REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTITRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
202° y 153º
Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio SANDRA TINEO, actuando con el carácter de apoderada actora, mediante la cual manifestó que en virtud de que la demandada no compareció a contestar la demanda que contra ella cursa, se que efectúe el cómputo de los días transcurridos y se continúe con el procedimiento, el Tribunal observa, lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente acción es un divorcio ordinario, basado en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil y no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el numeral segundo del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está notificado el Ministerio Publico, amén de que el presente proceso no se encuentra en etapa de contestación, ya que no se ha realizado el primer acto conciliatorio como lo establecen los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 756° “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Artículo 757°: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
Mal puede la parte demandante alegar que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, porque dicho lapso aún no ha nacido, razón por la cual se niega el cómputo solicitado Y así se decide.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
Exp/32.551
TULA