JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
PRESUNTO AGRAVIADO: ELSI DIAMARY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.290.238.
ABOGADO ASISTENTE: YELITZA CHACIN, en su carácter de Defensora Público Primera Agraria del Estado Monagas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TERCEROS INTERVINIENTES: KAROLA DEL VALLE, KARELYS DEL VALLE, YELENA KARINA, KEILA DEL VALLE y CESAR JOAQUIN, CAMPOS URBAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.007.797, 11.012.156, 11.012.107, 13.453.799 y 13.453.800, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.449.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 12 de Marzo de 2009, se recibió libelo contentivo de Amparo Constitucional contra sentencia; luego en fecha 17 de Marzo de 2009, se admitió la acción y se acordó Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en el sentido de que se suspende los trámites de ejecución hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito de fecha 11 de Marzo de 2009, señala la parte presunta agraviada que se intentó una acción reivindicatoria en su contra por un lote de terreno identificado plenamente en los autos y cuyos linderos y medidas da por reproducidos, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en todo el proceso judicial no recibió la asistencia jurídica ni la defensa de sus alegatos por su representante judicial, lo que evidencia indefensión jurídica, observándose la falta de abogado que la asistiera, tampoco hubo defensor ad litem, y que se observa la nula o ninguna actuación en la fase probatoria en detrimento y menoscabo de sus intereses. Que de ese procedimiento se infiere la violación de normas constitucionales que menoscaban sus derechos y violentan los mismos como lo son el debido proceso y derecho a la defensa contenidos en los artículos 27 y 49 de la constitución.
Que por todas esas razones de hecho y derecho es que interpone recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia recaída en su contra por acción reivindicatoria dictado por el tribunal de la causa y que en virtud de los artículos denunciados, solicita se provea lo conducente y que suspenda la Ejecución de la Medida decretada en su contra por el lote de terreno que se señala en los autos; solicitando por último se admita y se declare con lugar en la definitiva.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, la Abogada YELITZA CHACIN SUBERO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Monagas, asistiendo a la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL, consignó escrito de reforma de la Acción de Amparo Constitucional.
Alegó la recurrente, que desde el año 2002, ocupa un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Boquerón de Amana, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, hoy conocido como apiario “Las Cuaimas”, mientras se diligenciaban tramites ante el Instituto Nacional de Tierras para la debida regularización y reconocimiento de la posesión que ejerce; Que durante todo el tramite procedimental de la acción de Reivindicación intentada en su contra por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Jurisdicción del Estado Monagas, el Juzgador no cumplió con expresas ordenes legales contempladas para la prosecución del proceso; que en el presente caso se observa una violación a las normas contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el juzgador no notificó al órgano cuyos intereses patrimoniales pudieren resultar lesionados con la pretensión señalada en el juicio que por Reivindicación intentara la ciudadana Karola Campos Urbáez y otros, en contra de su representada.
También alegó la parte accionante, que el Juez procedió a dictar sentencia omitiendo injustificadamente leyes y normas procesales fundamentales para garantizarle a todo ciudadano un debido proceso, vulnerando así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principios rectores del Derecho Agrario, lo que motiva la interposición del presente recurso de Amparo Constitucional. Que el Juez de la causa al dictar sentencia omitió injustificadamente la aplicación de los artículos 8, 94 y 95, contempladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Igualmente invocó los Artículos 27 y 49 Constitucionales, como del derecho constitucional lesionado; y que por ser la acción de amparo la única vía expedita que tienen los sujetos pasivos que han resultado afectados con la decisión del Tribunal A Quo, es por lo que solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar de ratificar la Suspensión Provisional de la Ejecución de la Medida Antes ordenada, así como la reincorporación a las labores agrícolas de la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL; que se declare competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; que se proceda a admitir la presente acción y proveer sobre la medida cautelar solicitada; y que una vez verificada la Audiencia constitucional, declare la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa llevada en el Expediente Nº 0658, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, y reponga la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y la admitió sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de Inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva.
En fecha 08 de Mayo de 2012, previa notificación de todas las partes involucradas, se fijó la oportunidad para celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día 11 de Mayo de 2012.
En fecha 11 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la presencia de la Abogada YELITZA CHACIN SUBERO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agrario, actuando en representación de la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL; y la Abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros intervinientes.
