JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
Exp. Nº 4662
En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió el presente Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.145.60 y de este domicilio, actuando en carácter de Legislador primer suplente (voto lista) del Concejo Legislativo del Estado Monagas, asistido por los abogados LEONARDO ALFREDO BUSTAMANTE MORATINO Y ANGEL ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 154.862 y 160.152, contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 02 de febrero del 2012, se dio entrada a la querella y en fecha 08 de febrero del mismo año se admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones respectivas.
Del asunto planteado:
Manifiesta el recurrente…” que el día 13 de noviembre de 2011, se encontraba en un centro de diagnóstico recibiendo terapia corporal, y fue informado de la posibilidad que el legislador principal Enrique Boutto no asistiría a la sesión ordinaria del Consejo legislativo del Estado Monagas, hecho por el cual decide dirigirse al hemiciclo para ser instalado en su reemplazo por ser el legislador primer suplente del voto lista…”
Alega que…” estando en el auditórium del Consejo legislativo del Estado Monagas, se dio inicio a los procedimientos de instalación del grupo colegiado que de acuerdo a las disposiciones de ley son nueve (9) los legisladores para que exista la representación proporcional de los habitantes del Estado y el ejercicio de la soberanía…”
Indica que…” al estar ausente un legislador del voto lista por derecho constitucional, leyes y reglamento vigente, debe asumir ésta responsabilidad el legislador primer suplente de la misma modalidad electora, una vez instalados los siete (7) legisladores principales en sus respectivos curules…”
Señala que…” una vez transcurrido el tiempo reglamentario de espera para la instalación de los legisladores principales ausentes, el ciudadano presidente ordena dar inició sin tomar en cuenta su presencia y disposición de asumir la responsabilidad que le fue dada en el proceso electoral del año 2008, y que ante ésta irregularidad tomó la palabra desde el publico y solicitó su incorporación en la sesión en cuestión, y el ciudadano presidente le infirió que era su potestad instalarlo o no y menos como anda vestido…”
Esgrime que…” la conducta reiterada del presidente del Consejo legislativo del Estado Monagas ha sido rechazada y solicitada su corrección en fecha 27 de abril de 2011, en una misiva por la totalidad del cuerpo colegiado, sin obtener ningún tipo de respuesta…”
Expone que…” ante el carácter progresivo e irrespetuoso de su trato, se dirigió al secretario de Cámara y solicitó que hiciera constar en acta la negativa del presidente a instalarlo en la sesión, manifestándole que no puede ser asentado en acta porque el no estaba instalado.”
Finalmente aduce que ” …por los hechos narrados es que ejerce el presente Recurso por Abstención o Carencia a los fines de recibir una pronta respuesta a la solicitud de fecha 20 de diciembre de 2011.- Igualmente solicita sea decretada medida cautelar que tutele efectivamente sus derechos restituyendo el orden establecido…”
De la contestación de la demanda:
En esta oportunidad la sustituta de la procuradora General del Estado Monagas, abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.394, procedió a realizar la contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señala que ”…en relación a la sección de fecha 13 de diciembre del 2011, no existe ninguna evidencia de que el demandante, haya sido convocado para la sesión que se celebraría ese día, tampoco existe comunicación del Legislador Principal en la cual solicita la incorporación de su suplente…”
Indica que ”…se puede evidenciar dicho acto se llevo a cabo con la presencia de siete (07) legisladores conformando de esta manera la mayoría simple de los legisladores y legisladoras miembros del cuerpo para que se celebre dicha sesión, no siendo presentado por el demandante.”
Expone que ”… aun cuando al ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ TABLANTE, se le acredita el cargo de legislador lista primer suplente del Concejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, según Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Legisladores y Legisladoras del Concejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, emergida en las elecciones regionales del 31/11/2008, no se le permitió su participación en dicho debate, por cuanto el quórum reglamentario estaba debidamente constituido, por lo tanto la posición asumida por el Presidente del Concejo Legislativo, se encuentra perfectamente enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a este en la ley Orgánica de los Concejos Legislativos, el Reglamento interior y de debates del Concejo legislativo Socialista del Estado Monagas.”
Señala que ” …en base a lo anteriormente expuesto se puede argumenta que el ciudadano Alexis Rodríguez para la fecha de dicha sesión se encontraba en calidad de publico, en el auditorio Dr. Jesús Zambrano, y el demandante tomo una conducta irrespetuosa ante el presidente, por cuanto la sesión se estaba celebrando legalmente y este interrumpió la lectura del acta de debate, por lo tanto el presidente del consejo legislativo asumió su comportamiento apegado a la Ley Orgánica del consejo legislativo y a su reglamento.”
Finalmente solicita que ”… se declare Sin Lugar el presente Recurso de Abstención o Carencia, por carecer de fundamentación tanto de hecho como de derecho.”
En fecha 17 de abril del 2012, se efectuó la audiencia oral, en presencia de las partes de este proceso. Y se prolongo dicha audiencia de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En fecha 25 de abril del 2012, se efectuó la prolongación de la audiencia, en presencia de las partes de este proceso.
Este Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Competencia
El presente Recurso abstención o carencia es interpuesto contra el Concejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, a los fines de recibir una pronta respuesta a la solicitud de fecha 20 de diciembre del 2011.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 4 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 4: La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que este obligadas por las leyes.”
