REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DOCE.-

201° y 153°

• DEMANDANTE: VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.342.001, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.196 y de este domicilio, actuando como endosatario en procuración del ciudadano: ATEF SALMEN SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.247.102 y de este domicilio.

• DEMANDADA: EDECRIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.447.773 y de este domicilio.-

• ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (V. I.).-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 07 de Agosto del 2.008, se admitió la presente demanda.-
En fecha 13 de agosto del mismo año, el ciudadano: VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.196, solicita copias certificadas mecanografiadas. El día 13 de agosto del mismo año, el Tribunal le acuerda dichas copias. Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2.008, el Abogado VICTOR ROBERTO LOPEZ HULLIAN , arriba identificado, solicita se fije día y hora para la intimación de la parte demandada y pone a disposición del Tribunal los medios y/o recursos necesarios para tal fin. Dando cumplimiento a esta diligencia el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de octubre del mismo año 2.008, fija día y hora para trasladarse a practicar la intimación correspondiente. -


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.



En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención. -

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 15 de octubre del 2.008, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento y han transcurrido, tres ( 3) años, siete (7) meses , sin impulso procesal de la parte demandante, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES ( V.I) propuesto por VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN ( endosatario en procuración del ciudadano: ATEF SALMEN SAYEH contra EDECRIS RODRIGUEZ y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA




En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.



Exp. Nro. 31.262.


Luz yendez.