REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: JORGE ALBERTO PEREZ MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.172, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSIS MARISOL GONZALEZ MATA Y ROSELYS JOSEFINA ACEVEDO CEDEÑO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 88.618 y 88.522.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA FINOL PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.159.539 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER TOVAR VERACIERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°: 154.997, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP:13.889
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ MONTIEL, debidamente asistido por la Abogada ELSIS MARISOL GONZALEZ MATA, donde expuso, entre otras cosas lo siguiente: “ En fecha veintisiete de enero del año Mil Novecientos Setenta y Siete (27/01/1.977), contraje matrimonio civil con la ciudadana: ANA MARIA PINOL PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 4.159.539, de este domicilio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, tal como se evidencia de copia fotostática del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrada nuestra unión, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Av.. 3F entre calles 85 y 86 Edif. “RESIDENCIAS ELORZA” apartamento 10B Planta Décima en Jurisdicción del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente por motivo de mi trabajo, en el año 1.990, nos domiciliamos en la Urb.” LAS CAYENAS”, en la manzana 2 casa N°: 55 de esta ciudad de Maturín Edo. Monagas. Durante el matrimonio procreamos Tres (3) hijos, quienes llevan por nombre: ANA ELISA DEL CARMEN PEREZ FINOL, de Treinta y dos (32) años de edad, por haber nacido el 14-07-1977, JORGE ALBERTO PEREZ FINOL Y MARIA ALEJANDRA PEREZ FINOL, de Veintisiete (27) años de edad, por haber nacido morochos, según se evidencia en las actas de nacimientos anexas marcadas con las letras “B” y “C”. Durante la vigencia del matrimonio se adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento vivienda, marcado con la siglas 10B, Planta Décima, situado en la Av. 3F entre las calles 85 y 86 en Jurisdicción del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del Edificio y apartamento 10C; sur: Fachada Sur del Edificio y apartamento 10; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: APARTAMNETO 10C Y 10A respectivamente, el apartamento posee un área aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 Mts2) y consta de sala y comedor a diferentes niveles, terrazas, tres (03) dormitorios principales con sus closets, dos salas de baño principales, cocina, lavadero y dormitorio de servicio con su baño, correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº: 34 y un deposito señalado con el Nº: 33, así mismo le corresponde un porcentaje del 2.38 % sobre las cosas y cargas comunes del edificio “RESIDENCIAS ELORZA”, del cual cedo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que me corresponde por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal a mis hijos ANA ELISA DEL CARMNE JORGE ALBERTO Y MARIA ALEJANDRA PEREZ FINOL. Ahora bien ciudadano Juez, como toda relación teníamos nuestros altibajos, existían discusiones normales, las cuales resolvíamos para poder sobrellevar nuestro matrimonio, pero al transcurrir el tiempo nuestra relación se fue deteriorando cada vez mas, llegándose al extremo de discutir e insultarnos de forma constante y sin importar quien estuviera presente, imagínese ciudadano Juez las ofensas eran tan grandes, al extremo de afectarnos poder compartir íntimamente como lo haría cualquier pareja normal, sino que cada quien dormía en habitaciones diferentes; viendo que los días transcurrían y la situación no mejoraba, sino que todo lo contrario, cada día se tornaba mas insoportable porque ella con los insultos a mi modo de ver buscaba que yo que yo la maltratara y ella así poder tener basamento legal para mandar a desocupar el domicilio conyugal, es por ello que me vi en la imperiosa necesidad de salir del domicilio conyugal desde hace diez años, para así poder evitar cualquier inconveniente y/o males mayores que pudieran ser a consecuencia de nuestra diferencia de caracteres debo decirle Ciudadano Juez que desde el día que salí del domicilio conyugal hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros y le he propuesto interponer de mutuo acuerdo el divorcio y lo que he recibido es negativa e insultos de su parte…”
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de Noviembre de 2009, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citacion personal (folio 25), como por carteles (folio 33), de fecha 19/05/2010 consignó la apoderada judicial de la parte actora los respectivos carteles de citación. Así mismo tal y como se evidencia al folio 39, constancias hecha por la suscrita secretaria de este Tribunal en donde expuso haber dado cumplimiento con las formalidades preceptuadas en el 223 de la Ley Adjetiva.
En fecha 16 de Noviembre del 2010, compareció la apoderada Judicial ELSIS GONZALEZ MATA, en donde solicitó se designara defensor Ad litem, por cuanto la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, a los cual este Tribunal mediante auto de fecha 19/11/2010 acordó designar al abogado Francisco Natera, quien mediante diligencia de fecha 03/12/2010 acepto el cargo de defensor Judicial de la ciudadana Ana Maria Pinol Puerta.
Riela al folio 47 del presente expediente diligencia presentada por la parte actora en donde expone que por error involuntario el nombre de la demandada fue mal escrito siendo el correcto ANA MARIA FINOL PERTA, por tal motivo solicitó se librara una nueva boleta de citación, por todo ello este Tribunal en aras de garantizar el orden publico y el debido proceso, así como de no afectar el derecho a la defensa de parte demandada ordenó en fecha 14/12/2010 la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y corrigiéndose el referido error.
Siendo así, mediante declaración hecha por la ciudadana alguacil temporal de este Tribunal manifestó haber agotado la citación personal de la demandada por lo que la apoderada Judicial de la parte actora solicitó se librara el respectivo cartel de citación y acordándose mediante auto 31/01/2011.
