Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.713, abogada en ejercicio y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.746.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.276.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Enero de 1.996, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, representada por el ciudadano FEDERICO DE JULIO CAMPUZANO, de Nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.784.742, en su carácter de Vice-Presidente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GABRIEL DARIO LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.360.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.452, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la primera pieza del presente expediente; así como el ciudadano FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.153.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783, tal como se evidencia de sustitución de poder cursante al folio quinientos dieciséis (516) de la segunda pieza de esta litis.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-

EXP. Nº 007950.-

Conoce este Tribunal con motivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Junio de 2.011, en la cual la Sala declaró Con Lugar el Recurso de Casación y consecuencialmente la nulidad de la sentencia proferida en fecha 09 de Noviembre de 2.009 por el Juez Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordenó dictarse nueva sentencia. En virtud de esa decisión en fecha 31 de Octubre de 2.011, el Juez Accidental SAID FRANGIE, se inhibió de conocer el presente juicio por estar incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada Con Lugar el 27 de Marzo de 2.012. En razón de ello quien hoy decide se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En atención a ello y vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir conforme al reenvió, este Sentenciador pasa hacerlo de la siguiente forma:

NARRATIVA

La ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, asistida por el abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA NAVARRO, expuso en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“ (…) Ciudadana Juez, consta de documento anexo, signado “A”, que en fecha dieciséis de Junio del año 1.999, Promociones Guadalven C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano Oscar José Ordaz Ferrer, y, también consta de comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, dirigida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora, que Promociones Guadalven C.A., en el juicio contenido en el documento ya producido en el citado anexo “A”, contra el ciudadano Oscar José Ordaz Ferrer, por intimación de pago, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, (anexo signado “B”), copias certificadas de dicha comisión. También consta de dicho documento anexo signados “B”, que con motivo de la medida de embargo en referencia, el Tribunal Ejecutor, ya citado, en fecha veintiuno de septiembre del año 1.999, se trasladó y constituyó para la practica de la medida en comento, en la dirección siguiente: Punta de Mata, Urbanización Canaima, Calle “H”, Casa Nº 9., el respectivo documento de propiedad de la casa de marras, (anexo y signo “E”), Constituido dicho Juzgado, procedió a practicar la medida de embargo preventivo acordada; de seguidas el abogado José Gregorio Figuera, quien actuaba en su carácter de endosatario en procuración de Promociones Guadalven C.A. (actora), PROCEDIÓ A SEÑALAR COMO DE PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA (oscar Ordaz Ferrer) LOS BIENES SIGUIENTES: (…) CIUDADANO JUEZ, SE EVIDENCIA DE LA RESPECTIVA ACTA DE EMBARGO, PRACTICADA