REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2012.
202° y 153°
Exp: 28.693
PARTES:
• DEMANDANTE: JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.697.171, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.216, de este domicilio.
• DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA DIAZ & SALVE, C.A” constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Mayo del año 1.997, bajo el N° 2, Tomo 6-A; en la persona de sus representantes legales MIGUEL ANGEL SALVE (Presidente) y/o KAROL ALALRCON (Vicepresidente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 8.315.336 y 12.538.014 respectivamente, de este domicilio.
• MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.005 este Tribunal ordeno notificar a la Fiscal 8° del Ministerio Público a fin de informarle sobre la fecha exacta de la separación de cuerpo de las partes y en virtud que desde esa misma fecha, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano: JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA DIAZ & SALVE, C.A” en la persona de sus representantes legales MIGUEL ANGEL SALVE (Presidente) y/o KAROL ALALRCON (Vicepresidente) y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha Quince (15) de Junio del año 2.005-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo la (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Stria.-
Exp: 28.693
AJLT / Grheys.-
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