Se observa al folio 63 la diligencia hecha por la abogada actora en donde consigna los ejemplares de los diarios “El Periódico” y “la Prensa”.
Riela al folio 68, constancia expresa por parte de la ciudadana Secretaria donde fijo el respectivo cartel de conformidad con el artículo 223 del Código del procedimiento Civil.
Dando continuidad con el procedimiento solicitó la apoderada judicial se designara defensor judicial, dándose respuesta mediante auto de fecha 29/04/2011, en donde se designó como defensor Judicial al Abogado Francisco Natera, el cual acepto la defensa mediante diligencia de fecha 11/05/2011.
Se evidencia al folio 82 de fecha 07/07/2011 diligencia mediante la cual renuncia el defensor ad- Litem, por cuanto había sido designado a un cargo de Funcionario Publico, por lo que este Tribunal procedió a designar al Abogado Javier Tovar, quien aceptó la defensa mediante diligencia de fecha 28/07/2011.
El día 20/10/2011, compareció el Defensor Judicial dándose por citado y quedando emplazado para el primer acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 05 de Diciembre del 2011 tal y como se evidencia al folio 102 en este acto el demandante expuso su intención de continuar con la demanda, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio; el cual se llevó a cabo en fecha 06/02/2012, (folio 103) en donde tampoco se logró la reconciliación y manifestando la parte actora su intención de continuar; quedando emplazados al acto de contestación de la demanda; el mismo se llevo a acabo el día 13/02/2012, ( folio 104), declarándose el juicio abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la parte demandada representada por el abogado JAVIER TOVAR, en su carácter de Defensor Ad LITEM presentó su escrito de pruebas pronunciándose este Tribunal de la manera siguiente: visto el escrito de pruebas presentados este Juzgado las admitió y en cuanto a sus contenidos se pronunciara en la definitiva. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora el Tribunal las agregó mas no fueron admitidas por haber presentado extemporáneas por tardías.
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II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas aportadas por la parte demandante presentadas conjuntamente con el escrito libelar.
1.- Copia Fotostática del acta de Matrimonio entre JORGE ALBERTO PEREZ MONTIEL Y ANA MARIA FINOL PUERTA, emanada de la Secretaria del Concejo Municipal de Maracaibo, en donde se evidencia que en fecha 27/01/1977 contrajeron matrimonio civil.
VALORACION: Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; y así se decide.-
2.- Copia Fotostática de las actas de nacimiento de los ciudadanos ANA ELISA DEL CARMEN PEREZ FINOL, JORGE ALBERTO Y MARIA ALEJANDRA PEREZ FINOL, expedidas por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
VALORACION: Respecto a esta prueba observa el Tribunal que con la misma se demuestra que los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ MONTIEL Y ANA MARIA FINOL PUERTA procrearon tres hijos antes de contraer matrimonio, todos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda. Dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Y así se decide.-
3.- Copia fotostática del documento de propiedad de un apartamento señalado con las siglas 10B, Planta Décima del edificio “RESIDENCIAS ELORZA” situada en la avenida 3F entre las calles 85 y 86 en Jurisdicción del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, emanado de la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Zulia.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal, que las mismas son emanadas de un Funcionario con facultades para dar Fe Publica de la información expedida, que la mencionada prueba no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia y de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva, se le tiene como fidedigna, pero observa que la misma no tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión que no es otro que disolver el vinculo conyugal, en consecuencia se desestima. Y así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte demandada.
Capitulo I.- Merito de los autos.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Capitulo II.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia Fotostática de los telegramas enviados a su defendida en donde informaba que había sido designado su Defensor Ad-Litem.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que los mismos constituyen Instrumento emanado de una institución con facultades para dar fe de la información que allí se refleja y por cuanto los mismo no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva; y así se decide.-
2.- Ejemplar del diario El Sol, en el cual informa por esta vía que ha sido designado defensor judicial de la misma y que deberá contactarlo a la brevedad posible a los fines de tramitar lo que ha bien tenga sobre la defensa.
VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero y que si bien es cierto que este tipo de pruebas deberán ser ratificadas mediante la prueba testimonial no es menos cierto que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad legal correspondiente, en consecuencia y de conformidad con el 429 este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que el Defensor Ad Litem del demandado en el presente asunto demostró las diferentes diligencias practicadas por su persona a los fines de consignar las pruebas que a bien lo favorezcan, siendo infructuosas la diligencias practicadas; en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, este Tribunal valoró todas las que en su oportunidad fueron consignadas con el libelo de demanda y por cuanto promovió escrito de pruebas extemporáneas por tardías mediante auto de fecha 19/03/2012 las mismas fueron agregadas pero fueron inadmitidas y por lo tanto no valoradas en esta decisión, por cuanto nuestra legislación no castiga por haberlas presentado anticipadas pero si al contumaz, quien conociendo el vencimiento del lapso para promover las pruebas lo hizo fuera del lapso.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, establecidas en los numerales tercero del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano, JORGE PEREZ MONTIEL, contra la ciudadana ANA MARIA PINOL PUERTA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Veintisiete 27) de Enero de 1977, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo. Liquídese la comunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
GPV/Edmary*
Exp. 13.889