EN FECHA VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1.999, QUE YO HIZE OPOSICION AL EMBARGO SUB-EXAMINE, CON FUNDAMENTO Y ALEGANDO QUE LOS BIENES QUE SE ESTABAN EMBARGANDO, NO ERAN PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA, SINO QUE ERAN DE MI PROPIEDAD, NO OBSTANTE HABER HECHO LA REFERIDA OPOSICION Y HABER PRESENTANDO DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DONDE SE DEMOSTRABA QUE LOS BIENES QUE ESTABAN HACIENDO OBJETO DE EMBARGO ERAN DE MI PROPIEDAD LA PARTE ACTORA PROMOCIONES GUADALVEN C.A. A TRAVES DE SU ENDOSATARIO EN PROCURACION INSISTIÓ EN LA PRACTICA DE DICHO EMBARGO. CONSUMANDOSE EL MISMO. Es así, entonces, que me vi obligada a ocurrir por ante el Juzgado de la causa (Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas), como se evidencia del respectivo escrito de oposición a la medida de embargo de exégesis, el cual anexo y signo “F”. Interpuesta la oposición en referencia, la misma fue declarada con lugar, como se prueba de la correspondencia sentencia dictada en fecha veintiuno de Octubre del año 1.999, anexo y signo “G”; sentencia ésta que ha quedado definitivamente firme. CAPITULO III CONCLUSIONES – OBJETO DE LA PRETENSION – PETITORIO. Ciudadana Juez, los hechos relatados que anteceden, es decir, el señalamiento por parte de la actora de unos bienes como propiedad del demandado (Oscar Ordaz Ferrer) y consecuencialmente la practica de la medida de embargo que en capitulo anterior tengo relatada, fue la causa de los Daños Materiales y Morales que infra reclamo su indemnización y los efectos de dicha causa fueron los siguientes: A) DEL DAÑO MATERIAL. 1) El haber tenido que pagar al abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, por estudio del juicio principal, estudio de todas las actuaciones relacionadas con la práctica de la medida de embargo, traslados hasta las sedes de los juzgados de la causa y ejecutor en punta de mata, estudio, redacción y transcripción del escrito de oposición a la medida de embargo, como se evidencia del correspondiente recibo de pago que se anexa e identifico con la Letra “X” por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). EN ESTE PUNTO ES EVIDENTE Y ESTA PROBADA LA RELACIÓN CAUSA EFECTO. ES DECIR. LA CAUSA ESTA DADA O MOTIVADA EN QUE SI BIEN ES CIERTO LA PARTE ACTORA TIENE DERECHO DE OCURRIR ANTE LOS ORGANOS DE JUSTCIA PARA RECLAMAR UN DERECHO. NO ES MENOS CIERTO QUE NO DEBE EXEDERSE EN EL EJERCICIO DE ESE DERECHO, TRNSPASANDO LOS LIMITES FIJADOS POR LA BUENA FE O POR EL OBJETO EN VISTA DEL CUAL HA SIDO CONFERIDO ESE DERECHO. (…) 2) También el acto por parte de promociones Guadalven, C.A., me ocasionó el siguiente daño material: Se evidencia de la respectiva acta, que también fue embargado un vehículo de mi propiedad de las características siguientes: Un (01) Vehiculo Sedan Marca: Fiat, tipo Premio 1.500, color Blanco, placas de circulación XSG-322, Serial Nº 2FA155A55 – N0381254, cuatro (04) cauchos con series de acero, radio reproductor, marca Black Thunder. Unos bienes que después se probó que no eran bienes propiedad del demandado. Ciudadana Juez, como es harto conocido yo tengo mi residencia en la ciudad de Punta de Mata y ejerzo mi profesión de Abogado en esta ciudad de Maturín y en consecuencia me veo obligada a trasladarme de lunes a viernes a ejercer mi profesión hasta esta ciudad. Al privarme del vehiculo me vi obligada a alquilar el vehiculo siguiente: Por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) diarios. Esta cantidad de dinero la estuve cancelando por 35 días, es decir cancelé la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) según se prueba de documento anexo y signo con la letra “Z”. 