REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL DOS MIL DOCE (2.012)
202° y 153°
A los fines del dar cumplimiento al auto de fecha 21 de Mayo de 2012, y visto igualmente el escrito presentado en fecha 23 del presente mes y año, por los demandantes de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En este sentido considera, este Tribunal hacer algunas consideraciones doctrinarias sobre la figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causa, que reviste algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también para garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (negrillas nuestras).
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría la existencia lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible. La presente causa fue intentada en el Juzgado Segundo Civil por DOLLY J. FORERO, AMPARO FORERO y ANGEL C. GARCIA M., siendo la acción utilizada la de partición de bienes hereditarios, la misma fue admitida por el procedimiento ordinario, (folio 67); es decir, veinte (20) días para contestarla y la acción del expediente 32.693 nomenclatura interna de este Tribunal que fue intentada por MARLEN FORERO FORERO y CARLOS FORERO, es la de conflicto de filiación, siendo admitida esta también por el procedimiento ordinario, vale decir, veinte (20) días para contestar la misma, con respecto a la primera acción señalada en este escrito, se pueden presentar dos escenarios, escenarios estos inherentes exclusivamente a la parte demandada, uno de ellos, es que contesten al fondo, nieguen y rechacen lo alegado en el libelo, en este caso se seguiría el procedimiento ordinario, el segundo escenario sería que la parte demandada, no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados además estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acreditare la existencia de la comunidad, y el Juez, emplazaría a las partes para el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 y siguientes ejusdem; y siendo el director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la Ley y a los fines de resguardar el orden publico estima realizar las siguientes consideraciones:
De lo narrado, se desprende que existe una inepta acumulación de pretensiones, siendo conveniente demostrar en esta acumulación que aún cuando la acción está intentada por las mismas partes y ambas en principios utilicen el mismo procedimiento, del análisis realizado se desprende que acumularlas sería adelantarnos a hechos que no han sucedido y que como ya se dijo no depende de la voluntad de quien aquí decide, razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 78 del Código de Procedimiento Civil, niega la acumulación solicitada, se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, y que la causa que se dirime en este Tribunal siga su curso de Ley en el estado en que se encuentra. Se ordena compulsar copia del presente auto para que el mismo sea agregado en esta misma fecha a la causa 32.693 que cursa por ante este Tribunal. Y así se decide.-
--------------------------------------------------
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. ----------------------------------------
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
EXP: 32.811