REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°
EXP N° 32.026
“Visto Sin Informes”
PARTES:
• DEMANDANTE: ANGEL RAMON RAMIREZ VALLES, YDABIA JANETTE RAMIREZ TORRES e IHERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.006.282, 9.901.575, y 14.338,169, respectivamente y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.972.855, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No.36.466 y de este domicilio.
• DEMANDADOS: YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.290.679, 555.080 y 3.698.869, respectivamente 9.292.839, y los dos primeros domiciliados en Jurisdicción del Estado Anzoátegui y la tercera de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ILDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES: CAROL PATRICIA FREITES, YOSELIN CHICCHIRICHI y ORLANDO JOSE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.677.443, 14.187.261 y 10.302.178, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.922, 137.921 y 50.243, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 27 de Octubre del año 2.009, introdujera el Ciudadano LUIS ENRIQUE SOLORZANO , en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS, plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria en contra de los Ciudadanos: YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma y admitiéndola en fecha 30 de octubre de 2.009, expresando lo que se sintetiza a continuación:
“Que en fecha 18 de junio del 2003, falleció ab intestato en esta Ciudad de Maturín, la ciudadana CARMEN VICTORIA TORRES de RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.698.868, de este mismo domicilio, dejando como únicos y universales herederos a mis mandantes conjuntamente con el Ciudadano YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.679 y de este domicilio, tal como consta de la Declaración Sucesoral contenida en la forma N° 32 (07) N° 0181960, Expediente N° 09088 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedidos en fecha 25 de junio del 2009 expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maturín de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que en original produzco marcada con la letra “B”.- II.- Es el caso Ciudadano (a) Juez que la causante de mis mandantes era coheredera conjuntamente a su legitima madre VICTORIA TORRES de GONZALEZ y a sus hermanos ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS…(Sic)… del único bien partible dejado por el de cujus ANTONIO JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-555.061, fallecido ab-intestado en fecha 28 de junio de 1984, consistente dicho bien en una casa de habitación con el N° 222 y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Bolívar, antes llamado Barrio “El Retumbo” de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos. y medidas: Norte: Avenida Bolívar; Sur:, Su fondo correspondiente; Este: lavandero público; y Oeste: Callejón sin nombre y casa de Luis González, la cual le perteneció al causante ANTONIO JOSE TORRES, conforme a documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, siguientes: La parcela de terreno bajo el N° 06, folios 8 al 9, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1961 (07-10-61) y la casa bajo el N° 32, folios 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo trimestre de 83 (21-04-83), cual declaración sucesoral en copia simple acompaño marcado con la letra “C”.- III.- Posteriormente y conforme a su libre voluntad, la ciudadana VICTORIA GONZALEZ de TORRES, ya identificada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la causante de mis mandantes todos los derechos y acciones que le correspondían, sobre el ya identificado inmueble, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 1999, bajo el N°8, folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1999…Que de lo expuesto se deduce que la ciudadana CARMEN VICTORIA TORRES de RAMIREZ, adquirió con dinero proveniente de la Comunidad Conyugal el sesenta y dos y medio por ciento por ciento (62,5%), del total del identificado inmueble y heredó de su causante el doce y medio por ciento (12,5%), razón por la cual pertenece a mis mandantes, conjuntamente al ciudadano YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, ya identificado, el setenta y cinco por ciento del bien inmueble tantas veces mencionado. Motivado a su vejez, la ciudadana VICTORIA GONZALEZ de TORRES, continuó habitando el inmueble con la causante de mis mandantes y con su grupo familiar en sana paz y armonía y sin contratiempos de ningún tipo, hasta el momento en que se produjo su muerte, continuando cohabitando la casa con el grupo a excepción de aquellos que decidieron formar familiar y residencias separadas… Así recientemente, desde comienzos de año han venido sucediéndose una serie de hechos con los demás comuneros, hasta el punto de que, habiendo confrontado a la ciudadana VICTORIA GONZALEZ de TORRES, predisponiéndola de tal forma con uno de mis mandantes, específicamente HERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES, quien había quedado ocupando el inmueble junto con su abuela materna, lograron hacer que éste