3) Así como también, para retirar los bienes embargados de la Depositaria Judicial, tuve que cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), siendo esto el efecto y la causa, la practica de la medida que ya tengo relatada, según se evidencia en recibo anexo y signo “Y”. 4) Ciudadana Juez, con motivo que los bienes fueron embargados en la ciudad de Punta de Mata y siendo que la Depositaria Judicial Monagas, tiene su deposito en esta ciudad de Maturín, dichos bienes fueron trasladados hasta esta ciudad de Maturín, en consecuencia me vi obligada a alquilar un camión, para el traslado de regreso de dichos bienes a la ciudad de Punta de Mata, viéndome obligada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por el alquiler de un vehiculo con chofer y ayudantes según se evidencia de recibo anexo “Z”. Esta cantidad de dinero que me vi obligada a cancelar fue el daño ocasionándome, es decir, el efecto, y el acto de Promociones Guadalven, C.A. a través de su endosatario en procuración, fue la causa de dicho daño. B) DEL DAÑO MORAL. 1) Ciudadana Juez, obviamente, que cuando la parte actora (Promociones Guadalven, C.A.), se presentó a mi residencia conjuntamente con unos agentes policiales y con un Juez Ejecutor y se procedió a embargar y retirar de mi residencia todos los bienes y enseres que son útiles y necesarios para tener una vida cómoda y confortable como merece toda persona que como yo, he luchado y trabajado para poder adquirir los bienes que me fueron embargados, y que el conjunto de los mismos, producen comodidad. ES OBVIO QUE SI A TRAVÉS DE UN ACTO YA SEA POR NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA O ILICITO (como el caso de autos) A UNO SE LE PRIVA DE DICHOS BIENES ELLO PRODUCE UN GRAN DAÑO MORAL, UN GRAN DAÑO FISICO. (…) 2) Ciudadana Juez, con motivo de la vergüenza que me produjo el que hayan retirado todas mis pertenencias y mis enseres domésticos y que dicha vergüenza me ocasiono gran sufrimiento y daño moral, y que desde el mismo día en que se practicó la medida tuve que buscar asistencia médica. (…) C) PETITORIO. Ciudadana Juez, por todo lo antes relatado con fundamento en los documentos que tengo producidos y con basamento jurídico en el derecho que infra invocaré su aplicabilidad, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto a PROMOCIONES GUADALVEN, C.A. persona jurídica domiciliada en esta ciudad de Maturín (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Juzgado al pago de las cantidades de dinero contenido en el petitorio siguiente: 1) La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y que en cumplimiento del Articulo 340 Ordinal 6° del Código Civil y ya tengo supra especificado y señalados sus causas. 2) La cantidad de Tres Millones Quinientos Bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, ya tengo supra identificado y señalados sus causas. 3) La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, y que igualmente tengo señalado sus causas. 4) La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, que ya tengo especificado y señalado sus causas. 5) La cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), por concepto de daños morales teniendo como causa que igualmente ya tengo señalado y especificado. Esta cantidad de dinero la he calculado prudencialmente. Pero conforme al Artículo 1.196 del Código Civil adminiculado con el Artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la facultad de calcular el monto de los daños morales. 6) EN CONCLUSION LA CANTIDAD GLOBAL QUE SE DEMANDA AL PAGO ES DE SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.500.000,00)…”


