Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Mayo (17) de dos mil Doce.
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: AMADO DE JESUS DOMINGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.050.859 domiciliado en Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: NEUBEK HANNA FERNANDEZ JOSE, AQUILES FERNANDEZ y JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.778, 53.379 Y 49.498, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ALVARO RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.720.525 domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.142, 19.287 y 16.083, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)- OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
EXP. 009443
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.142 y 19.287, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO RAFAEL LOPEZ LEON, parte demandada en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 06 de Julio de 2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual el referido Tribunal indica que no se pronuncia sobre la oposición planteada por cuanto lo hará como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en su oportunidad.
En fecha Veintitrés de Mayo del año dos mil Doce (23-05-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretando dicho Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2010 MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre Fideicomiso, caja de Ahorros, Bonos compensatorios, Utilidades, Bonificación decembrina, Bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro concepto salarial embargable que le puedan corresponder al demandado, ciudadano ALVARO RAFAEL LOPEZ LEON, como trabajador de la empresa PANADERIA COROMOTO. C.A. hasta cubrir las siguientes cantidades de dinero: 1) TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (bS. 323.000,oo), por concepto de capital adeudado; 2) la suma de Bs. 138.898,47, por concepto de los intereses moratorios producidos y 3) La cantidad de Bs. 92.379,69, por concepto de las costas y costos del proceso, calculadas al 25% del monto adeudado, salvo las disposiciones establecidas en la Ley, en cuanto a pensión de alimentos y comunidad conyugal, en los artículos: 91 de la Constitución Nacional y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada, en su escrito de oposición entre otras cosas expone (folios 30 y su vto. al 31):
“Omisis…De igual forma debe presumirse la mala fe de la parte demandante al intentar esta acción, pretendiendo con esto cobrar un préstamo que ya le fue cancelado con la venta de las acciones en el porcentaje y por el monto establecido en el contrato, que constituyen el monto del préstamo exigido por el demandante, ya que es un hecho cierto, lo cual va a ser probado en la articulación probatoria, que en ocasión de este recurso de oposición se abre ope leges, que nuestro representado le vendió estas acciones al demandante, lo cual está contenido en acta de asamblea de accionista de fecha 30 de Marzo de 2005, y de hecho nuestro representado hoy en día no posee acciones en la nombrada Sociedad “Panadería Coromoto. C.A.”, habiendo sido socio, pese a que el demandante no le haya cancelado la venta de las acciones, para lo cual por este mismo Tribunal cursa demanda de resolución de contrato de acciones. Posteriormente, nuestro representado le vende todo su porcentaje accionario al demandante, no formando parte hoy en día como accionista de la mencionada compañía. Hechas las consideraciones anteriores, claramente se puede concluir que: 1.) La parte demandante para exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, ha debido seguir el procedimiento especial de ejecución de prenda, previsto en el CAPITULO V, Artículos 666 al 672 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta contradictorio que se siga un cobro de bolívares vía intimación con garantía prendaría, cuando cada uno de estos procedimiento, están claramente previstos y establecidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo: el procedimiento intimatorio, en los Artículos 640 al 652, y el de ejecución de prenda en los Artículos 666 al 672, todos del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, también resulta contradictorio que el Tribunal haya admitido la acción y haya seguido el procedimiento intimatorio. 2.-) Que el Tribunal no ha debido decretar medida de embargo sobre bienes del demandado, distintos a aquellos que no sean sobre los cuales está constituida la prenda ya que siendo ésta un privilegio, se constituye precisamente para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida. 3.-) Que las acciones que nuestro representado se comprometió a vender a la parte demandante están en plena propiedad y posesión de la parte demandante, siendo el hoy el mayor accionista y Presidente de la Sociedad de Comercio “Panadería Coromoto. C.A.” Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que solicitamos al ciudadano Juez, declare con lugar este Recurso de Oposición a la medida Decretada por este Tribunal…”
El Tribunal Aquó en fecha 06 de Julio del año 2010, en virtud de la oposición realizada a la medida de embargo, emitió sentencia mediante la cual indicó entre otras cosas los siguientes señalamientos:
“Omisis… Así las cosas, este Tribunal luego de la revisión de los argumentos explanados por la parte opositora, considera que al ser analizados minuciosamente constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en virtud de que tales alegatos referidos al cumplimiento de tal obligación, es materia exclusiva del fondo de la controversia, toda vez que al entrar a valorar tanto lo expresado en el libelo, como el contenido del documento público presentado por la Apoderada Judicial del demandado opositor y lo sostenido por ella para fundamentar la Oposición de la Medida, están íntimamente vinculadas con las resultas de esta acción, por ser alegatos propios del “thema decidendum”, lo cual veda su análisis en una incidencia sobre Medida Preventiva, criterio este mantenido por la doctrina y jurisprudencia patria, (Exp. No. 98-697, Sala Casación Civil. Del 14/03/2000 y acogido plenamente por este Juzgador, es por lo que este Tribunal, en razón de no tomar el fondo de la controversia con esta decisión, no se pronuncia sobre tal oposición, en este sentido lo hará como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en su oportunidad. Por las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costa…”
De la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación en los términos que a continuación se expresan:
“Omisis…Visto el anterior auto del Tribunal donde declara sin lugar el RECURSO DE OPOSICION, ejercido en tiempo hábil en ocasión del decreto de la medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales de nuestro representado ciudadano ALVARO RAFAEL LOPEZ LEON,…., Y EXPONEN: De conformidad con lo expresado en el Articulo 603 del Código de Procedimiento Civil APELAMOS de la decisión recaída donde se declara sin lugar la oposición; nos reservamos el lapso legal establecido para fundamentar ante el Tribunal Superior respectivo esta apelación…”
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no del recurso de apelación planteado por la parte accionada contra la decisión emitida por el Tribunal A quo respecto si debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición efectuada contra la medida de embargo decretada, en el tiempo legal establecido o si por el contrario debía hacerlo en sentencia definitiva como punto previo tal y como lo estableció el referido juzgado en la sentencia recurrida.
En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:
“La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”.
De otro lado se debe citar lo expuesto por el procesalita Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito conforme a la prueba ofrecida. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”
En este mismo orden de idea es de traer a colación lo dispuesto en el Articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula taxativamente el tiempo para sentenciar la articulación realizada con respecto a la medida de embargo, debiéndose indicar lo siguiente:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En base a la norma transcrita, y dado el hecho que el asunto (Medida de Embargo) se debe tramitar en cuaderno separado, es decir, el principal y el de medidas, lo que quiere decir, que el Tribunal de la causa, debe llevar en el referido Cuaderno de Medida, todo lo inherente tanto del decreto de la Medida de Embargo, así como las actuaciones subsiguientes hasta su culminación, incluyendo la decisión que efectué éste respecto a la oposición planteada contra la respectiva medida, la cual debe realizar conforme el mencionado articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, a mas tardar dentro de los dos días de haber expirado el termino probatorio, mal puede entonces el juez de la causa indicar en la sentencia recurrida de fecha 06 de julio de 2010, que realizaría pronunciamiento sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva, lo que a todas luces resulta improcedente, toda vez que si la tramitación de la medida decretada tal y como se estableció up supra se lleva en cuaderno separado (cuaderno de medidas), que en nada influye con respecto al procedimiento en el juicio principal, lo correcto y ajustado a derecho, es que el Juez se pronuncie sobre la incidencia surgida en el respectivo cuaderno, de no hacerlo así estaría subvirtiendo el proceso y violentando lo dispuesto en el citado articulo 603 infringiendo de igual forma un derecho constitucional como lo es el debido proceso. Y así se decide.
Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal estima que el presente recurso de apelación es procedente razón por la cual el mismo ha de prosperar y en consecuencia se Revoca en todas sus partes la decisión apelada en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por las Abogadas YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.142 y 19.287, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO RAFAEL LOPEZ LEON, parte demandada en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación) llevado por el ciudadano AMADO DE JESUS DOMINGUEZ ORTEGA en contra del ciudadano ALVARO RAFAEL LOPEZ LEON. Dicha apelación fue realizada contra la decisión de fecha 06 de Julio del 2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Revoca, en los términos up supra señalados la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado de la Causa pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la oposición interpuesta tal y como lo estipula el articulo 603 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009443-
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