiciales en las cuales se verifica el cumplimiento del amparo constitucional proferido, asimismo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practico una inspección en donde dejo claro el accedo libre a la tienda Megafarma igualmente la empresa Baytor 2000, derribo los panes que daban acceso a la empresa Megafarma cumpliendo la orden de mandamiento, es por lo que el ministerio público solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al recurso el ciudadano Nicolás El Chaer no tiene condición de recurrir de conformidad al artículo 433 estando ante el delito de desacato siendo la victima el estado venezolano, y el Ministerio Público como garante del proceso y tutelando la acción penal realizó la solicitud de sobreseimiento, de igual forma contradice lo dicho por el recurrente por cuanto el ministerio público lo imputado por el delito de falsa atestación ante funcionario publico por cuanto no consta ello en actas, es por lo que de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 119 el Estado Venezolano es el que resulto ofendido por este hecho, tanto así que el ministerio público verifico tales derechos del estado por lo que solicitó y se opuso a la presencia del representante de Megafarma, de igual forma señale el representante del ministerio público que hay una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que victima para el delito de desacato tiene que ver directamente con el hecho investigado, es por ello que el ministerio público solicito se declare sin lugar el recurso de apelación 443, 447 y 435 de la norma, y se confirme la decisión dicta por el Tribunal a quo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones BAYTOR 2000, C.A, en la voz del abogado JESUS ARMANDO PALACIOS, quien entre otras cosas expone: el recurrente utiliza el fundamento para efectivamente introducir en recurso de apelación se fundamenta que el ciudadano Nicolás El Chaer fue imputado por el delito de falsa atentación ante funcionario público, hecho este que no consta en la causa que nos ocupa y dando esta premisa como cierta el ciudadano Nocivas El Chaer debe de ejercer su defensa en esa causa por la cual la misma no guarda relación con la presente causa, que nos trae a esta audiencia, de igual forma alego el profesional del derecho que el ciudadano Nicolas el Chaer carece de la cualidad de victima ya que el delito que sea investigado es el delito de desacato previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el derecho tutelado es de la administración de justicia, siendo constitucionalmente la victima de esta causa el estado, el cual es representado por el ministerio publico como sucede en el asunto que nos ocupa por lo que es criterio de esta representación que el ciudadano Nicolas El Chaer carece de cualidad de victima, de igual forma se desprende del recurso, como fundamento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Héctor Coronado, donde se establece que el sobreseimiento es una decisión que pone fin al proceso se debería seguir los lineamiento de la apelación de sentencia y no la de autos, el recurrente toma esta aseveración de dicha sentencia y expone que el tiene el periodo de diez días para interponer el recurso sin embargo en artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, exime motivar el recurso de acuerdo a los cuatro supuestos establecido en el artículo 452 de la norma, es criterio de esta representación que el recurso que nos ocupa carece de motivación igualmente se deja constancia que el apoderado judicial de Inversiones Baytor 2000, realizo una resumen de los hechos que dan lugar a la solicitud de sobreseimiento y consecuencialmente a la celebración de la presente audiencia, determino la nulidad total del amparo introducido por el ciudadano Nicolás El Chaer así como de las decisiones consecuenciales a dicho amparo, así mismo se ordeno la remisión de ese expediente al tribunal correspondiente para abrir una averiguación disciplinaria a los jueces de instancia que dicto la referida decisión, por lo que solicito se declare inadmisible el recurso por falta de cualidad de la victima de recurrente, por carecer de motivación y por su extemporaneidad y solicito se ratifique la decisión del Tribunal Primero de control que ha bien tomo en su debida oportunidad, es todo. Acto seguido la Jueza Presidenta le cede la palabra al Abg. Ivan Ibarra, a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo. Posteriormente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica, haciendo la Fiscal uso de tal derecho; de igual forma se le cede la palabra al apoderado judicial de la Sociedad Inversiones Mercantil Baytor 2000, C.A a fin de que hiciera uso de su derecho a contrarréplica, quien así lo hizo. El Tribunal le cede la palabra al recurrente ciudadano Georges Nicolas El Chaer Fares, quien expone: se solicitó se dictara el libre acceso de vehiculo como de personas, lo cual nunca cumplieron por que no hubo libre acceso de los vehículos los camiones de la farmacia no podía entrar a entregar las medicinas se tenia que parase en traki, en ochos meses nunca se cumplió la medida, el tribunal dicto presencia policial para parar los trabajo, la solicitud era tener acceso libre a la entrada, los jueces fueron con notarias y nunca hubo acceso vehicular y si solicitan el expediente al principio eran unas columnas, los carros nunca entraron, es todo. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, declara cerrada la audiencia por lo que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.-.…”(Cursiva de la Corte”


