REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
202° Y 153°
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, y vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MANUEL MOYA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble adquirido conjuntamente durante su unión concubinaria propiedad del demandado, se abre el presente cuaderno de medidas. En consecuencia, según dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”. De la norma transcrita se observa que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 257 expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el Estado debe garantizar, según los postulados de los Artículos 19 y 26 Ejusdem, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles, todo lo cual se traduce en el deber de garantizar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, por lo que la jurisdicción cautelar ofrece mediante el decreto de medidas provisionales, el cumplimiento de la garantía constitucional en comento. De modo que resulta un hecho indiscutible, que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuar con la celeridad deseable, ya que la decisión que llegue a dictarse, estará precedida de un conjunto de pasos y actos procesales necesarios, cuya duración hace que el proceso no sea de carácter breve, dejando de ser el proceso de esta manera un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose en un obstáculo en el alcance del objetivo, por lo que frente a esta situación se han previsto las medidas preventivas o cautelares, como una garantía llegue a dictarse quede ilusoria, es decir, el fumus bonis iuris, conformado por el hecho que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En el caso de cobro de bolívares de honorarios profesionales de abogados, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevará a una decisión de condena, es perfectamente viable el decreto de medidas preventivas por parte del operador de justicia, lo que materializará una tutela judicial efectiva, siempre que concurran los elementos se que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya conforme a lo previsto en el Artículo 590 Ejusdem, una caución o garantía. Así las cosas, este Tribunal considerando que en el presente juicio el accionante no demostró a este Juzgador que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo por hechos atinentes al deudor y visto que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 585, Ejusdem, NIEGA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GAVAR solicitada. Así se decide.
Dr. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
Abog. Yohìska Mujica Luces
Exp.: 32.765
AJLT/rp.