desocupara la casa de habitación, exigiéndole en todo momento que les entregue las llaves, dejándolo desprotegido en cuanto a habitación, teniendo que recurrir él al auxilio de los demás miembros de su grupo familiar para que le prestaren auxilio…Que demostrada plenamente la condición de coherederos de mis mandantes respecto del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la totalidad del descrito bien inmueble y como quiera que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil les asiste a mis mandantes el derecho para demandar la partición… Por tales razones es por lo que ocurro por ante su Competente Autoridad para demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ, y LOURDEZ COROMOTO TORRES de CONTRERAS, plenamente identificados en el contexto de esta escritura, conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil aplicando el procedimiento de partición establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en partir, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal , el único bien existente, productos de las comunidades hereditarias anteriormente descritas, en la siguiente proporción: 1. El Cuarenta y Dos Coma dieciocho por Ciento (42,18%) del valor total del bien le corresponde en propiedad a mi mandante ANGEL RAMON RAMIREZ VALLES. 2. A mis mandantes YDANIA JANETTE RAMIREZ TORRES y IHERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES, junto con YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, le corresponde a cada uno diez como noventa y tres por ciento (10,93%) del valor total del bien. 3. A los ciudadanos ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS, le corresponde a cada uno un doce y medio por ciento (12,5%) respecto del valo …”
Este Tribunal admite la demanda en fecha 30 de Octubre de 2.009, acordándose la citación de los ciudadanos: YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que se hiciera, para que dieran contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, el apoderado actor LUIS ENRIQUE SOLORZANO, solicitó la subsanación del auto de admisión en virtud de que se obvió el otorgamiento del término de distancia de venida a los co-demandados foráneos y se libre comisión. Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, se repone la causa a los fines de librar la comisión. Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la co-demandada LOURDES COROMOTO TORRES DE CONTRERAS, la cual ocurrió el 27 de Noviembre de 2.009, según consta en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, que riela al folio 42 del presente expediente. E igualmente la del co-demandado JOSE TORRES, cuya comisión fue agregada a los autos en fecha 22 de Enero de 2010. En fecha 22 de Febrero de 2010, se agregó a los autos la comisión de citación del co-demandado YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 23 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Tribunal las ciudadanas CAROL PATRICIA FREITES y YOSELIN CHICCHIRICHI, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, consignaron escrito de contestación, expresando lo que a continuación se cita:
Convengo en nombre de nuestra mandante, en que ciertamente es coheredero de la causante CARMEN VICTORIA TORRES DE RAMIREZ, junto a los ciudadanos: ANGEL RAMON RAMIREZ VALLES, IDANIA JANETTE RAMIREZ TORRES y IHERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES; quien falleció ab-intestado en fecha 18 de junio de 2003… Niego, rechazo y contradigo, que el inmueble constituido una casa de habitación y la parcela de terreno en la cual está construida, ubicada en la Av. Bolívar Nro. 222, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas…, cuyos derechos en un 62,5% pertenecía a la causante de nuestro mandante tuviera un valor para el momento de la apertura de la sucesión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), tal como lo declaró el ciudadano IHERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES, en el formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, identificado con el N° 0181960, consignado en el libelo de demanda… Como co-heredero de la causante CARMEN VICTORIA TORRES DE RAMIREZ, nuestro poderdante desconoce y rechaza lo declarado por el co-heredero IHERALD RAMIOREZ TORRES, en el formulario identificado supra, porque es una hecho público, notorio y de evidente comprobación, que los inmuebles ubicados en la calle Bolívar de la ciudad de maturín, están comprendido dentro del área privilegiada para el comercio, y el valor de cualquier inmueble en esa zona con las medidas y características de este tipo de inmueble supera con crece UN MILLON DE BOLIVARES (Bs1.000.000,oo); lo que puede determinarse haciendo el correspondiente informe pericial, de acuerdo a cualquiera de los métodos para calcular el valor e los inmuebles en una ciudad como Maturín, más aún cuando la presentación del formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones identificado con el N° 0181960, fue presentado por el co-heredero IHERALD RAMIREZ TORRES en fecha 25 de Mayo de 2009, a pesar de que la causante de nuestro mandante falleció en fecha 18 de junio e 2003. Como