CAPITULO VI

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente ciudadano George Nicolás El Chaer Fares actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A, de la siguiente manera:

Primer Punto: Aduce el recurrente que el Tribunal a-quo ordenó la salida de la Sala en la cual se iba a realizar la Audiencia Especial de Sobreseimiento del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por no ser parte en el proceso, aún cuando éste había sido citado para comparecer a la realización de la misma, señalando el apelante que el aludido Juez Civil y Mercantil actúa en este acto en nombre de la República, como representante del Estado en esa decisión, y por lo tanto debe ser convocado a dicha audiencia, como en efecto se hizo, para que debatiera las razones que tiene para oponerse a la solicitud Fiscal, ya que, nadie mas que él para tener interés en las resultas de este proceso, por ser quien dictó el mandamiento del amparo desacatado, siendo de esta manera innegable su condición de parte en este asunto.

Segundo Punto: Manifiesta el demandante que el Ministerio Público no realizó una investigación completa y eficiente para determinar la existencia o no del delito de Desacato de Amparo Constitucional, por parte de los representantes de la empresa “Inversiones BAYTOR, C.A”, omitiendo la realización de una serie de diligencias como son; haber tomado declaración al ciudadano Juez en lo Civil y Mercantil, quien fue prácticamente el denunciante de los hechos y quien emitió la decisión de mandamiento del Amparo Constitucional, tampoco se le tomó declaración a los funcionarios judiciales que actuaron y tuvieron conocimiento de los hechos investigados, no se entrevisto a los obreros y trabajadores en la obra que se ordenó detener, igualmente se obvió interrogar a los trabajadores de la empresa agraviada, omitiéndose del mismo modo la práctica de experticias e inspecciones técnicas necesarias y útiles para demostrar si realmente existían impedimento u obstáculos físicos que evidenciaran el incumplimiento del mandato de Amparo, manifestando éste que tanto el Tribunal de Control como el Órgano Fiscal no valoraron o analizaron la Inspección Judicial que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ordenó practicar en fecha 21/05/2010.

Petitorio: Por los razonamientos que anteceden solicita el recurrente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, en la cual decretó el sobreseimiento del presente asunto y se ordene la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que complete su investigación y proponga el acto conclusivo a que haya lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al planteamiento esbozado por el recurrente en el punto que esta Alzada ha signado como primer punto de apelación, relativo a que el a-quo ordenó la salida de sala en la cual se iba a realizar la Audiencia Especial de Sobreseimiento del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por no ser parte en el proceso, aún cuando éste había sido citado para comparecer a la realización de la misma, y que el mismo debió estar presente, por cuanto, nadie mas que él para tener interés en las resultas de este proceso, por ser quien dicto el mandamiento del amparo desacatado, siendo de esta manera innegable su condición de parte en este asunto, esta Alzada, considera necesario aclarar al recurrente que no debe subrogarse a los derechos que considere tenga una persona para ejercer cualquier recurso a la instancia correspondiente, ya que, debería ser el propio agraviado quien al considerar que se le cercenó algún derecho ejerza el respectivo recurso, esto como aclaratoria general, no obstante ello, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el planteamiento aquí esbozado, considerando conveniente dejar asentado, que el Juez no puede ser considerado parte en ningún proceso y para ello, traemos a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional decisión N° 915, de fecha 05 de Mayo del año 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente N° 05-2244, el cual recae en que, el Juez no puede ser parte en el proceso, señalando lo siguiente:

“…Luego de examinada la totalidad de las actas que integran la presente causa, pasa la Sala a decidir conforme a las razones que se exponen a continuación. Como se precisó ut supra, el recurso de apelación sub examine fue incoado por el abogado Trino García, en su carácter de Juez Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional. Al respecto, esta Sala, en sentencia número 1139/2000 del 5 de octubre, caso: “Héctor Luís Quintero Toledo”, estableció que: “Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada…omissis… Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales.…omissis… Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna. Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.… omissis… Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos… …omissis… Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones” (Subrayado de este fallo). En este orden de ideas, en decisión Nº 1397/2005 del 30 de junio, caso “René de Jesús Hernández Pérez”, la Sala estableció que: “…un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio. Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo. Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia” (Subrayado de este fallo). Asimismo, en decisión 638, del 21 de marzo de 2006, caso “Ramón Camacaro Parra”, esta Sostuvo lo siguiente: “En atención a lo expuesto, se evidencia la falta de legitimidad de los administradores de justicia para ejercer cualquier tipo de pretensión (salvo los conflictos de competencia o de jurisdicción) contra las decisiones de otro órgano jurisdiccional, por cuanto al ejercer sus funciones lo hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Siendo ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano… en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrariode la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declararse su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la falta de legitimidad del recurrente”. De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está prohibido a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra una de las decisiones que ellos dicten, pues carecen de un presupuesto procesal indispensable para hacerlo, es decir, carecen de legitimación, la cual es definida por un sector de la doctrina como “la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 2000, pp. 323), y como “…la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz…” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp. 195 y 196)…”


Como puede observarse el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en Sala Constitucional, ha dejado establecido que, los Tribunales que hayan emitido alguna sentencia no se encuentran en situación jurídica personal alguna, por cuanto ellos pueden resultar agraviantes si con sus fallos infringen derechos y garantías de las partes o terceros, pero nunca pueden llegar a ser agraviados, ya que, no existe en ellos una situación jurídica, que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la Ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos, es por ello que el Juez que emite un fallo, no puede ser considerado lesionado personalmente, dado que, su función de administrar justicia, lo hace en nombre de la República, y no en nombre propio, lo que hace que éstos carezcan de legitimación, -que no es mas que la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad- para ejercer cualquier tipo de pretensión, contra las decisiones de otro órgano jurisdiccional, por cuanto como ya se dijo son representantes del Estado encargados de la administración de justicia, y tomando en cuenta que, en el caso que nos ocupa el Juez Segundo Cjivil y Mercantil Abogado, Gustavo Posada, quien emitió el Amparo Constitucional, fue citado para comparecer a la Audiencia Especial de Sobreseimiento, y como ya se indicó precedentemente que el Juez no puede ser parte en el proceso, queda claro que el Juez Civil y Mercantil no podía estar presente en la Audiencia Especial de Sobreseimiento, tanto es así que el Juzgador a-quo al iniciar la referida Audiencia solicitó la salida de éste, explicando que por error involuntario el mismo había sido citado, y aún cuando dentro de las actuaciones es parte denunciante del delito de Desacato en contra de la empresa “Inversiones BAYTOR 2000 C,A.”, tal y como explica la jurisprudencia arriba trascrita no puede el mismo Juez que declaró el Amparo Constitucional en la jurisdicción civil, declarar la calificación jurídica de Desacato de Amparo, menos tratar de comprobar que si hubo desacato atribuyéndose la cualidad de víctima en el proceso aperturado por este delito ante el Juez Penal, y por lo tanto carece de legitimidad, razones por las cuales este Tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es desecha el presente argumento. Y así se decide.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con decisión N° 2140, dictada en la Sala Constitucional de fecha 29 de Julio del año 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, Expediente N° 02-2519, se pronunció al respecto, cuando señaló lo siguiente:

“…El delito de desacato a un mandamiento de amparo constitucional lo tipifica el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: “Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.” Este hecho delictivo es de acción pública y corresponde al Ministerio Público, en ejercicio de la acción penal, la solicitud de juzgamiento ante el Juez Penal, ya que bajo ningún concepto atañe al Juez de la causa de amparo la comprobación y condena por la comisión de este delito. Esta Sala ha reiterado que corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de las causas que se inicien con ocasión del incumplimiento de un mandamiento de amparo; al respecto, en sentencia n° 895 del 31 de mayo de 2001, estableció lo siguiente: “Ahora bien, en relación con el desacato, ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga ‘le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)’ (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso Rafael A. Rivas Ostos y del 11 de marzo de 1999: Caso Angel Ramón Navas). Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que: ‘al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento.” En aplicación de la jurisprudencia precedente y por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud que dio origen al recurso de apelación la solicitante imputó la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para conocer del mismo, y ordena remitir copia certificada del mencionado escrito a la Fiscalía General de la República a los fines de que se inicie la investigación correspondiente. En cuanto al aspecto relativo al cumplimiento de la sentencia sobre la cual pretende la solicitante se le restituya en la posesión del inmueble que fue objeto de entrega material y del cual afirma ser propietaria, considera esta Sala que tampoco le compete pronunciarse sobre el mismo por tratarse de una sentencia que fue pronunciada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a la cual, en todo caso, es a la que corresponde ordenar la ejecución de su propio fallo, en el supuesto de que el mismo no se haya producido...”