La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Julio del 2.001, tal y como consta al folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del presente expediente.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada en vez de hacerlo opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, por la falta de especificación de los supuestos daños y perjuicios reclamados, tal como se evidencia al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza. Siendo declarada sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Junio de 2.002. (Folio 93 al 95 misma pieza).-

En fecha 10 de Junio de 2.002 el abogado en ejercicio GABRIEL LÓPEZ MORALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda inserto del folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de la primera pieza de la actual controversia señalando al efecto:
“(…) PUNTO PREVIO. En nombre de mi representada ratifico la impugnación y desconocimiento de todos y cada uno de los documentos producidos con la demanda incoada, expresamente los anexados marcados A, B, E, F, G, X, Y y Z. CAPITULO I. RELACIÓN DE LOS HECHOS. Es cierto que mi representada, en fecha dieciséis de junio de año 1.999, interpuso demanda contra el ciudadano Oscar José Ordaz Ferrer. Es cierto que por ante el “Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora” (Sic.) se ventila el juicio que mi representada intentara vía Procedimiento por intimación, contra el ciudadano Oscar José Ordaz Ferrer. Así como también, es cierto, que mi representada solicitara en dicho procedimiento “se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada” (sic.) (Oscar José Ordaz Ferrer), y que para la practica de dicha medida se comisionara al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Municipio Ezequiel Zamora y que una vez constituido el Tribunal en el domicilio que el demandado le había suministrado a mi mandante, vale decir, Punta de Mata, Urbanización Canaima, Calle “H”, Casa No. 9, el abogado José Gregorio Figuera, quien actuaba en su carácter de endosatario en procuración de mi representada “PROCEDIÓ A SEÑALAR COMO DE PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA (Oscar José Ferrer) LOS BIENES…” (SIC.), es cierto que los bienes que se embargaron en dicha oportunidad son los que se señalan y describen en los numerales del 1) al 7), ambos inclusive, y que los mismos son los que se insertaron en el acta de embargo que se levanto al efecto, como propiedad del demandado en el referido proceso, Oscar Ordaz, y como consecuencia de ello fueron retirados por la Depositaria Judicial designada. Pero, Niego, rechazo y contradigo, categóricamente, que la demandante de autos haya hecho efectiva oposición al embargo practicado y mucho menos que haya probado ser la propietaria de los bienes embargados en esa aludida oportunidad, pues, de haber sido cierto ello, el Juzgado Ejecutor no hubiere practicado la misma, que fue quien tuvo a su cargo la rectoría de ese acto, tal como lo afirma la propia actora, quien además trata de confundir a esta instancia haciendo afirmaciones fuera del contexto real, cuando insiste en que fue el mandante de mi representada el que dispuso hacer efectivo el embargo y no tomar en cuenta la supuesta “oposición”, como si se tratara de que el Órgano ejecutor desconociera su oficio o el referido mandante fuera propietario del Juzgado ejecutante. Lo cierto Ciudadana Magistrado, fue que quien hoy pretende utilizar deliberadamente a este ocupado órgano de Justicia, para ventilar un asunto que a todas luces es improcedente en derecho, pues, niego, rechazo y contradigo que la Sentencia a la que la demandante señala con la letra “G” haya quedado definitivamente firme. CAPITULO II. En cuanto a los fundamentos de derecho invocados por la demandante de autos, los mismos, por mas que la demandante quiera hacer ingeniería jurídica, es imposible calzar los pretendidos y negados hechos, en los supuestos establecidos en las normas invocadas, vale decir, Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela (…) CAPITULO III. Niego, rechazo y contradigo, enfáticamente, que existan Daños Materiales y Morales, que deba indemnizar mi mandante como consecuencia de la descabellada demanda que hoy nos ocupa y en consecuencia niego y no convengo en la discriminación de los supuestos daños y de manera particular los señalados por la demandante en el “CAPITULO III”, “CONCLUSIONES - OBJETO DE LA PRETENSIÓN – PETITORIO” y los enumerados en cada uno de los subtítulos “A) DEL DAÑO MATERIAL, B) DEL DAÑO MORAL y PETITORIO, los cuales niego, rechazo y contradigo, cada uno, íntegramente, por improcedentes y por temeraria su apreciación…”

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Reprodujo el mérito de las actas, actos, autos y documentos cursantes en este expediente. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió las siguientes Documentales:

a. Promovió demanda por cobro de bolívares, marcado con letra “A”, cursante del folio cinco (05) al nueve (09) de la primera pieza del presente expediente. Dicha prueba consiste en copias certificadas de documento público contentivo de juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., en contra del ciudadano OSCAR ORDAZ FERRER; asimismo se evidencia la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado. Ahora bien, con respecto a la impugnación y desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien decide considera que por tratarse de un documento público producido en copia certificada el medio de ataque correspondiente era la Tacha no el desconocimiento, aunado al hecho de que en ese mismo escrito reconoció como cierto el haber interpuesto demanda en fecha 16 de Junio de 1.999 en contra del ciudadano supra mencionado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

b. Promovió acta de embargo, signado con la letra “B”, cursante del folio diez (10) al veintinueve (29) de la primera pieza del presente expediente. La prueba consiste en copias certificadas de documento público contentivo de medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ ORDAZ FERRER. De la prueba en estudio se desprende que el embargo fue llevado a cabo por el Juzgado supra indicado en fecha 21 de Septiembre de 1.999, así como todos los bienes embargado y entregados a la depositaria judicial. Igualmente se evidencia la oposición realizada por la demandante NORMA TINEO NAVARRO en el transcurso de la ejecución de la medida. En relación a la impugnación y desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien decide considera que por tratarse de un documento público producido en copia certificada el medio de ataque correspondiente era la Tacha no el desconocimiento, tal como se indicó supra, aunado al hecho de que en ese mismo escrito reconoció como cierto el haber solicitado una medida de embargo y que la misma fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