es sabido los inmuebles adquieren valor por efectos de la plusvalía, más si se trata de inmuebles ubicados en zonas potencialmente comerciales, que implican que su valor aumente por efectos del paso del tiempo y el crecimiento de la ciudad donde se encuentre, aunado al hecho de la importancia que tiene la ubicación en una zona destinada en parte al área comercial. No puede pretender el co-heredero IHERALD RAMIREZ TORRES, al declarar el impuesto sobre sucesiones ante el SENIAT, indicar como valor para el momento fe abrir la sucesión, en Bs. 120.000,oo, se tendrá que hacer la partición en razón la valor indicado , cuestión que rechazamos en nombre de nuestro poderdante, por considerar que se pretendió ocultar el valor real del inmueble. Por todo lo anterior se requiere que mediante experticia, y previa la designación de expertos, se determine el valor real del inmueble para el momento de la partición,. Para poder en forma justa y equitativa hacer la partición correspondiente de acuerdo a lo que por derecho corresponde a cada uno de os coherederos… Convenimos en nombre de nuestro mandante, que su causante adquirió con dinero proveniente de la comunidad conyugal el sesenta y dos y medio por ciento (62,5%), del toral del identificado inmueble y heredó de su causante el doce y medio por ciento (12,5%) y como consecuencia de llo pertenece a los demandantes, y a nuestro poderdante el setenta y cinco por ciento del inmueble tantas veces mencionado… Negamos, rechazamos y contradecimos que desde comienzos del año 2009, se hayan venido sucediendo una serie de hechos con los demás comuneros, y más aún negamos, rechazamos y contradecimos que se haya confrontado a la ciudadana VICTORIA GONZALEZ DE TORRES, predisponiéndola, de tal forma con el coheredero IHERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES, logrando inclusive que este abandonara la vivienda donde había estado viviendo los últimos años junto a su abuela materna. Negamos rechazamos y contradecimos que se le haya exigido al coheredero IHERALD JUNIO RAMIREZ, que desocupara la casa de habitación, y mucho menos que se le exigiera las llaves, dejándolo desprotegido en cuanto ha habitación, teniendo que recurrir al auxilio de los demás comuneros de su grupo familiar para que le prestaran auxilio… Ciudadano Juez, nuestro mandante tiene fijada su residencia en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde vive con su esposa e hijos, por consiguiente mal puede afirmar la demandante que éste haya hecho actos de perturbación en perjuicio del coheredero ILHERALD RAMIREZ TORRES, y mucho menos exigiera la desocupación de la vivienda donde habitaba y de la cual es coheredero. Sin embargo debemos advertir que el bien cuya partición se pretende , es una cada de habitación que está ubicada en la Avenida Bolívar de Maturín, Estado Monagas, justo en el Centro de la ciudad, en el área destinada para el comercio; pero en la actualidad esta haciendo ocupada por la abuela de nuestro mandante la señor VICTORIA GONZALEZ DE TORRES, que es una adulta mayor, que requiere de protección y cuidados especiales por su avanzada edad, y quien vendió los derechos que tenía en ese inmueble a Su fallecida hija CARMEN VICTORIA TORRES DE RAMIREZ, esposa y madre de los demandantes, respectivamente y madre de nuestro mandante; pero nunca dejó de habitar el inmueble, es decir, nunca dejó de poseer el inmueble , porque como bien lo señalan los demandantes en su escrito libelar, la referida ciudadana quedó viviendo en la vivienda que vendió a su hija… Ahora bien, en nombre de nuestro mandante nos oponemos a la partición en los términos planteados por los demandantes. Es decir, el valor fijado al inmueble para el momento en que se abrió la sucesión, que fue endecha 25 de mayo de 2009, se estimó en Bs., 120.000,oo, valor que unilateralmente declaró el coheredero IHERALD RAMIREZ TORRES, ante el SENIAT, según planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que riela como anexo B del escrito liberar; sin que realmente sea su valor…, por lo que consideramos sea injusto, fraudulento y inequitativo, que se establezca un valor irrisorio del inmueble, para ir a una partición en condiciones desiguales donde resultará favorecido el padre de nuestro mandante hoy demandante ANGEL RAMIREZ VALLES, a quien corresponderá el 42,18%... Por las razones anteriores, en nombre de nuestro mandante impugnamos por subestimado el valor que dieron al inmueble para la fecha ñeque se abrió la sucesión, y solicitaremos al Tribunal en el período probatorio que se determine el valor real del inmueble, y más aún el mismo juez de acuerdo a sus máximas de experiencias debe saber que en la Avenida Bolívar de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas está ubicada el área comercial y que por lógica el valor de los inmuebles ubicados en esa Avenida tienen un valor agregado importante que implica que si valor o precio real es superior a los Bs.120.,000,oo, declarados; y por tanto primero debe determinarse el valor real del inmueble antes de proceder a la partición si fuere ordenada por este tribunal…”.
