Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 14 de Mayo de 2.012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRANZONERA OROCUAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Junio de 1.997, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 10-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926; carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio ocho (08) al once (11).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOLIVER SV1, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 1.994, bajo el Nº 03, Tomo 04-A-CTO.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio KEYLIN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.134.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP. 009627.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 19 de Enero de 2.012, por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida solicita por la parte demandante.-
Esta Superioridad en fecha 01 de Marzo de 2.012, le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 12 de Marzo de 2.012 fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 16 de Enero de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas inserta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente y de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) En este sentido, a criterio de este Tribunal no se encuentra en autos un hecho cierto que haga presumir a este Juzgador que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable, así como tampoco están llenos los extremos en relación a la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que también alega el diligenciante. Por consiguiente, este Tribunal niega decretar la medida solicitada, por cuanto no se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama, (FUMUS BONIS IURIS), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA). Y así se decide.”
En atención a ello se observa que la medida solicitada y negada por el A quo, es a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo; en consecuencia señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la norma citada se desprende que el Juez a los fines de decretar las Medidas Cautelares debe verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido y en atención al primer requisito, es decir, al fomus bonus iuris, la actora adminículo a su escrito libelar contrato de obra inserto en autos al folio siete (07), del cual se desprende la presunción del buen derecho que se reclama, considerando esta Alzada que se encuentra configurado el presente requisito, y así se declara.-
Ahora bien, en relación al periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en sus informes manifiesta que: “…existe presunción de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se deriva de la ausencia del demandado por si mismo dentro del proceso, y dejar que el mismo discurra, con un defensor judicial, lo cual implica en la practica, que la sociedad mercantil demandada, no tiene la más mínima intención de afrontar el proceso instaurado en su contra, ni las consecuencias económicas, que del mismo se deriven…”; lo cual a criterio de esta Alzada no es suficiente para que se configure el presente requisito, y así se declara.-
En atención a lo supra expuesto, quien decide considera que la solicitud de la medida de embargo preventivo no llena los extremos de la norma rectora de las medidas cautelares comprendida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANZONERA OROCUAL, C.A., en contra de la decisión de fecha 16 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil SOLIVER SV1, C.A. En consecuencia se CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de Enero de 2.012, proferida por el Juzgado supra identificado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/María E.-
Exp. N° 009627.-
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