REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES:
DEMANDANTE: LIXI COROMOTO PEREZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V.8.374.035 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ZAJACHKIVSKYJ, y ENAYIN ROMERO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.631 y 96.086, respectivamente.

DEMANDADA: MARTHA SIERRA Y JESUS DANIEL GRANADO, titulares de la cédulas de identidad Nros.E.4.066.156 y V.-17.548.962, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS DANIEL GRANADO: JUAN JOSE ESPINOPZA LAURENS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.153, la co demandada MARTHA SIERRA, tiene como Defensora Judicial a la abogada OFELIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.816.

MOTIVO: REIVINDICACION (Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE Nro.14.431.-

Con vista al contenido del escrito cursante al folio 81 presentado por el abogado Juan José Espinoza Laurens, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.153, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano Jesús Granados, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando que el poder que la parte demandante consignó acompañado al libelo de la demanda, es totalmente falso, consignando oficio Nro.0156-2012-0026-ARCH, de la Notaria Segunda de Maturín, donde se deja constancia que el documento asentado bajo el Nro.49, tomo 171, NO APARECE AUTENTICADO, en los tomos llevados por la referida Notaria, reservándose el derecho a ejercer la acción penal correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva; en tal sentido procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el articulado de la ley a decidirla en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase “La ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; se limitó a señalar que el poder que la parte demandante consigno es totalmente falso y consigno al presente escrito oficio proveniente de la Notaría Publica Segunda de Maturin del Estado Monagas, en el cual el Notario Publico Interino hace saber que el mismo no aparece autenticado, adicionado a lo antes conforme al mecanismo y funcionamiento de trabajo que tiene previsto el SAREN y la Notaria que representa, a los efectos de garantizar el Marco jurídico de la documentación, participa que el documento que aparece en sus Tomos con el Nro.49, Tomo 171 de fecha 08 de octubre de 2.010, se refiere a una Opción Compra Venta de un Inmueble entre los ciudadanos LIlianny Maria León Parejo y José Abrahán Velásquez Moreno y no coinciden.
Por su parte la actora, en la oportunidad de subsanar el defecto señalado, ratificó las actuaciones y poder Apud Acta compareciendo la ciudadana Lixi Coromoto Pérez Villanueva, debidamente asistida por el abogado David Zajachkjvskyj, e indico que con ocasión a la cuestión previa opuesta por el codemandado Jesús Daniel Granado de conformidad con el articulo 346 numeral 3° de la Ley Adjetiva, procedió en subsanar conforme lo establece el articulo 350 eiusdem, en los siguientes términos: Ratificó todas y cada una de las actuaciones, inclusive la presente demanda, realizadas en su nombre por los apoderados legalmente constituidos según se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturin del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro.49, Tomo 171 de los libros llevados por ante esa Notaría, el cual se consignó en original marcado con la letra “A” junto al escrito cabeza de autos a los fines legales consiguientes, y no obstante a ello en la misma actuación de subsanación le confiere Poder Apud Acta a los abogados David Zajachkivskyj, y Enayin Romero Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.631 y 96.086, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que la defienda sus derechos e intereses en el juicio que por Reivindicación tiene incoado en contra de los ciudadanos Martha Sierra y Jesús Daniel Granado.
Asimismo compareció el ciudadano Juan José Espinoza Laurens, en su carácter de apoderado del ciudadano Jesús Granados, parte codemandada en la presente causa y expuso que la Ley exige que el Contrato de mandato, cumpla con varios requisitos, en cuanto a las formalidades intrínsecas como requisitos que con el carácter de esenciales se exigen en el derecho civil para la existencia del contrato de mandato…En este caso, los defectos que se le imputan al poder son subsanables, de manera expresa cuando prospera esta cuestión previa, o tácitamente cuando no se impugne el poder por este motivo, en las oportunidades y forman mencionadas; y que en el presente caso se trata de un poder criminalmente falso y por consiguiente civilmente falso, puesto que dicho poder no se encuentra asentado en los Libros llevados trata tal efecto por la referida Notaria…solicita que se declare como no interpuesta la demanda que se intentó en contra de su patrocinado ciudadano Jesús Granados, ya que no puede reconocerse ningún efecto jurídico a la presentación de la demanda aquí interpuesta, una vez verificado el defecto procesal, nada tiene que decidir el órgano jurisdiccional, solo declarar como no interpuesta la demanda y, en consecuencia el proceso debe extinguirse de un modo anormal, y en este caso lo único que le queda al demandante es volver a presentar nueva demanda, conforme a la Ley.
En este orden de ideas, Rángel Arístides en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.

En consecuencia, constando en autos la subsanación respectiva y por considerar quien decide que efectivamente el poder otorgado a los referidos Abogados es suficiente para demandar la Reivindicación en este caso en particular, concluye que la cuestión previa aquí alegada no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En consecuencia, en conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga.

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En la misma fecha indicada, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma








Exp. Nº 14.431
GPV/MP/nlo