JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 4572
ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (APELACION)
Recibido el presente expediente en fecha 28 de Julio de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio Nº 14.932, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Robinsón Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual se declaro caduca la presente acción de Interdicto Restitutorio.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 10 de junio del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:
“… que de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil declara Caduca la presente acción de Interdicto Restitutorio propuesta por los ciudadanos Emidio José de Sousa y Noriela Yennife Suárez Meneses contra el ciudadano Omar José Rodríguez Cortes. Es todo.-“. (Negrillas del Juzgado A Quo).
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior y su Competencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando lo siguiente:
En este orden, se hace necesario señalar que los Interdictos constituyen los medios por excelencia creados por Ley en nuestro derecho positivo para la defensa de la posesión; ello implica como ya se ha dicho con anterioridad, un procedimiento especial y breve al cual recurre el poseedor que se ve perturbado, o se ve despojado de su posesión. Una de las características de las acciones posesorias es que su protección es provisoria, como consecuencia de la posesión misma. Esto significa que las decisiones recaídas en las acciones interdíctales no amparan indefinida o perpetuamente la situación creada por ellas.
En el presente caso se observa que, el artículo 783 del Código Civil, constituye el fundamento legal del interdicto restitutorio o de despojo, a saber: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. El interdicto procede cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, es decir, cuando ha sido privado de ella, siendo su finalidad la restitución de la posesión; dicha acción puede ser ejercida por cualquier poseedor sin necesidad de un determinado lapso de tiempo en la posesión, pues lo que quiere la ley es castigar el hecho ilícito del despojo y, por eso, son menos rigurosos los requisitos exigidos para su ejercicio, como lo son: la existencia de la posesión, la posesión de un bien mueble o inmueble, la ocurrencia del despojo y el lapso para intentar el interdicto.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano la Ley adjetiva procesal establece el principio dispositivo, conforme al cual, el juez como director del proceso, no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, la lealtad y probidad procesal, así como la supremacía constitucional. De esta manera en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del referido principio, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia.
En consonancia con lo antes expuesto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Articulo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Artículo 1.354. Código Civil.”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así pues, en nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en torno a la distribución de la carga de la prueba, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance del artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
”…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Es así, como de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba en el Interdicto restitutorio, corresponde a la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en supuestos establecidos en el Articulo 783 ejusdem, gravita sobre él, como ya se ha indicado anteriormente, una trilogía fáctica, ya que tiene la responsabilidad de probar: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, c) Que la Acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.
En concordancia y en complemento a lo anteriormente expuesto, el Código de Procedimiento Civil establece las condiciones o pautas de juzgamiento, cuando en su artículo 254 establece:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de mera forma.”
De manera qué, siendo la posesión un hecho constitutivo, ello conduce a establecer que de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra señalado, quien solicite del Estado la protección de sus derechos posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá proporcionarle al juez los elementos suficientes que le permitan aclarar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, pues en ningún caso conforme a nuestro derecho positivo el juez puede absolver la instancia; es decir, el actor debe demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y si la posesión es el derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: 1°) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. 2°) Deberá demostrar además la ocurrencia del despojo en si mismo. Y así se establece
Así las cosas, corresponde a esta superioridad determinar si los hechos arguídos en la querella interdictal bajo estudio, resultan suficientemente demostrados tanto de los instrumentos fundamentales que la acompañan, como de las pruebas promovidas en el lapso probatorio aperturado en el presente procedimiento y si son susceptibles de ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica transcrita con anterioridad.
Ello así, examinadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, tenemos que se verifica que en el curso del proceso y durante el debate probatorio respectivo, el apoderado judicial de la parte demandante-apelante-, a quien conforme a las disposiciones y criterios jurisprudenciales supra señalados, correspondía la carga de demostrar sus respectivas pretensiones posesorias, nada probó que le favoreciera; Ahora bien de la norma transcrita, es menester señalar por esta Juzgadora que la acción debe ejercerse dentro del año, de haber ocurrido el despojo denunciado, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, otorgo permiso de construcción, sobre el terreno que se esta debatiendo la posesión en el presente Interdicto en el año 1993 al ciudadano Omar José Rodríguez Cortez, plenamente identificado en autos, y la parte demandante ejerció la acción en fecha 23 de febrero del 2011,ya que opera la caducidad opuesta por la parte demandante, por lo que quien aquí juzga procede a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de Junio del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.
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DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Robinsón Narváez Rodríguez y Rafael Narváez Tenias, apoderado judicial de los ciudadanos EMIDIO JOSE SOUSA Y NORILEA YENNIFE SUAREZ MENESES, plenamente identificados, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 10 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de la causa al Juzgado anteriormente identificado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/JAF
Exp. N° 4572
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