Del extracto de la decisión antes transcrita, que compartimos quienes aquí decidimos, emerge con toda claridad que, por ser el desacato un delito de acción pública, corresponde al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, la solicitud de enjuiciamiento ante el Juez Penal, y por tanto resulta parte en razón a su interés como representante del Estado en perseguir los delitos de acción pública, pero bajo ningún concepto podrá considerarse parte al Juez que conoció de la causa de Amparo Constitucional en la Jurisdicción Civil, toda vez que este obtuvo un conocimiento propio producto de la decisión emitida, y mal pudiera comprobar el mismo si existió o no desacato en el amparo dictado por él, o condenar a quienes incurran en la comisión de este delito, pues de haber existido los circunstancias que fundamenten un desacato de Amparo Constitucional, le corresponde exclusivamente al Ministerio Público tal accionar, pero jamás al Juez que decidió la acción de amparo solicitada y como quiera que el caso que nos ocupa, como se ha dicho precedentemente es por la presunta comisión del delito de Desacato del Amparo Constitucional en contra de la Empresa “Inversiones BAYTOR C,A”, decretado por el Juez Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, mal puede el recurrente señalar que el mismo tiene condición de parte en el presente asunto, por cuanto como ya se indicó de ninguna manera el Juzgador puede ser parte en un proceso y menos aún cuando el mismo conoció de la causa, por lo tanto queda desechado el argumento aquí presentado. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto al argumento presentado por el apelante en su segundo punto de apelación, donde manifiesta que el Ministerio Público no realizó una investigación completa y eficiente para determinar la existencia o no del delito de Desacato de Amparo Constitucional , por cuanto omitió la realización de una serie de diligencias como son; haber tomado declaración al ciudadano Juez en lo Civil y Mercantil, quien fue prácticamente el denunciante de los hechos y quien emitió la decisión de mandamiento del Amparo Constitucional, tampoco se le tomó declaración a los funcionarios judiciales que actuaron y tuvieron conocimiento de los hechos investigados, no se entrevisto a los obreros y trabajadores en la obra que se ordenó detener, igualmente se obvió interrogar a los trabajadores de la empresa agraviada, es decir, a las personas que laboran en MEGAFARMA, C.A, esta Corte De Apelaciones, una vez revisadas las actuaciones constantes de autos observa, que el Ministerio Público realizó diversas diligencias de investigación que consideró pertinentes en su investigación, las cuales según su parecer le fueron suficientes para presentarlas ante el Tribunal a-quo, con la finalidad de solicitar el Sobreseimiento de la causa llevada en contra de la empresa “Inversiones BAYTOR C,A.” con base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del COPP, -El sobreseimiento procede cuando: 1°) el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada-, es decir, que el delito de desacato imputado a la referida empresa “Inversiones BAYTOR C,A.” , de acuerdo a lo que estimó el representante de la Vindicta Pública como único autorizado para accionar penalmente en nombre del Estado, no se realizó, razones por la cuales la Ministerio Público presentó dichas diligencias ante el Juez a-quo, quien después de analizarlas y adminicularlas todas y cada una, tal y como se desprende de los folios 164 al 167 del asunto principal, coincidió con lo requerido por el fiscal, considerando suficientes según su criterio, las actuaciones que respaldan la referida solicitud de sobreseimiento, para declarar que, la empresa a la cual se le atribuye el delito de desacato “Inversiones BAYTOR C,A.”, cumplió con el Mandato de Amparo Constitucional decretado en fecha 24 de Marzo del año 2010, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es decir que la investigación no permitió verificar que efectivamente existió un desacato del amparo por parte de dicha empresa, por lo que mal podría atribuirse y continuarse un proceso donde luego de una investigación no se encuentre atribuido dicho delito, evidenciándose entre las diligencias efectuadas por el Ministerio Público inherente a la demostración del tipo penal señalado, las Inspecciones realizadas en reiteradas oportunidades, las cuales demostraron que la empresa “Inversiones BAYTOR C,A.”, paralizó la obra que consistía en la construcción de paredes en la parte frontal de MEGAFARMA C,A, así como también la demolición o destrucción de los paneles o paredes que impedían el acceso tanto de personas como de vehículos por el sitio, y si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público no interrogó a los trabajadores de la empresa MEGAFARMA, y a los obreros de la empresa objeto del litigio, no es menos cierto que por ser éste el titular de la acción penal, quién la dirige y ordena las diligencias correspondientes en cada caso en concreto, por estar facultado para dar inicio a la investigación, así como decidir cuando se culminada ésta, presentando ante el Juez de Control su acto conclusivo, como en efecto lo hizo en el caso que nos ocupa, al solicitar el Sobreseimiento de la causa en el presente asunto principal, y en todo caso de considerar el recurrente que se debió realizar otras diligencias a las cuales hace mención en su argumentación, el mismo se encontraba facultado para solicitar al Ministerio Público la realización de estas y no esperar hasta este momento procesal para hacerlo, no observándose de autos que ello haya ocurrido en momento alguno, considerando por lo tanto quienes aquí decidimos que debe desestimarse el argumento presentado por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto a la argumentación planteada por el solicitante con relación a que tanto el Tribunal de Control como el Órgano Fiscal no valoraron o analizaron la Inspección Judicial que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ordenó practicar en fecha 21/05/2010, considera este Tribunal Colegiado, que yerra el recurrente en su planteamiento, por cuanto, se desprende del acta que recoge la decisión emitida por el Juzgador la cual riela inserta en los folios 160 al 167, el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público, que hizo mención que el día 21 de Mayo del año 2010 el Tribunal Segundo del Municipio Maturín, Aguazay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizó la Inspección Judicial, a cargo de la Jueza María Balbina Carvajal Narváez, lo que quiere decir, que analizó tal inspección junto con los demás elementos constantes en autos y en ello basó su decisión, decretando el Sobreseimiento de la causa seguida por la comisión del delito de Desacato a un Mandato de Amparo Constitucional, contra la Sociedad Mercantil “Inversiones BAYTOR C,A.” al verificándose que no hubo tal desacato o por lo menos no se pudo verificar con las diligencias practicadas, siendo imposible atribuirle a dicha Empresa el referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del COPP, desprendiéndose de igual manera que el Fiscal del Ministerio Público al presentar su solicitud de sobreseimiento de la causa llevada en contra de la Sociedad Mercantil “Inversiones BAYTOR C,A.” en el capitulo I y II de su escrito, los cuales denominó, fundamentos de hecho y de derecho, el mismo realizó una descripción de todas las diligencia realizadas en su investigación entre ellas la Inspección Judicial que menciona el recurrente en el planteamiento aquí esbozado no fue estimada, y los cuales permitieron en su totalidad al Juez a-quo como ya se dijo precedentemente, decretar con lugar el Sobreseimiento de la referida causa, por lo tanto, queda desechado el argumento presentado por el objetante. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano GEORGE NICOLÁS EL CHAER FARES, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A, bajo los términos arriba expuestos, negándose la solicitud de anular la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, en la cual decretó el sobreseimiento y consecuencia se RATFICA la misma. Y así se decide.

