Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Mayo de 2.012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ENILDA PAREDES DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.021.923 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUISANA ARREAZA y RAMÓN ORLANDO PINO, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 88.014 y 6.651, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintiséis (26) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, de fecha 20 de Febrero de 1.974, anotada bajo el Nº 66, Tomo 7-A, en la persona de su Gerente EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI y ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-3.347.644, V-10.301.172, V-8.379.149 12.794.632 y V-13.056.412, en este mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991 y 91.514, respectivamente, tal y como se observa de instrumento poder cursante en autos del folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP. Nro. 009530.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de Agosto de 2.011, por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2.011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el acto de traslado para presenciar la entrega del vehículo objeto de la presente controversia, así como de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.011 mediante la cual se designó como experto al ciudadano Cesar Álvarez, proferida por el Tribunal supra indicado.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 11 de Octubre de 2.011 se le dio entrada y por auto de fecha 24 de Octubre de 2.011 se fijó la realización de una audiencia conciliatoria entre las partes la cual se llevo a cabo en fecha 19 de Diciembre de 2.011. Vista la audiencia conciliatoria, esta Alzada por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.011 ordenó reanudar la causa, en consecuencia se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas, sin haber sido presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 09 de Agosto de 2.011, el Tribunal de la causa se trasladó al sitio donde funciona el Taller Hoverhaulin, ubicado en la Calle 17, antigua Calle La Planta, Galpón Nº 127, Sector Negro Primero de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas a fin de que la demandante ciudadana ENILDA PAREDES DE ARREAZA, retirara el vehículo de su propiedad objeto de la presente controversia, a tal efecto se levantó acta inserta en los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la segunda pieza del presente expediente donde ocurrió lo siguiente: “Omissis…En este estado interviene la abogada Luisana Arreaza y expone: No recibes el vehículo identificado en autos, por cuanto aparentemente no esta en condiciones de funcionamiento y a simple vista se ven detalles de imperfecciones y se reserva las acciones con respecto a los detalles ocultos que no se aprecian; En este estado interviene el abogado Armando Oliveira y expone: en nombre de mi representado y tal como lo establece la sentencia se puso a disposición el vehículo tal como lo establece la sentencia. Es todo; En este estado vista la exposición realizada por las partes mediante el presente acto y por cuanto este Tribunal no cuenta en estos momentos de asesoramiento de un experto mecánico que pueda detectar el buen funcionamiento del vehiculo objeto de la presente entrega, se fija el día siguiente al de hoy a las 10:00 am, para que el Tribunal designe un único experto mecánico para la revisión del vehículo en cuestión…”
Posteriormente, en fecha 10 de Agosto de 2.011 el Juzgado a quo procedió a designar como único experto al ciudadano CESAR ALVAREZ, en virtud de que las partes no comparecieron a la hora fijada por el Tribunal, tal como se evidencia al folio ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del presente expediente.-
La apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de informes inserto en autos del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177) de la segunda pieza del presente expediente expresó entre otras cosas lo siguiente: “Omissis… II RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA APELACIÓN. El motivo puntual esgrimido por la representación judicial de la aseguradora perdidosa en el juicio, es que la ejecución del fallo no implica que el tribunal tiene facultades para designar expertos. Pues bien, la contraparte pretende ofender nuestra inteligencia con tal argucia, pues la sentencia del Tribunal Superior es suficientemente clara al respecto, y la empresa aseguradora pretende no haber leído ni interpretado el dispositivo según el cual la empresa SEGUROS MERCANTIL quedó CONDENADA a entregar el vehículo totalmente reparado, en buenas condiciones, y a indemnizar a mi poderdante por los daños ocultos. (…) Esto plantea el hecho cierto de que él vehículo debe ser entregado en perfecto estado y funcionamiento, y la mejor manera de hacerlo, es precisamente la que dispuso el a quo, al designar como experto al ciudadano CESAR ENRQIUE ALVAREZ RAMOS, profesional muy calificado (…) De esa forma, se podrá determinar si existen vicios