Una vez abierta la Audiencia, la parte accionante expuso que la sentencia recurrida es nula, así como todos las actuaciones del procedimiento del juicio principal, por cuanto el A quo omitió tramites esenciales para la validez del proceso, violando así el debido proceso y en este caso el derecho a la defensa del estado mismo como sujeto de derecho; que el Tribunal desaplicó la norma omitiendo los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no notificó a la República de los tramites del juicio de Reivindicación; Así mismo, por cuanto se violó de pleno derecho el debido proceso, solicitó que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
Por su parte la Apoderada Judicial de los terceros intervinientes, rechazó en todas y cada una de sus partes la Acción de Amparo Constitucional por considerar de que carecía de fundamentos lógicos y porque pretende desvirtuar la naturaleza y finalidad del proceso de Amparo Constitucional; solicitó que se revise exhaustivamente los parámetros establecidos en el Artículo 6 numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta agraviada dejó transcurrir más de Seis (06) meses sin ejercer los mecanismos o medios de impugnación, y en especial si se pretendía ejercer la acción de Amparo Constitucional; Invocó el principio de la comunidad de la prueba, solicitando al Tribunal verifique lo expuesto por esa representación, de las actas del proceso; oponiéndose a la admisión del recurso por cuanto la parte accionante tenía la posibilidad de utilizar los medios o recursos ordinarios de impugnación de la sentencia que se recurre en Amparo. Así mismo, alegó, que la recurrente pretende desnaturalizar la acción de amparo cuando solicita a este Tribunal, se pronuncie sobre aspectos que son propios del juicio principal; que por todo lo expuesto solicita que se declare Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, siendo analizados en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este orden de ideas, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.
Entra esta alzada a revisar sobre la procedencia o no del recurso de amparo y al respecto es importante señalar las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las cuales se puede extraer que con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (Artículo 6, numeral 4, del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
Así mismo, señaló en sentencia Nº 1207 del 06-07-2001 caso: Ruggiero Décima y otro y en sentencia Nº 379 del 06-03-2002; caso Valmore de Jesús Faría y ratificada en el 2009, en causa interpuesta por la sociedad mercantil Taller Piave C.A., contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.: “el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. O que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.”
En el caso objeto de la presente decisión, se interpuso una acción de amparo constitucional contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda que por Reivindicación intentaron los ciudadanos KAROLA DEL VALLE, KARELYS DEL VALLE, YELENA KARINA, KEILA DEL VALLE y CESAR JOAQUIN, CAMPOS URBAEZ, en contra de la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL y GERARD JEAN GOFINET; siendo que en fecha 14 de Diciembre de 2006, la Abogada YELITZA CHACIN SUBERO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agrario del Estado Monagas, actuando en representación y a requerimiento de la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL, consignó un escrito contentivo de copia certificada del acta de apertura del procedimiento de la declaratoria de garantía del derecho de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL; por lo que se entiende que la mencionada ciudadana, quedó debidamente notificada de la sentencia hoy recurrida. Igualmente se evidencia de autos, que la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL, en fecha 26 de Septiembre de 2007, recibió en el domicilio del codemandado Gerad Jean Gofinet, la boleta de notificación del mencionado ciudadano; siendo así las cosas, el Tribunal de la causa primigenia, en fecha 11 de Octubre de 2007, considerando haber quedado definitivamente firme la sentencia recaída en el juicio, le concedió Cinco (05) días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario del fallo. Ordenándose en fecha 24 de Octubre de 2007, la ejecución forzosa de la sentencia.
Así las cosas, desde la fecha en que la sentencia quedó firme; que según la Sala Constitucional en sentencias de fecha 29-05-2002 y 10-02-2003, es desde cuando el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada y no a partir de la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo es decir (fecha de notificación de la misma): es decir, desde el día 11 de octubre de 2007, hasta la fecha que se interpuso el amparo 11 de Marzo de 2009, ha transcurrido un lapso de Un (01) año y Cinco (05) meses; razón por la que se debe concluir que habiéndose intentado la Acción de Amparo en fecha 11-03-2009, el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad; entendiéndose en este caso que hubo consentimiento expreso del supuesto acto lesivo. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se colige que de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional y de las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada no pudo observar una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de Amparo Constitucional se refiere a la supuesta violación a un particular de su derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contenidos en los Artículos 27 y 49 Constitucionales. Por lo tanto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional tiene que proceder a declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando en Sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana ELSI DIAMARY CARVAJAL, en contra de la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró Con Lugar la primigenia acción Reivindicatoria.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,


José Francisco Jiménez.

El día de hoy, Treinta (30) de Mayo de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez.

MSS/jfj/jgu.-
Exp. No. 3692.-