Ahora bien como quiera que se resolvió precedentemente el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GEORGE NICOLÁS EL CHAER FARES, y el cual fue declarado SIN LUGAR, no obstante a ello, esta Alzada, no puede dejar pasar por alto lo planteado por el defensor Ivan Ibarra en la Audiencia Oral que efectuó esta Alzada a fin de escuchar los argumentos del recurso, y ello con relación a que el ciudadano George Nicolás El Chaer Fares, Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A, no fue citado para la realización de la Audiencia Especial de Sobreseimiento, siendo este víctima en el presente caso, y por lo cual solicita la nulidad de la misma, y, aún cuando este argumento no formó parte de los puntos expuestos por el apelante en su escrito recursivo, no obstante por tratarse de nulidad el planteamiento esbozado, pasará este Tribunal Colegiado a dar contestación al mismo, considerando que, si bien es cierto, lo alegado por el defensor privado cuando señala que el ciudadano George Nicolás El Chaer Fares, tiene legitimidad en el presente asunto, argumento que fue presentado por éste como punto previo en el recurso de apelación, para solicitar que el mismo fuese admitido, el cual fue efectivamente admitido por esta Alzada, dándole cualidad de víctima al referido ciudadano, no obstante a ello consideramos quienes aquí decidimos que, si bien es cierto, erróneamente el recurrente no fue notificado para comparecer a la Audiencia Especial de Sobreseimiento como víctima, no es menos cierto, que al momento de ser admitido este recurso de apelación, se le dio la oportunidad a éste en la Audiencia Oral fijada por los miembros de esta Alzada de expresar sus alegatos como parte del presente asunto, y ser conocido por este Tribunal, asimismo observamos que, declarar con lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Especial de Sobreseimiento, tal como lo manifiesta el Defensor Privado Ivan Ibarra, resulta inoficiosa, toda vez que existe pronunciamiento de parte del Tribunal Supremo de Justicia en razón a la solicitud de revisión de la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Junio del año 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso “Inversiones BAYTOR C,A”, contra la decisión que a su vez dictó el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Monagas, de la cual solicitaron los representantes de la empresa “Inversiones BAYTOR C,A” la revisión de dicha decisión, considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la Acción de Amparo decretada por el Juez Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, era inadmisible, ya que, el mismo no se encuentra ajustado a derecho, fundamentando su decisión en que, mal puede proponerse un Amparo Constitucional, cuando en la legislación existen medios que logran satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procuraba obtener en el mismo, es decir, cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la Acción de Amparo Constitucional, y que no debió el Juez de Primera Instancia Civil admitir dicha solicitud, por lo tanto, a criterio de esta Alzada, seria un reposición inútil anular la Audiencia Especial de Sobreseimiento para que el ciudadano George Nicolás El Chaer Fares, pueda estar presente en dicha audiencia en su calidad de víctima y así poder alegar el incumplimiento por parte de la empresa “Inversiones BAYTOR C,A”, del Mandato Constitucional, cuando dicha Acción de Amparo fue declarado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de Febrero del año 2011, expediente N° 10-1401, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se declaró con lugar la solicitud de revisión por parte de los representantes de la Empresa “Inversiones BAYTOR, C,A”, así como la nulidad de la decisión de fecha 2 de Junio de 2010, que dicto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y los actos de ejecución del mandamiento de Amparo Constitucional que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia no debería existir el delito de Desacato de Amparo Constitucional por parte de la referida empresa, por lo tanto, que sentido tiene ordenar la realización de una nueva audiencia especial de sobreseimiento por el delito de Desacato de una orden de Amparo Constitucional que debe tenerse como inexistente, dado los argumentos expresados en la decisión emitida por la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de nulidad planteada por el defensor privado Ivan Ibarra. Y así se decide.
CAPITULO VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/11/11, por el ciudadano GEORGE NICOLAS EL CHAER FARES, en su condición Director de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., debidamente asistido por los abogados Ivan José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza De Guatarasma, con fundamento en el Artículo 447 Numerales 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y 7° “Las señaladas expresamente por la Ley”, en concordancia con el Articulo 448 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2011 y la publicada el 27/09/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo, para el momento, de el Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-00063, y asimismo se declara improcedente la solicitud de nulidad de la Audiencia Especial de Sobreseimiento realizada por parte del defensor privado Ivan Ibarra, por los argumentos arriba expuestos.

Segundo: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, y en consecuencia se niega cualquier petitorio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al acusado a los fines previstos en el artículo 462 del COPP y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del Mes de Mayo del año dos mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN


La Jueza Superior (Ponente),


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO




DMMG/MYRG/MMMG/MGBM/GRR/Jasmín.