ocultos que debe indemnizar la aseguradora. Sin embargo, pretende la contraparte, en una suerte de malabarismos dialéctico, que para reclamar los vicios ocultos señalados por el tribunal de alzada, en vez de solicitar la completa ejecución de la sentencia, tenga mi representada que intentar una nueva demanda, e instaurar un nuevo juicio, en el curso del cual podría la contraparte recurrir a sus argucias para demorar el cumplimiento de las pretensiones de la ciudadana ENILDA PAREDES DE ARREAZA; que es precisamente lo que ha hecho al objetar la experticia y apelar de la decisión que la acuerda, como una peculiar batalla de desgaste, en la creencia de que la ciudadana ENILDA PAREDES DE ARREAZA hará lo que hace la mayoría de las personas en esos casos, esto es, renunciar a sus derechos; pero no ha sucedido ni sucederá, hasta el punto de que mi representada denunció a la aseguradora ante la Superintendencia Nacional de Seguros, por la conducta arrogante de dicha empresa. Es el caso, que en la oportunidad en la cual el a quo fijó la oportunidad para la entrega del vehículo en el estacionamiento donde se encontraba, en representación de la propietaria, ciertamente me negué a recibirlo por razones justificadas, por cuanto el mismo no se encontraba en las buenas condiciones en las cuales debía ser entregado…”
Por su parte, el demandado recurrente en sus informes arguyó que: “Pretender ahora, que en etapa de ejecución, trascurridos casi cuatro (4) años de realizada la citada experticia, se realice una nueva con el mismo objeto de dejar constancia del estado del vehículo, no solo constituye una decisión ilegal, sin sustento jurídico alguno, sino además, un atentado contra el derecho de la sociedad demandada, que por caprichos o complacencias se ve obligado – como está ocurriendo- a continuar un proceso judicial ya concluido, y además ahora, con la desventaja de que tal experticia se realice con un solo experto, designado en forma intempestiva, de un día para otro, por el mismo tribunal cuya sentencia fue revocada, y en la cual no se hizo en ningún momento pronunciamiento dirigido a enervar o invalidar la experticia realizada en el curso del juicio. Menos aún podría pretender la parte perdidosa de lo esencial de su reclamación, que a pesar de su silencio frente a la conclusión de la experticia ejecutada en el juicio, que había determinado la manera como se encontraba el vehículo, se le diera una “ayudadita”, procurando establecer nuevos parámetros que le permitieran enmendar en su beneficio, la sentencia del Superior…”
La Experticia es un medio de prueba judicial que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez; en otras palabras, es un medio de prueba que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso.-
En el caso de autos, se observa que la parte demandante ENILDA PAREDES DE ARREAZA, se negó a recibir el vehículo alegando que no esta en buenas condiciones de funcionamiento y a simple vista presenta imperfecciones, situación que llevó al Juez a quo a ordenar de oficio la práctica de una experticia a los fines de verificar si el vehículo esta o no en buenas condiciones en cuanto a funcionamiento mecánico se refiere, en ese sentido, quien decide considera que al tratarse de hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, debe necesariamente acudirse a la prueba de experticia a los fines de que dichos hechos sean sometidos al conocimiento de los especialistas en la materia de que se trate para que emitan sus respectivos juicios de valor o subjetivos que permitan al Juez verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos, todo ello aunado al hecho de que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión con arreglo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a criterio de esta Alzada la experticia acordada por el Tribunal de origen es conforme a derecho, y así se declara.-
Ahora bien, con respecto al procedimiento de experticia llevado a cabo por el Tribunal de la causa, este operador de justicia, considera que el mismo no es el preceptuado en nuestra Ley Adjetiva Civil, toda vez que el nombramiento de los expertos corresponde al segundo día de acordada la prueba pericial y los mismos presentarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación, siendo que el nombramiento de un único experto corresponde a la voluntad y consenso de las partes involucradas y no de forma arbitraria al Juez. Así las cosas, al no comparecer las partes al nombramiento de los expertos el acto debió ser declarado desierto, en consecuencia, este Juzgador ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes para la designación de los expertos acatando el procedimiento previsto en la Ley, por cuanto el tramitado por el a quo no es el correcto, y así decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2.011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes para la designación de los expertos con arreglo a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/Maria E.-
Exp. Nº 009530.-
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