c. Promovió documento público, signado con la letra “E”, cursante del folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento consiste en copia certificada de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización Canaima, Calle H, Casa Nº 9, Punta de Mata Estado Monagas, lugar donde se ejecutó la medida de embargo, con lo cual pretende demostrar la demandante que dicho inmueble era propiedad de su padre y que también era su domicilio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que la impugnación y desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, no era la vía correcta para atacar dicho instrumento, y así se decide.-

d. Promovió documento público, escrito de oposición, anexada y marcada con la letra “F”, cursante del folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente. Esta prueba consiste en copia certificada de documento público del cual se evidencia que la parte demandante NORMA TINEO NAVARRO, hizo efectiva oposición a la medida de embargo practicada en fecha 21 de Septiembre de 1.999, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, con respecto a la impugnación y desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada como se señaló anteriormente, no era el medio de ataque correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

e. Promovió documento público, sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcado con la letra “G”, inserta del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la primera pieza de esta causa. Este elemento probatorio consiste en copia certificada de instrumento público contentivo de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de Octubre de 1.999 en la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de embargo decreta por el supra indicado Tribunal. Al respecto, este Sentenciador ratifica lo indicado anteriormente con relación al desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la parte accionada, en razón de ello, se le otorga valor probatorio en atención al artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

f. Promovió recibo de pago emitido por el abogado Arcadio Piñerua Castillo, signado con la letra “X”, inserto en copia fotostática al folio cuarenta y cuatro (44) y en original al folio ciento catorce (114) ambos de la primera pieza de esta litis. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que el mencionado abogado compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento en fecha 09 de Octubre de 2.002, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.-

g. Promovió recibo de pago por concepto de alquiler de vehículo, signado con la letra “Z”, cursante en copia fotostática al folio cuarenta y cinco (45) y en original al folio ciento quince (115) ambos de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero el cual fue ratificado en fecha 02 de Octubre de 2.002 por el ciudadano WILLIAN TINEO ALCALA, tal como se evidencia la folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del presente expediente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

h. Promovió recibo de pago por concepto de deposito judicial de bienes diversos, signado con la letra “Y”, inserto en copia fotostática al folio cuarenta y cuatro (44) y en original al folio ciento dieciséis (116) ambos de la primera pieza de esta litis. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero el cual fue ratificado en fecha 02 de Octubre de 2.002 por el ciudadano MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, tal como consta al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza del presente expediente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

