REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: DAISY DEL VALLE RODRIGUEZ DE GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.238, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE TOVAR VERACIERTA Y LODEMAR JOSE HERNANDEZ VIZCAINO Abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 154.997 y 172.478.

PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.150 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO BURGUILLOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 51.129 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 14.016
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana DAISY DEL VALLE RODRIGUEZ DE GOLINDANO, debidamente asistida por el Abogado PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, en la cual expuso, entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Contraje matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre de mil Novecientos Ochenta y seis 1.986, con el ciudadano CESAR AUGUSTO GOLINDANO VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro: V- 9.900.150, tal como se evidencia de acta de matrimo9nio N°: 85 la cual acompaño en copia simple marcada “A”. SEGUNDO: Fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Punta de Mata, casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde permanecimos unidos en completa armonía, hasta que comenzaron a surgir desavenencias y diferencias que hicieron imposible nuestra vida habitual, por lo que decidí recoger mis pertenencias y abandonara el hogar en común. TERCERO: De nuestra unión conyugal procreamos tres 03 hijos, los cuales llevan por nombres EDUARDO JOSE, CESAR DANIEL Y DAICELYS DAYANA GOLINDANO RODRIGUEZ, quienes en la actualidad cuentan con Veinticuatro 24, Veintidós 22 y Dieciocho 18 años de edad respectivamente. CUARTO: De nuestra Unión Matrimonial no adquirimos bienes gananciales que liquidar…”
Admitida como fue la demanda en fecha 11 de Marzo de 2010, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la notificación personal (folio 26), como por carteles (folio 35), de fecha 23/05/2011 consignó la apoderada judicial de la parte actora y consignó los respectivos carteles de citación. Así mismo tal y como se evidencia al folio 41 constancias hecha por la suscrita secretaria de este Tribunal en donde expuso haber dado cumplimiento con las formalidades preceptuadas en el 223 de la Ley Adjetiva.
En fecha 21 de Julio del 2011, compareció el apoderado Judicial JAVIER TOVAR, en donde solicitó se designara defensor Ad litem, por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial, a los cual este Tribunal mediante auto de fecha 26/07/2011 acordó designar al abogado MAXIMO BURGUILLOS, quien mediante diligencia de fecha 04/18/2011 acepto el cargo de defensor Judicial del ciudadano CESAR GOLINDANO VELASQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 28/09/2011 compareció el Defensor Ad- Litem y se dio por notificado en el presente juicio a los fines de comparecer en el primer acto conciliatorio, el cual se realizó en fecha 14/11/2011, en donde no se logro la reconciliación y la parte actora insistió en continuar con la demanda, quedando convocadas las partes para el segundo acto conciliatorio el cual se realizo el 16/01/2012 insistiendo la parte actora en continuar con la demanda y en consecuencia quedaron convocadas para el quinto día de despacho siguiente a los fines de que contestara la demanda, tal y como se evidencia en el folio 60 riela acto de contestación de demanda en donde se dejó constancia que no compareció el defensor ad litem y queda el juicio abierto a pruebas desde el 24/01/2012 ( folio 60), de conformidad con lo establecido en el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien la parte demandante representada por el abogado LODEMAR JOSE HERNANDEZ VIZCAINO, presentó su escrito de pruebas pronunciándose este Tribunal de la manera siguiente: visto el escrito de pruebas presentados este Juzgado las admitió y en cuanto al capitulo I, se pronunciara en la definitiva Y Capitulo II Se ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; En cuanto al demandado no presento escrito de pruebas alguno..
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas aportadas por la parte demandante presentadas conjuntamente con el escrito libelar.
1.- Copia Fotostática del acta de Matrimonio entre CESAR AUGUSTO GOLINDANO VELASQUEZ Y DAYSI DEL VALLE RODRIGUEZ ORTIZ, emanada del Registro Principal del Estado Monagas, en donde se evidencia que en fecha 22/09/1986, contrajeron matrimonio civil.
VALORACION: Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Y así se decide.-

2.- Copias Fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos EDUARDO JOSE GOLINDANO RODRIGUEZ y CESAR DANIEL GOLINDANO RODRIGUEZ, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín de este Estado Monagas; y por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas la partida de nacimiento de la ciudadana DAICELYS DAYANA.
VALORACION: Respecto a esta prueba observa el Tribunal que con la misma se demuestra que los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOLINDANO VELASQUEZ Y DAYSI DEL VALLE RODRIGUEZ ORTIZ procrearon tres hijos dentro de la unión conyugal, todos mayores de edad para el momento de interposición de la demanda. Dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; Y así se decide.-

3.- Promovió el Merito Favorable de los autos:
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes
4.- Pruebas Testimoniales.
- Promovió las declaraciones de los ciudadanos YELENA PASTORA CENTENO MARCANO Y RAMON LUIS ROMERO ROMERO y fueron evacuados por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; las preguntas fueron las siguientes: PRIMERA: Diga la testigo, conoce usted de vista y comunicación a la ciudadana Daysis Rodríguez y que tiempo tienen de conocerla? Contestando que la conocían desde hace aproximadamente diez años; SEGUNDO: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana antes mencionada se encuentra separad de su esposo? Contestando que si; TERCERA: Si saben y les consta que la ciudadana Daysis Rodríguez tiene hijos en común con el ciudadano Cesar Golindano, cuantos hijos y si son mayores o menores de edad? Contestando que si, y todos son mayores de edad.
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, que las mismas guardan relación con lo expuesto por la parte actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que el Defensor Ad Litem del demandado en el presente asunto no logro probar o desvirtuar los hechos alegados por la parte actora a los fines de cumplir con el derecho y su obligación a defensa, aunque el mismo realizo diferentes diligencias para lograr ubicar al demandado siendo estas infructuosas
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos YELENA PASTORA CENTENO MARCANO Y RAMON LUIS ROMERO ROMERO, cuyas declaraciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente durante los primeros meses de matrimonio de las partes, la relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero luego de un tiempo el ciudadano CESAR GOLINDANO y que han permanecido separados por mucho tiempo aproximadamente mas de cuatro años todo ello debido a lo imposible de la vida en común, incurriendo así el demandado, en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo cual se debe proceder a la disolución del vinculo matrimonial que une a los cónyuges.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecidas en el numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana, DAISY DEL VALLE RODRIGUEZ DE GOLINDANO, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GOLINDANO VELASQUEZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Veintisiete 22 de Septiembre de 1986, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
GPV/Edmary*
Exp. 14.016