REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2012.
202° y 153°
Exp: 30.523
PARTES:

• DEMANDANTE: CHEILY CHERCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.369.381, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.583, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (Inscrita inicialmente como sociedad civil y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22-08-1.990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13-05-1.977, bajo el N° 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29- 09- 1.998, bajo el N° 08, Tomo A-9 .

• DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A en su carácter de prestataria y al ciudadano: VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.533.719, de este domicilio.


• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.


-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2008 la Apoderada Judicial de la parte demandante consigno diligencia recibiendo la devolución de los documentos originales solicitado y en virtud que desde esa misma fecha, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATOO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la ciudadana CHEILY CHERCIA en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A en su carácter de prestataria y al ciudadano: VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. asimismo se ordena suspender la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del año 2.007, en consecuencia, se ordena oficiar al Director Nacional de Transito Terrestre, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión esgrimida. Líbrese el oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo la (01:10 p.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Stria.-
Exp: 30.523
AJLT / Grheys.-