3).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: a) LUZ ORQUIDEA CORVO DE FIGUERA. b) LEONARDO LIRA. c) OSWALDO BOLIVAR. En fecha 02 de Octubre de 2.002 la ciudadana LUZ ORQUIDEA CORVO DE FIGUERA rindió testimonio tal como se evidencia en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza de este expediente, declarando entre otras cosas lo siguiente: “(…) TERCERA: Diga el testigo como es cierto que a usted le consta que con motivo al embargo a que se hizo referencia en la pregunta anterior, el mismo le causó a la ciudadana Norma Tineo Navarro, un SUFRIMIENTO.- CONTEXTO: Si sé y me consta que el día del embargo a la ciudadana Norma Tineo Navarro, ese embargo le causó un sufrimiento porque ésta señora estuvo llorando muy alterada, nerviosa manifestando que ella no le debía dinero a nadie y sin embargo se llevaron todos sus muebles, los metieron en un camión no le dejaron ni una silla para sentarse, esta señora estaba muy apenada y avergonzada con los vecinos que venían a preguntar ¿Qué pasaba? Por qué la dejaban sin nada, ella continuaba muy alterada llorando sin consuelo; es decir esa señora estaba sufriendo mucho, le causaron un sufrimiento.- CUARTA: Diga el testigo comossabe y le constan los hechos narrados en la respuesta anterior. CONTESTO: Porque yo estuve allí presente y ví cuando llegó la gente con policías y una persona dijo que esto era un Tribunal y que venían a embargar y ví cuando se llevaron todo…”. El ciudadano OSWALDO BOLIVAR rindió declaración en fecha 02 de Octubre de 2.002 expresando lo siguiente: “(…) TERCERA: Diga el testigo como es cierto que a usted le consta que con motivo al embargo a que se ha hecho referencia en la pregunta anterior el mismo le causó a la ciudadana Norma Tineo Navarro, un SUFRIMIENTO.- CONTESTO: Si sé y me consta que el día del embargo la señora Norma Tineo estaba llorando y estaba alterada muy nerviosa diciendo que ella no le debía nada a nadie y le cargaron los muebles y estaba muy nerviosa y allí le causaron un sifrimiento. (…) PRIMERA: (…) Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a reformular la repregunta en los siguientes términos.- Diga el testigo si tiene amistad con la ciudadana Norma Tineo Navarro.- CONTESTO: Nó ninguna.- (…) TERCERA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de éste juicio.- CONTESTO: No tengo ningún interés.” Ahora bien, de tales deposiciones se evidencia el sufrimiento y vergüenza que paso la demandante NORMA TINEO NAVARRO cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas embargo bienes pertenecientes a su acervo patrimonial, soportando lo argumentado o alegado en su libelo de demanda, en consecuencia se le otorga valor a dichas declaraciones, y así se decide. Con respecto al ciudadano LEONARDO LIRA, no consta en autos su deposición, no habiendo nada que valorar, y así se declara.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

A).- Promovió e hizo valer el mérito favorable que emerge de todas las actuaciones procesales; y de manera especial el que dimana del “CAPITULO III” subtitulo o literal “A” “DEL DAÑO MATERIAL” y “DEL DAÑO MORAL”. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

B).- Promovió e hizo valer las impugnaciones de los documentos acompañados como fundamentales de la demanda. Observa quien decide que los documentos adminiculados al escrito libelar fueron impugnados y desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, no obstante, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos la vía legal para atacarlos era la Tacha de Instrumentos, toda vez que lo que se impugna o desconoce son los instrumentos privados y las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas tanto de los instrumentos públicos como de los instrumentos privados conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, los instrumentos producidos por la actora conservan su validez probatoria, y así se decide.-

C).- Promovió e hizo valer las confesiones de la demandante de autos, vertidas en el libelo de demanda y que verifican como agente de los supuestos daños, un acto Jurisdiccional (Embargo) ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora. Al respecto quien suscribe considera que el embargo practicado de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil recae sobre los bienes propiedad del ejecutado que señale el ejecutante, aunado al hecho de que el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial actuó conforme a la demanda incoada por la sociedad mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ ORDAZ FERRER, de lo cual se colige que quien introdujo la demanda, quien solicitó el embargo y quien señaló los bienes fue la sociedad mercantil hoy demandada, y así se decide.-

De autos se evidencia, que ambas partes aquí contendientes presentaron Informes, en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se evidencia del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del presente expediente.-

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., por cuanto dicha sociedad interpuso demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra del ciudadano Oscar José Ordaz Ferrer, solicitando medida de embargo que al ser ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial recayó sobre bienes propiedad de la demandante NORMA TINEO NAVARRO, lo cual acarreo los daños materiales y morales objeto de la presente acción; tales actuaciones judiciales reposan en copia certificada del folio cinco (05) al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del presente expediente, así como los gastos devengados por la contratación del abogado Arcadio Piñerua Castillo, alquiler de vehículo y depositaria judicial cursante en autos del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) ciento trece (113) de la misma pieza.-

