REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 153°
PARTES:
PARTE RECUSANTE: ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIEZ

PARTE RECUSADA: ABG. CARLOS JOSE ROJAS. JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS-
MOTIVO: RECUSACION
EXP/ 14.687
Vista la anterior Recusación interpuesta por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MAESTRE RUIZ, contra el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. CARLOS JOSE ROJAS, en donde se le dio entrada y se admitió acordándose aperturar una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 96 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas procesales, deno9ta este operador de Justicia que fue presentado por parte del apoderado judicial abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ, solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado, por no tener competencia funcional o de grado para conocer de la recusación intentada en contra del Juez Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial , se hace necesario pronunciarse previamente sobre la misma.
Esta incompetencia funcional o de grado la sustenta el recusante en el hecho que se desprende de la Resolución Nro. 009-0006 del 18/05/2009 publicada el 02/04/2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito.
Por tanto se procede previamente a analizar la competencia del Juzgado y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Ley le atribuye la facultad a los Tribunales para conocer de un asunto jurídico determinado, que precisa el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, que es lo que conocemos como competencia.-
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la competencia de los juzgados a quem con respecto a los actos de recusación producidos en contra de los jueces de la causa. En tal sentido señala el referido artículo 48, lo siguiente:
‘La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...’..
(…omissis…)
Según el artículo citado pudiésemos señalar que la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a un Tribunal de primera instancia de esta jurisdicción, como Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo de lo anterior se desprende que, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, citadas por el solicitante para fundamentar su planteamiento de incompetencia, se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, y ratificada posteriormente en múltiples decisiones, de la manera que sigue:
‘...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…’

No hay dudas pues que del criterio jurisprudencial trascrito, podemos deducir que en materia Civil, Mercantil, Tránsito y los no contenciosos que no se trate de asuntos de niños y adolescentes, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipios, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a los Juzgados Superiores.
Por tanto se puede concluir que, en lo referente a las materias señaladas en el párrafo anterior los Tribunales Superiores dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, sean estos Tribunales de Primera Instancia o de Municipios, es decir pasó a ser un Juzgado de Alzada común para ambos grado de jurisdicción, siempre que en éstos últimos (Municipios), la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a los anteriores razonamientos, es forzoso para este Juzgador establecer que las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que hayan sido admitidas a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, van a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado, por lo que no debe ser distinto el tratamiento para este caso concreto de recusación planteado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se Decide.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa donde se presentó la incidencia de recusación contenida en este expediente, fue admitida a sustanciación con anterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), en este orden se puede observar que la presente incidencia de recusación, fue intentada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; y por tanto le resulta aplicable la Resolución en cuestión, así como la citada jurisprudencia de la Sala Civil, que acoge este Juzgador a partir de la presente fecha y a los fines de fijar criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
En consideración a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación intentada en contra del Juzgado Segundo del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y señala expresamente como competente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/ Edmary*
Exp. Nº 14687