REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS DE MAYO DEL DOS MIL DOCE.-
201 ° y 153°
DEMANDANTE: Sociedad mercantil L & N SOLDADURA C.A. , representante legal ciudadano: LUIS JOSE ORTA DRAEGERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.338.608 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL. JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS y RAMON ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 52.299 y 93.199.
DEMANDADA Sociedad mercantil PETROLAGO C.A.-
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 27 de abril del 2.006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido en este Juzgado 06 años y un ( 1) mes , sin que la parte demandante haya dado impulso a este proceso, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL L &N SOLDADURA C.A., contra PETROLAGO C.A. , y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp: 29.243.
Luz
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