Por su parte, la demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., reconoce como cierto el haber interpuesto demanda por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en contra del ciudadano Oscar José Ordaz Ferrer, así como el haber solicitado medida de embargo practicado posteriormente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial; no obstante, niega, rechaza y contradice que la hoy demandante NORMA TINEO NAVARRO haya hecho efectiva oposición al embargo ejecutado y mucho menos que haya probado ser la propietaria de los bienes embargados, niega, rechaza y contradice que existan daños materiales y morales por ser temeraria su apreciación. Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador para resolver el fondo del presente juicio hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte demandante reclama las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. 2) La cantidad de Tres Millones Quinientos Bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. 3) La cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. 4) La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. 5) La cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), por concepto de daños morales.

Con respecto a los daños materiales la parte demandante en primer lugar reclama la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) “el haber tenido que pagar al abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, por el estudio del juicio principal, estudio de todas las actuaciones relacionadas con la practica de la medida de embargo, traslados hasta la sede de los juzgados de la causa y ejecutor de punta de mata, estudio, redacción y transcripción del escrito de oposición a la medida de embargo…”, a tal efecto acompañó recibo elaborado y suscrito por el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, inserto en copia fotostática al folio cuarenta y cuatro (44) y en original al folio ciento catorce (114) ambos de la primera pieza de esta litis, el cual consiste en un instrumento privado emanado de tercero que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mencionado abogado compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento en fecha 09 de Octubre de 2.002, se le otorga pleno valor probatorio y por ende queda demostrado el monto reclamado que asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00),equivalente actualmente a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y así se decide.-

En segundo lugar reclama la cantidad de Tres Millones Quinientos Bolívares (Bs. 3.500.000,00), por concepto de alquiler de un vehículo por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) diarios por treinta y cinco (35) días, lo que asciende a una cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), en ese sentido, a los fines de sustentar el monto reclamado produjo recibo de pago cursante en copia fotostática al folio cuarenta y cinco (45) y en original al folio ciento quince (115) ambos de la primera pieza del presente expediente, el cual consiste en un instrumento privado emanado de tercero que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el ciudadano WILLIAN TINEO ALCALA, en su carácter de representante legal de la empresa RENTA CARS, C.A., compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento en fecha 02 de Octubre de 2.002, se le otorga pleno valor probatorio y por ende queda demostrado el monto reclamado que asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00),equivalente actualmente a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). Y así se decide.-

En tercer lugar la parte accionante reclama la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de retiro de los bienes embargados de la Depositaria Judicial, acompañando como sustento recibo de pago inserto en copia fotostática al folio cuarenta y cuatro (44) y en original al folio ciento dieciséis (116) ambos de la primera pieza de esta litis. Ahora bien, dicho instrumento consiste en un instrumento privado emanado de tercero que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el ciudadano MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, en su carácter de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento en fecha 02 de Octubre de 2.002, se le otorga pleno valor probatorio y por ende queda demostrado el monto reclamado que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00),equivalente actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Y así se decide.-

En cuarto lugar reclama la actora en su petitorio la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de alquiler de un camión para trasladar los bienes embargados desde la ciudad de Maturín hasta la población de Punta de Mata, pero del mismo escrito libelar y del recibo de pago se evidencia que este monto asciende a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo cual a criterio de quien decide consiste en un error de transcripción del petitorio, que puede verificarse del análisis del instrumento (recibo de pago) cursante en copia fotostática al folio cuarenta y cuatro (44) y en original al folio ciento dieciséis (116) ambos de la primera pieza de esta controversia, con lo cual no estaría este Juez incurriendo en ultrapetita toda vez que el error cometido es subsanable mediante la simple lectura del instrumento acompañado en la demanda. Ahora bien, siendo el recibo de pago un instrumento privado emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el ciudadano MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, en su carácter de representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento en fecha 02 de Octubre de 2.002, se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado el monto reclamado que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00),equivalente actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Y así se decide.-

Ahora bien, en relación al daño moral la doctrina venezolana ha señalado que el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.-

