REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS DE MAYO DEL DOS MIL DOCE.-
201 ° y 153°
DEMANDANTE: ISABEL DEL CARMEN YENDI LLEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.399.903 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL. JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.930.
DEMANDADO. HUMBERTO PECK y LUISA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 4.614.041 y 4.624.648 respectivamente y de este domicilio.
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa, lo siguiente:
En fecha tres de noviembre del dos mil once (03-11-11), se admitió la presente querella interdictal de Amparo.-
El 10 de noviembre del mismo año, el ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.930, solicitó al Tribunal, se fijara fecha y hora para la realización de una INSPECCION JUDICIAL, la cual fue acordada en fecha 15 de noviembre del 2.011, y materializada el día 19 de diciembre del 2.011, tal como consta a los folios 53 al 55 del presente expediente .
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 20 de diciembre del 2.012, hasta el día de hoy han transcurrieron en este Tribunal, mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación de la accionada, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO , incoada por la ciudadana: ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT contra los ciudadanos: HUMBERTO PECK y LUISA RIVERO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp: 32.636.
Luz
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