En fecha 04 de Mayo de 2.010, las Apoderadas Judiciales del co-demandado YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, abogadas CAROL PATRICIA FREITES y YOSELIN CHICCHIRICHI, sustituyeron el poder que les fuera conferido, en la persona del abogado ORLANDO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.290.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243.
DE LAS PRUEBAS
En fecha 04 de Mayo de 2.010, son agregados a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
De la Parte Demandante
Pruebas documentales:
Ratificó todos y cada uno los documentos que cursan en autos.-
De la Parte Demandada
Pruebas Documentales:
1) El merito favorable de los autos y en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales hayan sido consignadas por la parte demandante, las invocan a favor de su representado.
Prueba de Inspección Judicial:
Inspección en el inmueble ubicado en Av. Bolívar antes llamado Barrio El Retumbo Casa N° 222, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Prueba de Informe:
a) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe a los fines de que La Dirección de Dactiloscopia de la Oficina Nacional de identificación (ONIDEX) informe a este a este Despacho a la brevedad posible, acerca de los Datos Filiatorios de la difunta CARMEN VICTORIA TORRES de RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.698.868. E igualmente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a fin de que informe acerca del contenido del documento que se encuentra Registrado bajo el N° 32, folio vto., del 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 21 de Abril de 1983; y de igual forma del documento N° 6, folios vto. del 8 al 9, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 07 de Octubre de 1961, y si sobre los mismos documentos se encuentran notas marginales sobre ventas o enajenaciones realizadas en los mismos y se envíe copia certificada de los documentos antes descritos a la sede de este Despacho. -
Prueba de Experticia:
De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de experticia en el inmueble objeto de la presente acción ubicado en la Avenida Bolívar N° 222 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que sea evaluado dicho inmueble.-
Prueba de Posiciones Juradas:
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prueba de Posiciones juradas, en contra de los ciudadanos: ANGEL RAMON RAMIREZ VALLES, YDANIA JANETTE RAMIREZ TORRES y IHERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES, las cuales se compromete el co-demandado a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente.
Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, el Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 12 de Mayo del 2.010.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2010, se instó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio.
Mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2011, el apoderado actor solicitó que en virtud de la confesión ficta, se fije oportunidad para la designación del partidor.
En fecha 16 de Febrero de 2011, mediante auto cursante a los folios 144 al 145, el tribunal negó la solicitud de designación del partidor.
Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-I-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
De acuerdo a la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.
La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad hereditaria que existe entre los demandantes de autos, ciudadanos: ANGEL RAMON RAMIREZ VALLES, YDABIA JANETTE RAMIREZ TORRES e IHERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES y los ciudadanos: YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS, del único bien partible dejado por el de cujus ANTONIO JOSE TORRES.
Tal partición tiene su fundamento en los siguientes artículos:
768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan;
Art. 768 Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Art. 777 Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ellas se expresará específicamente el título que original la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deba dividirse los bienes.”
