REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE MAYO DEL 2012.-

202° y 153°

• DEMANDANTE: JOSE GONZALEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 510.751, de este domicilio.

• DEMANDADO: CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.253.099, de este domicilio.-

• ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.-
-I-
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.253.099, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.909, y luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
-II-

En fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil Doce (2.012) se admitió la presente demanda de Acción Reivindicatoria.-
El catorce (14) de Febrero del 2.012, el abogado en ejercicio RAFAEL ROMERO SERRANO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno diligencia colocando a disposición del Alguacil los recursos para la practica de la citación de la parte demandada.-
Posteriormente el quince (15) de Febrero del dos mil Doce, el Alguacil Titular de este Juzgado informo que no recibió ningún tipo de medios o recurso para practicar la citación de la parte demandada.
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día veinte (20) de Enero del año dos mil Doce, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día catorce (14) de Mayo del dos mil Doce, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación del accionado, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JOSE GONZALEZ LAREZ, contra el ciudadano CORNELIO ANTONIO MARTINEZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 32.694
Yosellys