REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS DE MAYO DEL DOS MIL DOCE.-



201 ° y 153°


DEMANDANTE: ANTONIO IANNICELLI SFORZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.289.385 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.003.-

DEMANDADA: JOSE WILFREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.398.783 y de este domicilio.-


ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.


-I-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha 28 de abril del 2.010, (28-04-10), fue admitida la presente demanda. Posteriormente en fecha 10 de mayo del 2.010, el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, debidamente identificado en autos, solicita al Tribunal se fije oportunidad para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 16 de julio del 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal REINALDO SANCHEZ consigna compulsa de citación donde manifiesta que el demandado se negó a firmar el recibo de citación correspondiente . En fecha 15 de julio del 2.010, el Tribunal libra el correspondiente cartel de citación. El día 30 de julio del 2.010 el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN , consigna la publicación de dicho cartel y solicita que la secretaria se traslade a la morada de la parte demandada, trasladándose la secretaria en fecha 05 de noviembre del 2.010, siendo las 2 y 50 de la tarde , a cumplir con la misión encomendada. En fecha 09 de diciembre del 2.010, el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, solicito se designara defensor judicial a la parte demandada y este Tribunal y en fecha 13 de diciembre se designo defensor judicial al Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.177, quien fue citado debidamente y en fecha 26 -04 del 2.011, consigno escrito de contestación de demanda. No constando ninguna otra actuación en autos desde dicha fecha.-

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo… >>

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 26-04-2.011, oportunidad en la cual se realizo la contestación de la demanda, ha transcurrido en este Tribunal más de un mes sin impulso procesal.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO propuesto por ANTONIO IANNICELLI SFORZA contra JOSE WILFREDO JIMENEZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria,



Exp: 32.204.

Luz