Ahora bien, visto que el presente caso trata de un recurso por abstención o carencia del Concejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, de recibir una pronta respuesta a la solicitud de fecha 20 de diciembre del 2011, solicitada por el hoy recurrente, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
Del Recurso Interpuesto
La parte demandante arguye que no obtuvo respuesta oportuna por parte del Concejo Legislativo, en relación a la solicitud de Copias Certificadas de las Actas de sesiones ordinarias y extraordinarias correspondiente al periodo de enero a noviembre del 2011, y la grabación megafónica de la citada sección.
En base al señalamiento anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51 se tiene que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Negrillas de este Tribunal).
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, siendo obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
En este sentido, se ha establecido en sentencias de fecha 4 de Abril de 2001, caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L y de fecha 15 Agosto de 2002, caso: William Vera, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
En este mismo orden de ideas y en base al caso de marras, encontramos que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé el Recurso por Abstención o Carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad Nacional, Estadal o Municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación, especifica, concreta, y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperativitad taxativa.
El recurso por abstención, es un mecanismo procesal útil que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios de la administración a cumplir los actos a que están obligados por ley, propia de un administrado con derechos a que se produzca la actuación especifica y concreta de la administración, por otra parte la norma expresa que ha de contemplar la obligación clara y determinante a cargo de la administración publica.
El derecho subjetivo que habilita al administrado para interponer el recurso, se presenta en el momento en el que el particular cumple con los requisitos establecidos en la ley, para que la administración actúe de conformidad con lo dispuesto en la ley, sin que realice las actuaciones o se expida el acto a que esta obligada.
El recurso de abstención o carencia, puede intentarse contra una negativa expresa o presunta o por inactividad de la administración pública a cumplir un acto.
De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.
Establecido lo anterior y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte recurrente alega, que el Presidente del Concejo Legislativo Socialista del estado Monagas, no le permitió sesionar, en fecha 13 de diciembre del 2011, aun cuando se le acredita el cargo de legislador lista primer suplente del Concejo Legislativo Socialista del estado Monagas.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, considera conveniente traer a colación, lo dispuesto textualmente en la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos en sus artículos 16, 22 numeral 2 y 7, y el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Legislativo socialista del Estado Monagas, en sus artículos 1, 35 y 42 establecen:
Artículo 16°: Reglamento Interior y de Debates.
Cada Consejo Legislativo dictará su Reglamento Interior y de Debates en el cual regulará su estructura orgánica interna tratando en lo posible de fijar su organización bajo parámetros de homogeneidad con los Consejos Legislativos de los demás estados. Dicho Reglamento regulará todo lo relativo a las sesiones, postulaciones, debates, quórum, deliberaciones, régimen de votaciones y mociones con excepción de las que expresamente prevea la presente Ley.
Artículo 22°: Atribuciones del Presidente. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo Estadal:
Numeral 2: Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Legislativo Estadal.
Numeral 7: Llamar al orden a los miembros del Consejo Legislativo y al público asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para conservarlo.
Igualmente establece el reglamento de Interior y de Debates del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas:
Artículo 1: El concejo Legislativo del Estado Monagas estará constituido por (09) legisladores y legisladoras, electos en elecciones libres y democráticas, duraran (04) años en el ejercicio de sus funciones, según lo establecido en el artículo 162 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículo 35: El quórum necesario para el funcionamiento de la cámara será de la mayoría simple de los legisladores y legisladoras miembro del cuerpo.
Artículo 42: los legisladores y legisladoras deberán estar presentes a la hora señalada de la sesión, la cual será declarada abierta por el presidente o presidenta del consejo. Si transcurrido treinta (30) minutos de la hora fijada no hubiere quórum en la sala. El Presidente o Presidenta podrá convocar a los suplentes en la sala. Si transcurridos diez (10) minutos mas, no hubiese constituido el quórum el Presidente o Presidenta del Consejo declarara que no hay sesión (...Sic…)
Ahora bien resulta oportuno señalar por quien aquí Juzga, que no existe ninguna evidencia de que el demandante haya sido convocado para la sesión que se celebraría ese día, ni tampoco existe comunicación del Legislador Principal en la cual solicita la incorporación de su suplente, más sin embargo si se pudo evidenciar que dicho acto se llevo a cabo con la presencia de siete (07) Legisladores conformado de esa manera la mayoría simple de los legisladores, por lo que no se le permitió su participación, por cuanto el quórum, reglamentario estaba constituido, por lo que la actuación asumida por el Presidente del Concejo legislativo se encuentra perfectamente enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas por el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Legislativo del Estado Monagas. Es por ello que este Juzgado declara Sin Lugar la presente acción interpuesta por el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ TABLANTE, en su carácter de Legislador Primer Suplente (voto lista) del Concejo Legislativo del Estado Monagas contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el presente Recurso de Abstención o Carencia, intentado por el ciudadano ALEXIS MANUEL RODRIGUEZ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.145.605 y de este domicilio, en su carácter de Legislador primer suplente (voto lista) del Concejo Legislativo del Estado Monagas, asistidos por los abogados Leonardo Alfredo Bustamante Moratio y Ángel Abreu, ambos identificados en autos, contra el CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, al Presidente del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, a la Procuradora General del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
En esta misma fecha 17 de mayo de 2012, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.
José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/JAF
Exp. No. 4662
|