Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 17 de Mayo de 2.012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.545.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.775, actuando en nombre y representación propia.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE, cuyos Estatutos están registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 07 de Mayo de 1.999, anotado bajo en Nro. 5, Folio del 25 al 29, representada por los ciudadanos LUIS CELESTINO GUERRA MONTILLA, MARIANELA VERACIERTA FERNANDEZ y ENRIQUE JAVIER GONZALEZ HENRIQUEZ, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.686.816, V-17.548.086 y V-7.799.201, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXP. 009660.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de Marzo de 2.012, por el abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, actuando en nombre y representación propia, en contra de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
Esta Superioridad en fecha 30 de Abril de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
1. En fecha 15 de Julio de 2.011 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL PARCELAMIENTO SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE. (Folios 158 y 159).-
2. En fecha 29 de Julio de 2.011 compareció el abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y consignó emolumentos a fin de que el alguacil practicara la intimación de la parte demandada. (Folio 161).-
3. En fecha 09 Agosto de 2.011 el Juez Suplente Especial se reincorporo al Tribunal A quo, en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa advirtiéndole a las partes que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes podían hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 162).-
4. En fecha 10 de Agosto de 2.011 compareció el alguacil adscrito al Tribunal de la causa y fijó el quinto días de despacho para la practica de la intimación de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente. En fecha 28 de Septiembre de 2.011 deja constancia de que los representantes de la demandada no se encontraban y en su lugar firmó la ciudadana ZULMILA PALACIOS. (Folio 164).-
5. En fecha 22 de Marzo de 2.012 compareció el abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ y solicitó se librara nuevo cartel de citación para notificar a cualquiera de los representantes del de parte demandada, tal como se desprende de autos al folio ciento sesenta y seis (166).-
6. En fecha 28 de Marzo de 2.012 el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) en la cual señaló lo siguiente: “(…) El Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de seis meses sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” En concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente;” En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 28 de septiembre del 2.011 ha transcurrido más de seis meses, sin que ninguna de las partes haya dado impulso al proceso en especial la parte demandada no ha impulsado la intimación desde el momento de la admisión de la misma, situación que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio…”
7. En fecha 30 de Mayo de 2.012 el abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, actuando en nombre y representación propia, apeló de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2.012 proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en ambos efectos. Llegados los autos a este Instancia el recurrente presentó sus Informes señalando al efecto: “(…) Vista la decisión recurrida, tomada por el tribunal aquem, en el cual aplicando el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”, declaró perimida la instancia en la presente causa, contrario a derecho ya que no es aplicable al presente juicio dicha perención de la instancia decretada, ya que en este caso no hay ninguna suspensión del proceso por muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, ya que estoy vivo y es un absurdo jurídico, la decisión recurrida prueba de ello es que estoy presente en este acto, se ha violentado con tal proceder el debido proceso y considero que debe hacérsele un llamado de atención al juez de instancia por tal proceder…” (Folios 170, 171 y 179).-
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-
En el caso sub iudice, se puede constatar que la presente acción fue admitida el 15 de Julio de 2.011, observando este Tribunal que en fecha 29 de Julio de 2.011 el demandante colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la intimación, de lo cual se evidencia que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve, en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no esta ajustada a derecho toda vez que el accionante cumplió con su obligación a los fines de lograr la intimación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, Y así se decide.-
Finalmente, no puede pasar por alto este Tribunal la solicitud de la parte actora en sus informes en relación al llamado de atención al Juez de la causa, no obstante, quien decide considera que el Tribunal de la causa no incurrió en falta que amerite tal llamado de atención por cuanto errar es de humano y con la apelación ejercida en su debida oportunidad se puede reparar el error, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso apelación intentado por el abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, actuando en nombre y representación propia, en contra de la decisión de fecha 28 de Marzo de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se REVOCA, en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-
Publíquese, Regístrese y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/MG/María E.-
Exp. N° 009660.-
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