Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YVAN JOSE ROJAS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.298.473 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR PEREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.815.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.876; carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio catorce (14).-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 03 de Marzo 2.004, en la persona de su Presidente ciudadano EDWARD CRUZ GUTIERREZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.998 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR RIVAS DURAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.858, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXP. Nº 009618.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 01 de Febrero de 2.012, por el abogado en ejercicio VICTOR RIVAS DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara en su contra el ciudadano YVAN JOSE ROJAS TINEO, todos suficientemente identificados.-
Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal respectivo y estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede hacerlo previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En fecha 09 de Marzo de 2.011 el ciudadano YVAN JOSE ROJAS TINEO, asistido por el abogado en ejercicio, HECTOR PEREZ MARIN, interpone demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, todos supra identificados. Estimando su demanda en TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 35.220,00) equivalente Cuatrocientas Sesenta y Tres con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (463.42 U.T).-
La presente acción fue admitida en fecha 17 de Marzo de 2.011 por el Juzgado supra indicado (Folio 13), y declarada Con Lugar en fecha 18 de Enero de 2.012, tal y como se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66) del presente expediente.-
Así las cosas, este Sentenciador considera menester traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”
Por su parte el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”; con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves.-
En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la unidad tributaria esta ajustada a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), es decir, que las referidas Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00); A tal efecto, este Jugador observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del procedimiento intimatorio que de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil al contestarse la demanda se continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda, siendo que de acuerdo a la cuantía de este litigio corresponde al trámite del Juicio Breve, cuya cuantía asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 35.220,00), correspondiente a Cuatrocientas Sesenta y Tres con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (463.42 U.T), monto éste inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal, siendo este criterio vinculante para todos los Tribunales de la República. En consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de Enero de 2.012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial es improcedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR RIVAS DURAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990, contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), tiene incoado en su contra el ciudadano YVAN JOSE ROJAS TINEO.-
Finalmente, este Tribunal Superior hace un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que en lo sucesivo y de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evite incurrir en este tipo de conducta y pase a negar el Recurso de Apelación en razón de la cuantía; Y así se decide.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, Treinta y Uno (31) de Mayo del Dos Mil Doce (2.012).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009618.-
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