En ese sentido, el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

Asimismo, el artículo 1.196, indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.-

Este Sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.-

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor)”. En el caso de autos, el daño moral para la actora radica en que: “(…) Ciertamente, no es para ponerse a reír de felicidad, sino para ponerse a llorar de dolor, de impotencia y de vergüenza cuando a la vista del público y de todos mis vecinos, un Juzgado por un erróneo señalamiento de la parte actora (Promociones Guadalven, C.A), me embarguen todo un conjunto de bienes, ya descritos en el acta de embargo. (…) Es así, que el acto en referencia me produjo, repito, un gran daño moral que conforme al Artículo 1.196 del Código Civil, el agente productor del mismo debe repararlo a través de una indemnización pecuniaria (…)”. Lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, fue sustentado por copias certificadas de las actuaciones judiciales donde se evidencia el embargo practicado, los bienes embargados, la oposición al embargo y la sentencia donde el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la oposición realizada por la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, todo lo cual forma parte integral del presente expediente, evidenciándose que ciertamente el embargo solicitado por la sociedad mercantil demandada en contra del ciudadano Oscar José Ordaz Ferrer con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) recayó sobre bienes propiedad de un tercero ajeno a la controversia suscitada entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., y el ciudadano OSCAR JOSÉ ORDAZ FERRER, causándole un daño en virtud de la sustracción de bienes de su propiedad así como la vergüenza y escarnio público a la cual fue sometida durante la practica del embargo, razón por la que quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y así se decide.-

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que el embargo ejecutivo practicado de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil recae sobre bienes del ejecutado que señale el ejecutante y siendo que los bienes embargados fueron señalados por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., para quien decide queda demostrado el grado de culpabilidad del autor, y así se declara.-

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., solicitó embargo ejecutivo llevado a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial y al momento de señalar los bienes estos resultaron ser propiedad de un tercero ajeno a la controversia, incurriendo así la parte demandada en este juicio en una conducta negligente e irresponsable al señalar bienes propiedad de la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO quien no era parte en el juicio incoado en contra del ciudadano Oscar José Ordaz Ferrer, en razón de ello, resulta procedente el tercero de los requisitos. Y así se declara.-

LA ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, la actora señala que el embargo practicado sobre bienes de su propiedad le causó un gran sufrimiento y un gran daño moral aunado al hecho de la vergüenza y escarnio público a la cual fue sometida durante la ejecución del embargo en su residencia, lo que a criterio de quien aquí decide produce indudablemente un daño moral, al menos es lógico pensar que sea así, puesto que al ser despojada de sus bienes por una medida dictada en un juicio del cual no es parte, tiene que incidir negativamente en el estado de ánimo (depresión), situación psíquica y honorabilidad de la misma, en tal sentido, lo antes expuesto encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral. Y así se decide.-

Ahora bien, los parámetros utilizados para cuantificar el daño moral ocasionado, el cual, si bien en principio es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, "...no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, 24-04-1998), ya que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al agraviado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero "...que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos..." (vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de marzo de 2002, Magistrado Omar Mora Díaz, Caso: Hilados Flexilon, S.A.).-

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Superioridad observa que la parte actora elaboró una explicación detallada de las circunstancias que dieron origen al daño moral, asimismo acompañó a su demanda copias certificadas de las actuaciones judiciales contentivas de la solicitud de embargo, ejecución del mismo, oposición del tercero y sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial declarando con lugar la oposición realizada, que dieron origen a los daños y perjuicios reclamados y que afectaron negativamente la integridad y el honor de la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, a tal efecto demostrado el daño moral y sus consecuencia, este Juzgador procede a cuantificar el daño moral causado a la demandante en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., todos plenamente identificados. Como consecuencia de esta decisión:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada de autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), por concepto de la totalidad de los daños materiales ocasionados.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de los daños morales ocasionados.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


JTBM/MG/María E.-
Exp. N° 007950.-