-II-
En este orden de ideas y en el caso bajo estudio pretende la demandante, que en virtud de la presente acción, se declare la partición de la comunidad hereditaria dejada por los ciudadanos ANTONIO JOSE TORRES y CARMEN VICTORIA TORRES DE RAMIREZ, conformada por un único bien, y dado que la parte demandante acompañó a su libelo declaración sucesoral contenida en la Forma 32 (07) N° 0181960, Expediente N° 09088 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 25 de junio del 2009, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maturín de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria y documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 1999, bajo el N° 8, folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1999, se tiene como demostrada la existencia de la comunidad hereditaria alegada por el Apoderado Judicial de los accionantes, Abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su libelo de demanda, en el cual indica que en fecha 18 de junio de 2003, fallece abintestato en esta ciudad la ciudadana CARMEN VICTORIA TORRES de RAMIREZ, dejando como únicos y universales herederos a sus mandantes ANGEL RAMON RAMIREZ VALLES, YDABIA JANETTE RAMIREZ TORRES e IHERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES, conjuntamente con el co-demandado YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, tal como consta de declaración sucesoral contenida en la Forma 32 (07) N° 0181960, Expediente N° 09088 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido en fecha 25 de junio del 2009, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maturín de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual produjo conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “B” y la cual fue rarificada en el lapso probatorio. Que la causante de sus mandantes era coheredera conjuntamente a su legitima madre VICTORIA TORRES de GONZALEZ y a sus hermanos ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS, del único bien partible dejado por el de cujus ANTONIO JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-555.061, fallecido ab-intestado en fecha 28 de junio de 1984, consistente dicho bien en una casa de habitación con el N° 222 y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Bolívar, antes llamado Barrio “El Retumbo” de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos. y medidas: Norte: Avenida Bolívar; Sur:, Su fondo correspondiente; Este: lavandero público; y Oeste: Callejón sin nombre y casa de Luis González, la cual le perteneció al causante ANTONIO JOSE TORRES, conforme a documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, siguientes: La parcela de terreno bajo el N° 06, folios 8 al 9, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1961 (07-10-61) y la casa bajo el N° 32, folios 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo trimestre de 83 (21-04-83), cual declaración sucesoral en copia simple acompaño marcado con la letra “C”. Posteriormente y conforme a su libre voluntad, la ciudadana VICTORIA GONZALEZ de TORRES, ya identificada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la causante de sus mandantes todos los derechos y acciones que le correspondían, sobre el ya identificado inmueble, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 1999, bajo el N°8, folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1999, deduciéndose de lo expuesto que la ciudadana CARMEN VICTORIA TORRES de RAMIREZ, adquirió con dinero proveniente de la Comunidad Conyugal el sesenta y dos y medio por ciento por ciento (62,5%), del total del identificado inmueble y heredó de su causante el doce y medio por ciento (12,5%), razón por la cual pertenece a sus mandantes, conjuntamente al ciudadano YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, ya identificado, el setenta y cinco por ciento del bien inmueble tantas veces mencionado.
Ahora bien, habiendo sido corroborado lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por el co-demandado YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, en su escrito de contestación, a excepción del monto del valor del inmueble declarado ante el SENIAT; y en el lapso probatorio con el informe pericial levantado, amén de que los co-demandados ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS, no alegaron ni probaron ninguno de sus derechos, entendiendo este Tribunal como una aceptación de todo lo alegado en la demanda, y quedando así establecido el valor actual del inmueble objeto de la presente acción, cuyo informe no fue impugnado por las partes; así las cosas, queda entendido que la partición del bien común propuesta por los aquí accionantes, ha de prosperar,. Y así se decide.-
-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12, 506 Y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 768 del Código Civil, declara CON LUGAR la acción que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentaran los ciudadanos ANGEL RAMON RAMIREZ VALLES, YDABIA JANETTE RAMIREZ TORRES e IHERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES en contra de los ciudadanos: YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS, previamente identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la partición del bien perteneciente a la comunidad hereditaria que existe entre los ciudadanos: ANGEL RAMON RAMIREZ VALLES, YDABIA JANETTE RAMIREZ TORRES, IHERALD JUNIOR RAMIREZ TORRES YLDEMARO JOSE RAMIREZ TORRES, ANTONIO JOSE TORRES GONZALEZ y LOURDES COROMOTO TORRES de CONTRERAS, conformada por en una casa de habitación signada con el N° 222 y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Bolívar, antes llamado Barrio “El Retumbo” de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos. y medidas: Norte: Avenida Bolívar; Sur:, Su fondo correspondiente; Este: lavandero público; y Oeste: Callejón sin nombre y casa de Luis González, la cual le perteneció al causante ANTONIO JOSE TORRES, conforme a documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, siguientes: La parcela de terreno bajo el N° 06, folios 8 al 9, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1961 (07-10-61) y la casa bajo el N° 32, folios 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo trimestre de 83 (21-04-83) y los derechos de la causante CARMEN VICTORIA TORRES de RAMIREZ, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 1999, bajo el N°8, folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1999.
SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como han de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria
Exp. 32.026
AJLT/tula-
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